REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 06 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000313
ASUNTO : VP03-R-2016-001004

DECISIÓN Nro. 267-16
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las ciudadanas CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. SC-026-2016, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la mencionada Representación Fiscal, en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiendo al mencionado adolescente la sanción de Orientación Verbal Educativa, de conformidad con el artículo 623 de la Ley adolescencial.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 17 de agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (ponente), por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico).
Luego, en fecha 22 de agosto de 2016, mediante Decisión Nro. 252-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver los motivos de denuncias contenidos en el mismo y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Las ciudadanas CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que en el fallo impugnado existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que la Jurisdicente debió someter de una forma idónea, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como una ambigüedad la admisión total del escrito acusatorio y luego modificar la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción definitiva de orientación verbal educativa, contenida en el artículo 623 del mencionado instrumento legal, una vez que el adolescente admitió los hechos, manifestando que dicha sanción no fue peticionada por las partes.
Sostuvo además el Ministerio Público, que la Jueza de Instancia para fundamentar la sentencia, debió analizar cada uno de los literales previstos en el mencionado artículo 622 de la citada Ley Especial, a fin de verificar si era procedente o no modificar la sanción definitiva peticionada en el escrito acusatorio, ratificada en la audiencia preliminar donde la Defensa no hizo oposición. En tal sentido, trajo a colación un extracto de lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, así como del fallo impugnado, para señalar que los alegatos esgrimidos por la Jueza a quo carecen de fundamento, al no ser efectuados bajo los parámetros de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia.
Alegaron a su vez las apelantes, que en el acto de audiencia preliminar, advirtieron que el adolescente acusado se encontraba incurso en otro asunto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta autoría en los delitos de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual se encuentra en la fase intermedia del proceso, procediendo a transcribir un extracto de la decisión accionada.
Argumentaron las recurrentes, que la Vindicta Pública estima que la medida sancionatoria es la Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, prevista en el artículo 626 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial, por estimarla proporcional, idónea y ajustada en virtud de la admisión de hechos efectuada por el adolescentes, señalando el Ministerio Público, que la Jurisdicente no consideró las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO: Solicitaron las accionantes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se imponga al adolescente la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en atención al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana CARLA ANDREINA RINCÓN CHACÓN, en su carácter de Defensora del adolescente DIOVER JOSÉ MARCANO ANTUNEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló la Defensa que la Jurisdicente se apartó de la sanción peticionada por el Ministerio Público, por considerar que la impuesta es idónea, por cuanto el adolescente no puede cumplir otro tipo de sanción, por encontrarse privado de libertad.
Continuó manifestando quien contesta, que la sanción peticionada por la Vindicta Pública no se equipara con el delito cometido, realizando a su vez consideraciones propias sobre la aplicación de la sanción, para posteriormente traer a colación un extracto de la Sentencia Nro. 2963, dictada en fecha 10 de octubre de 2005, Exp. Nro. 05-1205, sin precisar la Sala que la dictó, así como otros datos de identificación, relativa al principio de igualdad, además de la Sentencia Nro. 3005, dictada en fecha 14 de octubre de 2005, sin indicar otros datos, que versa sobre el principio de proporcionalidad de las sanciones.
PETITORIO: Solicitó la Defensa se desestime el recurso de apelación y se ratifique la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Nro. SC-026-2016, dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la mencionada Representación Fiscal, en contra del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, imponiendo al mencionado adolescente la sanción de Orientación Verbal Educativa, de conformidad con el artículo 623 de la Ley adolescencial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su recurso de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la Vindicta Pública que en el fallo impugnado existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar que la Jurisdicente debió someter de una forma idónea, las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como una ambigüedad la admisión total del escrito acusatorio y luego modificar la sanción definitiva de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción definitiva de Orientación Verbal Educativa, contenida en el artículo 623 del mencionado instrumento legal.
En este sentido, es preciso señalar que la violación de ley por errónea aplicación, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. C08-444, estableció:
“La Sala Penal considera que se incurre en errónea interpretación de una disposición legal, cuando el llamado a aplicar o a analizar la ley, emite conceptos desacertados, equivocados o falsos de la misma, afectando de esta manera el contenido esencial de la ley…”.
Mientras que, la doctrina patria refiere:
“Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos” (Vásquez Magaly. Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. 1° Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. p: 209).
Por su parte, el autor Frank E. Vecchionacce, en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, ilustra:

“… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.
Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.
Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…” (Año 2000, Pág. 254, Negrillas de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Superioridad para determinar si la Jueza a quo incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 ejusdem, el cual establece seis (06) tipos de medidas, cuya gravedad va de menor a mayor intensidad, siendo éstas: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi-Libertad y Privación de Libertad; siendo el caso, que para la determinación y aplicación de las mencionadas sanciones el Legislador Patrio, estableció en el artículo 622 de la Ley Especial ciertas pautas que debe seguir el Juzgador para su imposición.
En este sentido, se precisa que los Jurisdicentes a los fines de la determinación y aplicación de la sanciones, deben en cada caso, verificar una serie de pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativas a:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”

Sobre la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria (como sucedió en el caso en análisis), o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
En el caso en análisis, se observa que la Jueza de Control al imponer al adolescente acusado DIOVER JOSÉ MARCANO ANTUNEZ, la sanción correspondiente para ser cumplida, por haber sido declarado penalmente responsable de ser autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo hizo en los siguientes términos:
“El literal “a”, de dicho artículo, prevé que el acto delictivo y la existencia del daño causado estén comprobados, y tomando en cuenta las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, toda vez que el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió en la audiencia preliminar que asumió la conducta irregular haciendo caso omiso al llamado del organismo de seguridad y portaba un arma de fuego no industrializada, el día 09 de Marzo de 2016, en horas de la mañana, son elementos de convicción que comprueban la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, el cual se traduce en una acción que afecta un bien tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es el orden publico (sic) y como garantía el deber de poseer los permisos correspondientes para tener una arma de fuego de fabricación casera, siendo procedente en consecuencia la imposición de una sanción definitiva de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a lo regulado en el literal “b” de dicho artículo, existe la demostración de que el adolescente imputado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), participó en la comisión del delito, toda vez que admitió que en fecha 09 de Marzo de 2016, hicieron (sic) caso omiso al llamado de los funcionarios del mencionado cuerpo policial en momentos que éstos se encontraban cumpliendo funciones inherentes al cargo y al realizarle la inspección corporal se le encontró adherido al cinto de su pantalón un arma de fuego no industrializada, siendo formalmente acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el despacho fiscal (sic) en la forma indicada, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe condenarse con el decreto de una sanción definitiva, Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, relacionado con la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de autos, ya que los hechos admitidos por el acusado representa una conducta que lesiona y pone en peligro la actuación de los funcionarios públicos y, en el caso que nos ocupa, de funcionarios policiales, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debe considerarse para determinar la sanción a aplicar, y siendo que el acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es primera vez que incurre en conducta de tal naturaleza, por lo que se considera que debe esta Juzgadora ponderar la sanción a aplicar como definitiva pedida por el Ministerio Publico (sic), Objetada (sic) por la Defensa Pública del prenombrado adolescente, es decir, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 626 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, este tribunal en atención a lo establecido en el articulo (sic) 583 de la ley Especial en su segundo aparte, el cual reza “…En estos casos el Juez de control, o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independiente de la sanción que corresponda conocer…”, y tomando en cuenta que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, y las circunstancias arriba señaladas, relacionadas a que se encuentra privado preventivamente de libertad, que la misma es materialmente imposible darle cumplimiento, atendiendo la naturaleza de la misma, por lo hace (sic) que lo hace acreedor de los beneficios establecidos en la ley especial, en garantía del juicio educativo; por lo que resulta ajustado, la sustitución de la sanción requerida por el Despacho Fiscal, y en consecuencia se impone la sanción de ORIENTACION VERBAL ESCRITA (sic), contenida en el articulo (sic) 636 de la Ley Especial de la Materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el literal “d” se prevé que debe atenderse al grado de responsabilidad del adolescente, configurándose éste por cuanto el prenombrado acusado admitió su participación en los hechos investigados y posteriormente atribuidos por el Ministerio Público en la acusación presentada afectando con su conducta la actuación de los funcionarios públicos y, en el caso que nos ocupa, de funcionarios policiales, respondiendo, en consecuencia, como AUTOR del referido delito, por lo que es merecedor de la SANCIÓN DEFINITIVA, para hacerle entender la ilicitud de su conducta, Y ASÍ SE DECLARA.-
Se tiene así mismo, lo relativo al literal “e” que describe la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que igualmente debe ser analizado, evidenciándose al respecto que el MINISTERIO PÚBLICO (sic) solicitó que el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuese sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, imponiendo este Tribunal la sanción de ORIENTACION VERBAL ESCRITA (sic) y frente a ello, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada, la participación activa del adolescente acusado en referencia, en los hechos admitidos, la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a la infracción penal cuya comisión fue atribuida al prenombrado adolescente, la edad del mismo, que actualmente se encuentra sujetos (sic) a medida preventiva de libertad por otros hechos delictivos haciendo de imposible cumplimiento material la solicitada por el Ministerio Publico (sic), que se trata además de un delito susceptible de la formula de solución anticipada