REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP02-R-2016-000082
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001073

DECISION Nro. 268-16
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.624, en su carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Odontólogo-Militar, titular de la cedula de identidad V.- 7.830.465, con residencia en Urbanización Canaima, calle 45, casa 15G-27, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 01/08/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual forma, se Declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa de actas en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales son pruebas testimoniales, documentales e instrumentales; Se Acordó mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Especial de Género y por último, Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, EL Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la Jueza, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por la Jueza DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Médico).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se Juramenta por ante el Juzgado a quo, en fecha 26/03/16, tal como se evidencia al folio treinta y tres (33) de la causa principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 01/08/2016, cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha, la cual riela desde el folio doscientos cuatro (204) al folio doscientos nueve (209) de la causa principal, interponiendo la Defensa Privada, el presente escrito recursivo, en fecha 04/08/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela en los folios uno (01) al veintitrés (23) de la incidencia de apelación; así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en los folios treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34) del mismo cuaderno de incidencia; de lo cual, las integrantes y el integrante de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente se basó en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal; siendo el caso, que en el presente asunto, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, declarando con ello Sin Lugar la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación; ordenándose en consecuencia el auto de apertura al juicio oral del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por el recurrente, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal en concordancia con los artículo 180 en su parte in fine y el 314 en su parte in fine de la ley ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto dentro de las denuncias interpuestas en el escrito recursivo refiere quien apela, que se admitieron pruebas ilegales ofertadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, lo cual encuadra perfectamente en lo previsto en el articulo 439 ordinal 7 en concordancia con el aparte in fine del artículo 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo refiere que le fue declarada Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación, encuadrando tal denuncia, igualmente, en la causal relativa a las señaladas en la ley, es decir, el artículo 439 ordinal 7 en concordancia con la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 180 parte in fine y 314 parte in fine ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 5° y 7° del Texto Adjetivo Penal en concordancia con los artículo 180 en su parte in fine y el 314 en su parte in fine de la ley ejusdem el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable. 7.- Las señaladas expresamente por la ley… Artículo 180 (…omissis…) La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendra efecto devolutivo. Artículo 314 (…omissis…) Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENAMYOR Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18/08/2016; según consta desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en el folio treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34) del mismo cuaderno, que quien contesta lo hace al tercer (3°) día hábil siguiente de su notificación, contestando dentro del término legal establecido. En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada promovió prueba para acreditar el fundamento de su recurso de apelación las actas del expediente original, por otra parte el Ministerio Público promovió como prueba para fundamentar su escrito de contestación las actas que conforman el presente asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-008213, en tal sentido esta Corte Especializada procede a admitir las pruebas ofertadas por la Defensa y la Representación Fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes y el integrante de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 01/08/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, en contra de la decisión de fecha 01/08/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación interpuesto por el Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa y el Ministerio Público en sus respectivos escritos.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA

DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 268-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JDV/leo
ASUNTO : VP02-R-2016-000082
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001073