REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46133.
I.- Consta en las actas que:
Recibida Como fue la anterior demanda, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el número TM-CM-12812-2016, ocurre el abogado en ejercicio JOSÉ ALBERTO JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.331.159, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTROLES ELECTRICOS MAGNO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el N° 45, tomo 34-A, de fecha 27 de marzo de 2014, a presentar formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES vía intimación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELVIS C.A.
Acompañó con la demanda con protestos autenticados por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el día jueves 17 de diciembre de 2015, cheque del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO con el No. 15600174, cheque del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 21000397, copia simple de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 585 y 588 del código de procedimiento civil y alegó en su escrito libelar el impago de los cheques consignados y reclama de esta manera los siguientes montos por los siguientes conceptos: a) trescientos sesenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 360.640,00) por concepto de capital adeudado, b) SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 68.464,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 19% anual, c) por concepto de costos y costas la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) por costos del protesto, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios profesionales por la elaboración del protesto, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por gastos de transporte, alojamiento, traslado desde la ciudad de Maracay y alimentación, y los gastos que sigan corriendo hasta la total cancelación de la deuda, d) NOVENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 90.085,00) equivalente al 25% del valor de la demanda, correspondiente a los honorarios profesionales del abogado.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento civil señala que:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los 10 días apercibiéndole la ejecución. El demandante podrá optar por el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

El procedimiento de intimación es, en palabras de los proyectistas de la norma adjetiva, un a forma especial de proceso de cognición abreviado, cuando a su vez es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. El objetivo que se persigue con este tipo de procedimiento es el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o en su defecto el crear un título ejecutivo con carácter de cosa juzgada que permita la ejecución forzosa de la prestación, como lo es el decreto intimatorio sin oposición.
Se desprende de la norma citada a su vez que el procedimiento por intimación tiene que tener como objeto de la pretensión una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles. Referente al contenido de este artículo la casación venezolana ha indicado que no contiene requisitos de forma, sino que son requisitos de la pretensión para que esta pueda ser tramitada por el procedimiento monitorio, al decir en sentencia del 31 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez:
“La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una oferta efectiva de pago o entrega de l cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.”

En el caso en cuestión se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que el actor reclama además de los honorarios profesionales calculados al 25%, el pago de “costos y costas procesales” en los cuales al indicar su contenido, diciendo que devienen de los honorarios de redacción del protesto, costo del protesto y gastos de transporte, alojamiento, traslado desde la ciudad de Maracay y alimentación, se evidencia que la naturaleza de estos gastos no son de carácter procesal. El jurista Daniel Zaibert Siwka, en su obra Los honorarios Profesionales y la Condena en Costas define a las costas como:

“una condena accesoria que como uno de los efectos del proceso, le son impuestos a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en la litis … la ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio en ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia y defensa”

Es a partir de este concepto que esta jurisdicente entiende a las costas procesales como los gastos ocasionados durante el juicio y como consecuencia inmediata del mismo, incluidos en estos los honorarios del abogado al momento de la representación y asistencia en proceso. Se puede desprender de esta forma que el demandante si bien es cierto vocifera su petición de intimación por concepto de costas procesales, las cuales según el artículo 647 deben ser calculadas prudencialmente por el tribunal, los montos señalados tiene el objetivo de resarcir daños preexistentes a la constitución de la relación procesal y por ello no constituyen en sí costas del proceso.
Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones define los daños como toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Ahora bien, y en atención al principio dispositivo que rige el proceso civil venezolano, así como el principio de igualdad de las partes, esta jurisdicente tiene que limitarse a proveer o no de lo solicitado en el libelo de la demanda.
Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su obra El Procedimiento Por Intimación indica que no puede haber procedimiento por intimación para solicitar la indemnización de daños y perjuicios en vista que este tipo de indemnizaciones no son líquidas y exigibles, por cuando la causa de las misma, es decir, los daños materiales y directos, tienen que ser objeto de prueba y por lo tanto cuantificados y declarados en un procedimiento con amplia fase cognoscitiva para efectuar la prueba de estos daños, sucediendo lo mismo con la indexación, que también es solicitada en el libelo de la demanda.
En virtud de que a pesar de que el demandado explaye en su libelo que demanda las costas y costos, los montos señalados no constituyen estos conceptos, sino daños anteriores al juicio en cuestión, entendiéndose de esta manera que el objeto de este pedimento es el de una indemnización de daños, diferente entonces a la pretensión de cobro de bolívares que busca cumplirse por el procedimiento monitorio, que deviene de los títulos valores consignados.
En el presente caso es improcedente la reclamación por los honorarios de redacción del protesto, el protesto, transporte, alojamiento, traslado desde la ciudad de Maracay y alimentación por cuanto los mismos deben estar sujetos a prueba y no constituyen una suma líquida y exigible, no pudiéndose seguir por el procedimiento intimatorio. Por consiguiente, es importante señalar que el artículo 78 ejusdem expresa que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Como colorario quien aquí decide es del sano criterio que al evidenciarse una inepta acumulación de pretensiones al unir en una sola demanda dos pretensiones que se guían por procedimientos diferentes, tomando en cuenta que el accionante expresamente desea guiarse por la vía intimatoria, a pesar de que hay montos que deben ser tramitados por la vía ordinaria al no ser ni líquidos ni exigibles, se desprende que claramente nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por JOSÉ ALBERTO JIMENEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.331.159, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONTROLES ELECTRICOS MAGNO C.A contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELVIS C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena quivera
La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 212, en el libro correspondiente.- La Secretaria temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova
Meq/mc/cl