Exp. No. 46.130-16-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida la anterior demanda, del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-CM-12496-2016, constante de doce (12) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparecen los ciudadanos IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.805.459 y V-7.568.864, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29041 y 48.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.620.036 de este domicilio, quienes demandan por Nulidad de Acta de Asamblea a las ciudadanas MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.731.614 la primera, en su carácter de accionistas administradoras de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A (PROMARPUCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004 bajo el N° 02, tomo 38-A, y a la Sociedad Mercantil ya mencionada.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que dice:
” La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia”.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud; observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha solicitud ante el Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23/05/2016 y hasta el día de hoy 16 de septiembre del 2016, inclusive, no ha sido suscrita por los apoderados judiciales de la accionante, ciudadanos IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, así como tampoco por la parte formal que constituye la relación procesal, como lo es la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, en consecuencia, niega la admisión de la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, propuesta por los ciudadanos IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.805.459 y V-7.568.864, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 29041 y 48.438, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.620.036 de este domicilio, quienes demanda por Nulidad de Acta de Asamblea a las ciudadanas MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ANGELY ISABEL DIAZ DIAZ venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.731.614 la primera, en su carácter de accionistas administradoras de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A (PROMARPUCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Sociedad Mercantil ya mencionada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 21 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (fdo.)
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo.)
ABOG. MILAGROS CASANOVA

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 02:45 p.m. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 210.
LA SECRETARIA TEMPORAL (fdo.)
ABOG. MILAGROS CASANOVA