REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.097

En el presente proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, instauro por la ciudadana SUSANA AMERICA URDANETA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.738.916 debidamente asistida en el proceso por la abogada ZULEMA URDANETA MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el No. 23.015, contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE VERA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.815, todos de este domicilio. Este Tribunal observa que la demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2016, ordenándose en el referido auto citar a la parte demandada, ya identificada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda, dentro de las horas comprendidas para despachar. Se instó a la parte actora a consignar los recaudos de citación dentro de los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, a fin de que llevara a cabo todas las gestiones necesarias para la citación.

Hasta la presente fecha, no existe en actas, ningún acto de procedimiento, capaz de impulsar la citación en el proceso; este Órgano Jurisdiccional, antes de entrar a resolver el presente caso, hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención breve que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa lo siguiente.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la gratuidad, como principio rector de la justicia, la doctrina ha considerado, que no hay lugar a la perención breve, por incumplimiento de las obligaciones por (cargas pecuniarias) que impone la Ley al demandante para la citación del demandado, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo.

Sin embargo, en sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (6) de julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, modificó el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:

“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)”

En vista del anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso, objeto de nuestro examen, la demanda fue admitida en fecha 07 de junio de 2016, es decir, posterior a la sentencia publicada que parcialmente se transcribió, y por lo tanto se adhiere a dicho criterio para decidir.

Siguiendo el mismo orden de ideas, de una simple revisión procesal de las actas que conforman el presente caso, se observa, que la parte actora no cumplió con sus cargas de orden económico, más no tributarias, dentro del lapso perentorio de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el cual era, gestionar la citación del demandado para impulsar el proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, para la consecución del juicio, y que le impone la ley, a la parte actora, como carga para ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellas, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la admisión, no existiendo por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días, a contar, desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, sin impulso de la parte demandante para promover la citación en el juicio.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los treinta (30) días o el año de inactividad procesal, atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van ha operar desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido los treinta (30) días o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador, quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana SUSANA AMERICA URDANETA PETIT, contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE VERA ZABALA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 203 Del Libro de Sentencias. La Secretaria temporal,(fdo)

Abog. Milagros Casanova