REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-D-2015-000165
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000894

DECISION Nro. 270-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó: Declarar con Lugar la solicitud de la Defensa Publica Novena ABG. VIOLETA PRIETO, y en consecuencia se sustituyó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, recaída en contra del imputado de autos, por la Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a favor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su inmediata libertad.
Es recibido el Cuaderno de Apelación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 15 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se procedió a darle entrada en la misma fecha, por lo que se ordenó su devolución al Tribunal de origen en fecha 16 de Agosto del presente año, a los fines que fueran agregadas en actas las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes del proceso en relación a la decisión recurrida.
Posteriormente, en fecha 07/09/2016, se recibió nuevamente el presente asunto, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 15-07-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, (vid. Sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 942 Exp. 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado. Arcadio Delgado Rosales), por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta Sala, que no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada obedece a la Declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Prisión Preventiva, solicitada por la Defensa de actas, a favor del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 15-07-2016, siendo notificada la Vindicta Pública, en fecha 21/07/2016, es decir, desde el momentos en que consta en autos, agregada la resulta de su efectiva notificación, tal como consta al folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación; interponiendo la Representación Fiscal del Ministerio Público el presente medio de impugnación en fecha 26/07/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio siete (07) de la incidencia recursiva; lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y folio cuarenta y cinco (45) del mismo cuaderno de incidencia, recibiendo el Juzgado de instancia el presente recurso de apelación en fecha 27/07/16. Por ello quienes aquí deciden precisan, que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, esto es, al cuarto(04) día hábil con despacho siguiente, de haberse dictado la decisión impugnada; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal. Aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que los Apelantes, recurren de la decisión dictada en la presente causa con ocasión a la Declaratoria Con Lugar del Examen y Revisión de la Medida de Prisión Preventiva, solicitada por la Defensa de actas, a favor del adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 15-07-2016, fundamentándose en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual expresa;
“…Artículo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
Omisis…
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva….”
Por lo que al tratarse de una decisión recurrible, no se aplica el supuesto a que refiere el artículo 428.c de la Ley Procesal Penal; por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la ABG. VIOLETA PRIETO, Defensora Pública Novena (9°) Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio veintiséis (26) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, y recibido por ante el Juzgado de Instancia en fecha 01/08/2016, quedando notificada la Defensa en fecha 20/07/2016, es decir, desde el momentos en que consta en autos, agregada la resulta de su efectiva notificación; tal como se verifica al folio cincuenta y seis (56) del mismo cuaderno de incidencia, observándose en consecuencia, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y folio cuarenta y cinco (45) de la incidencia de apelación, que el escrito fue presentado dentro del lapso para contestar, esto es, al primer (01) día hábil con despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto lo procedente es admitir el escrito de contestación a la apelación.
d) Atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público en su recurso de apelación, así como la Defensa Pública en su escrito de contestación no promovieron prueba alguna.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608. c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 270-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ


ASUNTO : VP02-D-2015-000165
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000894