REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15993-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001033
DECISION Nro.269-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor de los imputados: 1.- SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento 03/04/1996, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.695.532, hijo de Orlando Colina y Gregoria Ortíz, con Residencia en el Sector Delicias, entrando por el Bar La Nueva Primera, al lado del Abasto, teléfono 0416-017.45.91, de la Villa del Rosario estado Zulia, 2.- MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1996, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.916.332, hijo de José Pérez y Margarita Colina, con Residencia en el Sector Delicias, a cuatro casas de la carpintería, entrando por la cabaña, de la Villa del Rosario estado Zulia, y 3.- JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/1994, de estado civil soltero, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.264.710, hijo de Manuel Julio y Norma Zabace, con Residencia en la calle independencia al lado del Kinder Elisa Rincón, teléfono 0424-676.14.65, de la Villa del Rosario estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 04-07-2016, signada bajo el Nro. 0712-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara ajustada a derecho la detención de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los efectos de la Flagrancia previsto en el artículo 97 de la Ley Especial de Género; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de igual forma, se acordó oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense, a los fines que se le realizara examen medico legal a los imputados de autos, de igual modo, se ordenó la practica de las Reseñas R9 y R13, mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó igualmente proseguir la causa por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género, y por último, se ordenó librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Perijá, Estación Policial Nro. 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de notificar el contenido de la decisión.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 24 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien suscribe la presente decisión con tal carácter.
Asimismo, en fecha 25 de Agosto de 2016, mediante decisión Nro. 260-16, se declaró Admisible la presente incidencia de apelación y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Pública en su denuncia, que el Juzgado de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, inobservando las normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, generándole a sus representados un gravamen irreparable, por cuanto a criterio de quien recurre, vulneró y contrarió principios y garantías constitucionales y legales.
En este mismo orden de ideas, alega el apelante como única razón de derecho, que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a una ciudadana quien les informó que había sido violada por unos sujetos, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia realizada por la presunta víctima de autos, quien manifestó que fue golpeada con un objeto contundente y con un palo por la espalda para someterla, así como puños en la cara, por lo que al entender de quien recurre, dentro de las actas que comprenden la presente causa existe un diagnóstico médico que valora a la presunta víctima y el mismo indica que su estado de salud es normal y no presenta lesiones; de igual forma, no existe informe médico forense para determinar si hubo o no hubo violación sexual.
Continúa el recurrente señalando, que al momento de realizar la revisión corporal a sus defendidos, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes no encontraron ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como lo indica la víctima de actas en su denuncia que le dieron droga por la nariz y boca, si es bien cierto que el Código Adjetivo Penal, establece y faculta que cuando se está en presencia de un hecho punible y en flagrancia el Juez debe valorar todo el contenido de las actas que componen la presente causa y apegado a derecho y cumpliendo con las garantías y normas consagradas, cuestión que no menciona el Juez a quo al decidir para detallar la verdad y orientarse hacia lo justo al momento de cualquier solicitud o cuando se otorgue un requerimiento como lo solicitado por la Defensa de Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por no haber informe medico forense, ya que el informe médico presentado por el medico de guardia, diagnostica que la paciente no presenta ningún tipo de lesiones, ni excoriaciones en el caso que nos ocupa, por lo que decretar medida de privación judicial preventiva de libertad sin fundamentar, sin que exista elementos de convicción, lo que es violatorio al debido proceso e igualdad entre las partes, ya que el simple dicho de los funcionarios no basta a la hora de esclarecer un hecho punible, y el Juez de Control no es medico forense para determinar si hubo o no violación sexual.
