REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.010

I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y CONYUGAL, mediante demanda interpuesta, por el ciudadano GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.871.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 152.277, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.027.769, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la declaración de concubinato, que consta en copia certificada de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2014; y de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Noviembre de 2014, ejecutoriada el día 01 de junio de 2015; que acompañó con la demanda, conjuntamente con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a liquidar.
Este Tribunal admitió la referida demanda el día 16 de febrero de 2016, ordenando citar a la ciudadana MARÍA ELENA COLINA DELGADO; cuya citación se verificó en fecha 19 de julio de 2016, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ello con ocasión a la comisión conferida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la ejecución de la medida preventiva de secuestro y la medida innominada de elaboración de inventario, dictadas por este Tribunal; seguidamente, a solicitud de parte, se procedió a designar asesor practico al ciudadano ENDER PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.268, de profesión Licenciado, domiciliado en esta cuidada y municipio Maracaibo del estado Zulia, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de ley. En este estado, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, el cual a continuación se expone:
“… Las partes reconocen que tanto el inmueble identificado en actas, como los bines muebles que se encuentran dentro del mismo, pertenecen a las partes en un porcentaje de 50% a cada uno. Como consecuencia de ese reconocimiento las partes, amistosamente, proceden a la partición de los bienes muebles, de acuerdo al inventario que a continuación se plasma: se adjudica a la ciudadana, MARÍA ELENA COLINA DELGADO, antes identificada, los siguientes bienes:
1. Una (01) silla blanca modelo Royal.
2. Un (01) espejo blanco Caravaggio.
3. Una (01) silla color plata modelo Crocar.
4. Una (01) lámpara modelo Cassiopeia.
5. Un (01) modular de tela color ostra, compuesto por dos (02) muebles.
6. Un (01) comedor de 8 puestos con sus respectivas sillas.
7. Una (01) silla de estilo marrón y beige.
8. Un (01) espejo plateado con escamas.
9. Un (01) espejo plateado con ondas.
10. Un (01) espejo plateado con cuadros.
11. Un (01) espejo de cuadros plateados.
12. Una (01) lámpara de cristal.
13. dos (02) lámparas con apliques de cristal.
14. Una (01) lámpara de techo negra con aros.
15. Una (01) lámpara de mesa negra con aros.
16. Un (01) televisor pantalla plana.
17. Un (01) Home Theather con Blue Ray marca Bose.
18. Un (01) combo de lavadora y secadora.
19. Nevera
20. Dos (02) lámparas de mesa negras.

Por otro lado se le adjudica al ciudadano GRACILIANO JOSÉ
LEAL ÁLVAREZ, antes identificado, los siguientes bienes:
1) Una (01) alfombra con rombos.
2) Dos (02) sillas de madera, con tela amarilla.
3) Una (01) comoda de madera.
4) Una (01) mesa de madera.
5) Una (01) mesa lateral de madera.
6) Un (01) sofá blanco modelo “Chesterfield”
7) Una (01) silla blanca modelo “Chesterfield”
8) Un (01) pie de cama negro.
9) Una (01) comoda hindú con su silla.
10) Una (01) alfombra de leopardo.
11) Una (01) alfombra de cebra.
12) Una (01) silla negra con su “puff”.
13) Una (01) mesa de centro.
14) Un (01) puff con cojín.
15) Una (01) silla dorada de esquina.
16) Una (01) alfombra blanca y negra con rombos.
17) Una (01) alfombra blanca y negra.
18) Tres (03) lámparas de mesa blancas.
19) Una (01) vitrina de madera.
20) Dos (02) mesas de madera oscura para lámparas.
21) Un (01) freezer.
22) Una (01) parrilla de acero.
23) Un (01) juego de muebles de piscinas.
24) Una (01) silla con su puff naranja (peladura naranja).
25) Una (01) obra de arte pintada por el artista plástico Jhony Gutiérrez.
26) Tres (03) obras de madera tallada.
27) Tres (03) lámparas de mesa blancas.
28) Un (01) televisor.
29) Una (01) alfombra gris.
30) Una (01) lámpara negra de pie.
La parte actora procedió a la desincorporación y traslado de los bienes muebles antes descritos”.

De esta manera, se constata que las partes, ciudadanos GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ y MARÍA ELENA COLINA DELGADO, ambos ya identificados, con la debida asistencia profesional, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y conyugal, y solicitaron al Tribunal su correspondiente homologación.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Concubinaria y Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos GRACILIANO JOSÉ LEAL ÁLVAREZ y MARÍA ELENA COLINA DELGADO, ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado en la presente causa por los mencionados ciudadanos en fecha 19 de julio de 2016, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges; dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 205.

La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

MEQ/dafs