de CONCILIACION, contenida en el articulo (sic) 564, de la ya mencionada Ley Especial de la Materia, lo cual se evidencia en la causa, contando, igualmente, con apoyo familiar quien lo ha acompañado a todos los actos, verificándose que la admisión de hechos manifestada por el acusado en la audiencia celebrada, se ha evitado el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, garantizando así una justicia expedita en beneficio de la administración de justicia la cual viene dada por la postura procesal asumida voluntariamente, que la admisión de hechos expresada constituye un responsable reconocimiento de su conducta transgresora, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, atendiendo, igualmente, al delito por el cual fue acusado, por lo en atención a los referidos principios en cuanto a la finalidad de las sanciones, considera quien juzga que la sanción impuesta por esta Juzgadora puede cumplir los objetivos de este proceso penal, y alcanzar que el prenombrado adolescente supere las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser en un momento determinado, considerando dicha sanción ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, por lo que, en consecuencia se impone la sanción de ORIENTACION VERBAL ESCRITA (sic), contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DETERMINA.-
Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, y ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, y en consecuencia, previa información de la acusación interpuesta en su contra, y de la admisión de hechos expresada, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, a sabiendas que pudiera ser sancionado con otra sanción, lo cual permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria considerada a imponer de ORIENTACION VERBAL ESCRITA (sic), comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido, Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la presencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha y la admisión en forma voluntaria en cuanto a la ejecución del delito atribuido por el Ministerio Público, son entendidos como la concientización de su parte para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado, Y ASÍ SE DECLARA.-
Y finalmente, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” en relación al resultado de informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el marco de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se desprende que con la sanción de ORIENTACION VERBAL ESCRITA (sic), considerada a imponer puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente acusado (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); comprende la responsabilidad y el daño social causado, el cual se deja constancia en Acta Escrita, se da por cumplida la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-” (Folios 97 al 99 de la causa principal).

De lo anterior se observa que en el fallo accionado, al momento de analizarse las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos están comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el acto de audiencia preliminar había admitido que en fecha 09 de marzo de 2016, asumió una conducta irregular portando un arma de fuego no industrializada, haciendo además caso omiso al llamado del organismo de seguridad, circunstancias que en criterio del Juzgado a quo, comprueban la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, el cual afecta el bien jurídico tutelado por el Legislador, como lo es el orden público, debiendo poseer los permisos correspondientes para tener una arma de fuego de fabricación casera, por ello consideró la imposición de una sanción definitiva.
Se dejó asentado a su vez, sobre la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, que existía la demostración de que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), había participado en la comisión del mismo, toda vez que en fecha 09 de marzo de 2016, admitió que hizo caso omiso al llamado de los funcionarios del cuerpo policial, cuando éstos se encontraban cumpliendo funciones inherentes al cargo, siendo el caso que al realizarle una inspección corporal, se le había encontrado adherido al cinto de su pantalón un arma de fuego no industrializada, por ello fue acusado de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego No Industrializada, aceptando el prenombrado acusado en la audiencia preliminar, haber cometido el hecho atribuido por el Ente Fiscal, determinándose la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por tal razón estimó la Jurisdicente que debía condenarse con el decreto de una sanción definitiva.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, en el fallo impugnado se indicó que los hechos admitidos por el acusado, representaban una conducta que lesiona y colocaba en peligro la actuación de los Funcionarios Policiales, aunado a la forma, tiempo y lugar de comisión de los hechos, debía estimarse para determinar la sanción a aplicar, no obstante era la primera vez que el Adolescente Acusado, incurría en una conducta de esa naturaleza, considerando la Jurisdicente ponderar la sanción a aplicar como definitiva, como era la peticionada por la Vindicta Pública, relativa a la Libertad Asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) años y seis (06) meses, contenida en el artículo 626 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial; en tal sentido, precisó la Juzgadora de Instancia, que atendiendo a lo previsto en el artículo 583 del citado instrumento legal, en lo relativo a la rebaja de la sanción que corresponda, consideró que el adolescente se acogió al procedimiento por admisión de hechos, siendo el caso que éste se encontraba privado preventivamente de libertad y en virtud de la naturaleza de la misma, tal sanción solicitada por la Vindicta Pública era materialmente imposible de cumplir, considerando en consecuencia, sustituir la sanción solicitada por el Ente Fiscal, en consecuencia impuso la sanción de Orientación Verbal Educativa, prevista en el artículo 636 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se precisó además en la sentencia apelada, sobre el grado de responsabilidad del adolescente, que éste se configuraba por cuanto el Acusado admitió su participación en los hechos investigados y atribuidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, indicando la Jueza a quo, que con la conducta del Adolescente, se afectaba la actuación de los Funcionarios Policiales, por lo cual debía responder como autor del delito atribuido, circunstancia que lo hacía merecedor de una sanción.