Finalmente el apelante, sostiene que el Ministerio Público, ni el ciudadano Juez, tuvieron ni tienen suficientes elementos de convicción y concordantes entre si en contra de sus defendidos, tal como lo ordenan los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para amparar la pretensión fiscal y segundo decretar la restricción de libertad, situación esta que queda demostrada al verificarse en actas que no hay ningún testigo presencial del procedimiento, la falta de elementos incriminatorios, ya que se trata de ciudadanos trabajadores y no delincuentes que realizan su trabajo para el sustento propio y de su núcleo familiar, y la actuación de los funcionarios no esta apegada a derecho y debió decretarse la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha denuncia con extracto de la sentencia Nro. 1927 de fecha 14/08/2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, así como Jurisprudencias de fecha 21/06/2005, Nro. 397 de la Sala de Casación Social, y la Nro. 424 de fecha 24/09/2002 de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se Revoque la decisión Nro. 0712-2016, en la cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los ciudadano imputados de autos, y se otorgue la Libertad de sus defendidos por no haber elementos serios.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 04 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. 0712-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara ajustada a derecho la detención de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los efectos de la Flagrancia prevista en el artículo 97 de la Ley Especial de Género; se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); de igual forma, se acordó oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense, a los fines que se le realizara examen medico legal a los imputados de autos, de igual modo, se ordenó la practica de las Reseñas R9 y R13, mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó igualmente proseguir la causa por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Especial de Género, y por último, se ordenó librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Perijá, Estación Policial Nro. 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de notificar el contenido de la decisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Inició la Defensa Pública en su denuncia, que el Juzgado de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, inobservando las normas de orden público, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, generándole a sus representados un gravamen irreparable, por cuanto a criterio de quien recurre, vulneró y contrarió principios y garantías constitucionales y legales.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de los hoy imputados, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, el Juez a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados, son autores o partícipes en el ilícito penal a ellos atribuidos, indicando en el fallo que el mismo devenía del:
1) Acta Policial, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y como resultó la aprehensión de los imputados de autos, inserta al folio tres (03) de la causa principal.
2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, en la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos y que los mismos fueron presentados dentro del lapso de ley de las 48 horas contadas a partir de su detención, la cual riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la descrita causa principal.
3) Acta de Denuncia, de fecha 03 de Julio de 2016, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, mediante la cual se deja constancia expresa de los hechos en los cuales es víctima en la presente causa, inserta al folio siete (07) del expediente principal.
4) Informe Médico, de fecha 03 de Julio de 2016, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
5) Oficio Nro. 0358-16, de fecha 03 de Julio de 2016, emitido por el Comisario Junior Castillo, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, dirigido a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, a los fines que le fuera practicado Examen Medico Físico Legal Ginecológico a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), inserto al folio nueve (09) de la causa principal.
6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, en la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la causa principal.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, en la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, inserta al folio doce (12) de la prenombrada causa principal.
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación de los referidos imputados en la comisión del delito a ellos atribuidos.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los mencionados ciudadanos, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados de autos en el ilícito penal a ellos atribuidos, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de los imputados, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneraron derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena, aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo, así como por la magnitud del daño causado, conllevando dicha situación a impedir demostrar la verdad de los hechos, ya que el tipo penal, es de alta gravedad dañosa; sumado al hecho que se puede obstaculizar la investigación.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, el Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que los imputados podían poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador y la legisladora, tales como, la libertad sexual, la indemnidad sexual, la integridad física y personal de una persona. Por su parte, la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la VIOLENCIA SEXUAL de la siguiente manera…“ Violencia Sexual: Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 24 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador y la legisladora, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que el Juez de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que el Juzgador de Control en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales de los procesados.
Por otra parte, denuncia el Apelante, que el Código Adjetivo Penal, establece y faculta que cuando se está en presencia de un hecho punible y en flagrancia el Juez debe valorar todo el contenido de las actas, apegado a derecho y cumpliendo con las garantías y normas consagradas, toda vez que el Juez a quo al acordar decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin fundamentar, sin la existencia de suficientes elementos de convicción, lo que es violatorio al debido proceso e igualdad entre las partes, ya que el simple dicho de los funcionarios no basta a la hora de esclarecer un hecho punible; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“… PUNTO PREVIO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos, este Juzgador para decidir observa: que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito ut supra señalado, precalificación jurídica adecuada en este acto de individualización, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos identificados previamente, es el presunto agresor en el presente asunto, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o participes, lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1) Acta Policial, de fecha 03/07/2016, 2) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03/07/2016, 3) Acta de Denuncia, de fecha 03/07/2016, rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), 4) Informe Médico, de fecha 03/07/2016,4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/07/2016, 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/07/2016, todas suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte. En relación a la Medida de Coerción Personal, solicita en este acto por la Representación Fiscal, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: en el presente caso se debe aplicar el test de Racionalidad y Proporcionalidad, toda vez que los hechos denunciados por la víctima ya identificada, los cuales se reflejan en las actuaciones policiales y actas de entrevistas, actas de inspección técnicas, declaraciones, así como los hechos hoy imputado, admiculados con la exposición del Ministerio Público, en donde se verifica como sucedieron los hechos, por parte del presunto agresor con la víctima, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal por la presunta comisión del delito de VIOLLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial de Género. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto se puede evidenciar que el procedimiento policial y la detención de los ciudadanos se realizó dando cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, quedando en evidencia que se garantizaron sus derechos constitucionales, tal como se desprende de las actas, y el día de hoy está explicado claramente los motivos de su detención y la representación fiscal lo pone en conocimiento de los hechos que se imputan, en consecuencia quien aquí decide considera que no es arbitraria la detención por cuanto se dio cumplimiento estricto a los parámetros legales observando todas las formas y condiciones establecidas en la ley tal como se acredita en las actas, considerando este Juzgador que no se vulneró los derechos de los imputados al contrario se les garantizó en todo estado y grado del proceso el derecho a la defensa y así queda reflejado en este acto, lo que evidencia que no fue violentada la intervención, asistencia y representación de los imputados. A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, previamente descritos y que se articulan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito ut supra señalado. Hechos precalificados por la vindicta pública que no se encuentran evidentemente prescrito, así como suficientes elementos de convicción que fueron debidamente detallados,y delito éste que constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el posible daño causado a la víctima en el presente caso y la posible pena a imponer que excede los diez (10) años de prisión, siendo que el delito por cual este Tribunal acepta la precalificación jurídica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo procederá medidas cautelares cuando el delito de materia del proceso establezca una pena que no exceda de tres años en su límite máximo, que la pena que llegaría a imponerse a los acusados de autos supera el termino establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo, conllevando esta situación a impedir demostrar la verdad de los hechos si se acordaba Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, sumado al hecho que se puede obstaculizar la investigación. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa, por cuanto se desprende del artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal” IMPROCEDENCIA. Luego de analizadas valorando las circunstancias del acaso narrado como del análisis del articulado Constitucional, Procesal y Jurisprudencial, por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos: se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide: PRIMERO: Se declara ajustada a derecho la detención de los imputados de autos, la cual se produjo de manera legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los efectos de la Flagrancia prevista en el artículo 97 de la Ley Especial, SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE,, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), TERCERO: Se acuerda igualmente proseguir la causa por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se ordenó librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Nro. 11 Perijá, Estación Policial Nro. 12.1, Rosario Norte del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de dar a conocer la presente decisión, QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados en contra de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados. Ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha mantenido expresamente, que las decisiones productos de la celebración de las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exige las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la Recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia Con Lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa Pública en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
En este sentido, la Defensa en su Denuncia argumenta, que en actas el examen medico provisional practicado a la victima de autos, indica que su estado de salud es normal y que no presenta ningún tipo de lesiones, ni excoriaciones; del mismo modo que no existe informe médico forense para determinar si hubo o no hubo violación sexual.
Al respecto, quienes aquí deciden, estiman oportuno precisar que en materia de género, específicamente en los delitos contra la libertad sexual, el examen médico forense, que sirve para demostrar la comisión del hecho punible, puede ser postergado sólo a los efectos de la detención de un ciudadano, por tratarse de sospechas fundadas; en el caso en concreto, riela en el expediente Oficio Nro. 0358-16, de fecha 03 de Julio de 2016, emitido por el Comisario Junior Castillo, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.12, Estación Policial 12.1, Rosario Norte, dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de la Villa del Rosario, a los fines que le fuera practicado Examen Medico, Físico Legal y Ginecológico a la víctima de autos, inserto al folio nueve (09) de la causa principal, comunicación que tiene plena validez, y no excluye la existencia de los otros elementos de convicción, que operan en contra de los imputados de actas y que el Jurisdicente estimó como válidos, para considerar que los ciudadanos SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, son los presuntos autores o partícipes en el tipo penal a ellos atribuidos por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal Superior, considera recordarle a quien recurre, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde el juzgador a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Juzgado de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados, en contra de la Decisión de fecha 04-07-2016, signada bajo el Nro. 0712-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando en su carácter de Defensor de los imputados SAMUEL JOSÉ ORTÍZ SUAREZ, MIGUEL JOSÉ PÉREZ COLINA y JOSÉ MANUEL JULIO ZABALCE, supra identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04-07-2016, signada bajo el Nro. 0712-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 269-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
RRRF/Jeraldin
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-15993-16
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001033