REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.128

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana BELKIS JOANA GUZMÁN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.422.062, asistida por el profesional del derecho, ciudadano José Jesús Medina Yedra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.922, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a interponer formal demanda de DIVORCIO mediante la modalidad que consagra el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ LABARCA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.415.600 y de igual domicilio.
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.
Los criterios para determinar el Tribunal competente fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en cuyo artículo tercero, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, colige el Tribunal que siendo la presente demanda de Divorcio de naturaleza no contenciosa, la misma se ubica dentro de lo que la resolución No. 2009-0006, dictada Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, identificó como “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes”, en razón de lo cual determina este Órgano Jurisdiccional que la misma debe ser conocida por los Tribunales Categoría C en el escalafón judicial, es decir, los Tribunales de Municipio.
En tal virtud, resulta indefectible admitir que es a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a quien corresponde conocer de la presente causa, y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón de la materia. Así se decide.
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOANA GUZMÁN MORALES, contra el ciudadano GERARDO JOSÉ LABARCA SOTO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.


En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 208. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.














MEQ/MC/lcrc