Se observa también que en el fallo recurrido, en lo atinente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, que la Vindicta Pública peticionó la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de cumplimiento de un (01) años y seis (06) meses, imponiendo el Tribunal de Instancia la sanción de Orientación Verbal Educativa, sobre la base de la admisión de hechos expresada, la participación activa del adolescente acusado en los hechos admitidos, la adecuación de tal conducta a las consecuencias legales respectivas, además de la edad del adolescente, así como el hecho que actualmente el acusado se encuentra sujeto a una medida preventiva de libertad por otros hechos delictivos, circunstancia que en criterio de la Jueza a quo, hacía de imposible cumplimiento material la sanción peticionada por la Vindicta Pública, tratándose igualmente de un delito que es susceptible de serle aplicada la fórmula de solución anticipada de Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contando a su vez el adolescente con apoyo familiar, por cuanto era acompañado a todos los actos del proceso, aunado al hecho de haber admitido el adolescente un ilícito penal, evitando el desarrollo de gastos y retribuciones al Estado Venezolano, admisión de hechos que constituye un responsable reconocimiento de su conducta transgresora, por lo que en atención a la finalidad de las sanciones, así como al delito por el cual fue acusado, estimó la Jurisdicente, que la sanción impuesta podía cumplir los objetivos del presente proceso penal, para lograr que el Adolescente acusado superara las carencias que le llevaron a asumir una conducta contraria al deber ser, circunstancia por la cual, estimó que dicha sanción se encontraba ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas.
Por su parte, sobre la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, la Jueza de Instancia precisó que el adolescente, actualmente tiene diecisiete (17) años de edad, estando en absoluto conocimiento del presente proceso penal, por lo que en virtud de la admisión de hechos expresada, con la explicación de los efectos jurídicos que de la misma se derivaron, concluyó la Jurisdicente que el acusado comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación infractora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria a imponer, como lo es la sanción de Orientación Verbal Educativa, estimando que por su edad, le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido.
Sobre los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se plasmó en el fallo que la presencia del adolescente acusado a la audiencia preliminar, así como la admisión en forma voluntaria en atención a la ejecución del delito atribuido por la Vindicta Pública, fueron considerados por la Jueza a quo, como la concientización de su parte, para reprender la conducta contraria al deber ser en la cual incurrió en un momento determinado.
En cuanto a los resultados de los informes clínicos y psico-social, en la sentencia se indicó que en la presente causa no cursan exámenes de tal naturaleza, que puedan ser considerados para la determinación de la sanción, estimando que la medida de Orientación Verbal Educativa, considerada a imponer podía cumplir la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el adolescente acusado, comprende la responsabilidad y el daño social causado.
De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes regentan este Tribunal Superior, que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que analizó tal norma legal, explicando por qué impuso la sanción de Orientación Verbal Educativa, que es una medida menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Público, aún cuando la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar admitió totalmente la acusación Fiscal, que indicaba en su contenido como sanción solicitada la Libertad Asistida por el lapso de cumplimiento de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que no vicia el fallo impugnado, contrario a lo denunciado por el Ministerio Público al manifestar en su escrito recursivo, que dicha sanción no fue peticionada por las partes, recordando esta Alzada, que el Juez de Instancia al ejercer el control formal y material del escrito acusatorio en el acto de audiencia preliminar, analiza la viabilidad del mismo y determina a su vez que la sanción debe ser idónea y proporcional en relación con el tipo penal por el cual se interpuso acusación; en el caso concreto, la Jueza a quo se apartó de la sanción señalada por la Vindicta Pública en la acusación Fiscal, al considerar que la misma no era de posible cumplimiento, en virtud de encontrarse el acusado actualmente recluido de manera preventiva, por la presunta comisión de otro ilícito penal.
De lo anterior se precisa, que el Juez y la Jueza Penal Juvenil para decretar una sanción, debe analizar las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la sanciones probables a imponer; así como la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el Legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes respecto al vicio de violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. SC-026-2016, dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Así se decide.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CATHERINA ELIZABETH GARCIA CHAVEZ y ADRIANY CAROLINA MARQUEZ NAVAS, en su carácter de Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. SC-026-2016, dictada en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 180 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 608 y 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ



LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 267-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ




JADV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-R-2016-000313
ASUNTO : VP03-R-2016-001004