SU NOMBRE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.907
Visto como ha sido el escrito de contestación a la demanda consignado por la ciudadana CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.762.428, inscrita el el inpreabogado bajo el número 28.475; obrando en su condición de Co-apoderada judicial de la ciudadana NAHIR COROMOTO UZCATEGUI RAMRIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.021.360; en el cual, además de interponer sus defensas sobre el fondo del asunto, reconviene en EJECUCIÓN DEL CONTRATO, solicitando a su vez que sea admitida y declarada con lugar en sentencia definitiva. Este Juzgado a los fines de admitir o no el pedimento anteriormente señalado es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí suscribe que en la reconvención la parte demandada expresa:

“Para el caso supuesto de que este Tribunal considere que en realidad lo que se está demandando es la parcela Nro. 20 y no la 21, entonces RECONVENGO EN LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO y se cumpla con la entrega de la parcela Nro. 20, previa infidencia de los pagos recibidos por la hoy demandante, nunca mi representada ha sido requerida para su formalización (sin fecha determinada) a la que alude la mencionada demandante fechada al 07 de julio de 2014 y distinguida con la letra I, es sobre la parcela Nro. 21 y no la parcela Nro. 20, por lo que no se considera esta demanda como una notificación a los efectos previstos en el articulo 1269 último aparte del Código Civil.- A cuyos efectos de la instancia y de las costas procesales que protesto, estimo la presente RECONVENCIÓN en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) lo que equivale a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (395.480,22 U.T.). Lo que expresamente así solicito sea admitida y declarado por la definitiva declarado (sic.) por este tribunal”.

Por otro lado, las causales de inadmisibilidad de la reconvención se encuentran contemplados en el artículo 366 del Código de procedimiento Civil, el cual numera dos situaciones: 1- si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia. 2- cuando las cuestiones deban seguirse por medio de procedimientos incompatibles al ordinario. De la misma forma, aun soslayando las causales anteriormente señaladas, el juez podría negar la admisión como cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 fuere contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Sobre ello, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre la falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

De igual manera, se resalta que la reconvención deberá también cumplir con los requisitos de forma contemplados en el artículo 340, del el cual esta juzgadora individualiza los siguientes numerales:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En el caso que se examina, se puede observar en el escrito de contestación, que la parte demandante reconviniente no cumple con los requisitos de forma anteriormente mencionados. Se menciona de esta forma que se limita a mencionar como objeto de su pretensión la parcela Nro. 20, la cual no se halla en su escrito precisada ni individualizada, siendo este un defecto que afecta un elemento esencial de la pretensión misma. Por otro lado, de lo transcrito se evidencia a su vez que no existe una relación, de los hechos que dan fundamento a su pretensión con los argumentos de derecho, a si como tampoco las respectivas conclusiones a las cuales arriba la demandada reconviniente.
Por lo antes expuesto. este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente reconvención incoada por la ciudadana NAHIR COROMOTO UZCATEGUI RAMIREZ, ya identificada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria temporal, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 202. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova