REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de septiembre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000092
ASUNTO : VP03-R-2016-001168

DECISION NO. 309-16
PONENCIA DEL JUEZ_SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho VERONICA JOSEFINA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY GUILLERMO VERGEL SERRANO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No. 2731-2016, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se Resolvió: Admitir la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Admitir las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal; Decretar extemporáneo el escrito de oposición a la acusación por parte de la Defensa Técnica; Negar la Suspensión Condicional del Proceso; Ratificar las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 5, 6, 8 y 13 del artículo 90 de la mencionada Ley Especial y decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Una vez recibido en fecha 15 de septiembre de 2016 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, es recibido el presente asunto penal, por esta Corte de Apelaciones Especializada, en fecha 26 de septiembre de 2016, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial sobre la Materia de Género, y en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Representación Fiscal. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No. 2731-2016, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada VERONICA JOSEFINA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY GUILLERMO VERGEL SERRANO; toda vez que en fecha 14 de julio de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona, tal y como se evidencia del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, inserta al folio setenta y dos (72) de la Pieza Principal; por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida, fue dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No. 2731-2016, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios doscientos catorce (214) al doscientos veinte (220) de la Pieza Principal; siendo notificada las partes de la decisión en la misma fecha; observando, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 31 de agosto de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) al dieciséis (16) del mismo cuaderno, que quien apela interpone el presente medio recursivo de manera tempestiva, es decir dentro del lapso de Ley, siendo este al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que la recurrente interpone el presente medio de impugnación en el término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, a la Sentencia No. 1258, Expediente No. 11-0652, de fecha 14-08-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, la recurrente se basó en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica: “Artículo 108: Recibidas las actuaciones, el tribunal de juicio fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, en un plazo que no podrá ser menor de diez días hábiles ni mayor de veinte”, sin embargo, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que la decisión impugnada entre otros particulares; Admitió la Acusación Fiscal; Admitió las Pruebas de la Representación Fiscal; Declaró extemporáneo el escrito de oposición a la Acusación presentado por la Defensa y Decretó el Auto de Apertura a Juicio, refiriéndose el motivo de la de impugnación propuesto por la Defensa Privada entre otros particulares; a la falta del tiempo prudencial para preparar la Defensa Técnica del Imputado mediante la oposición a la Acusación Fiscal, ofrecimiento de medios de prueba necesarios y diligenciamiento de las mismas, en consecuencia lo correcto es subsumir la presente incidencia en lo contemplado en el artículo 439 ordinal 5, que establece:
“Articulo 439: Son recurribles ante la corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Privada y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quien recurre, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el artículo 439 ordinal 5° la ley ejusdem.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elias Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García Gracia dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 ordinal 5° del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, debe ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de auto que establece dicho cuerpo normativo.
Así al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal c del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; según consta desde el folio nueve (09) al folio doce (12) del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios quince (15) al dieciséis (16) del mismo cuaderno, que quien da contestación al presente medio recursivo lo hace de manera anticipada por cuanto se agregó la boleta de emplazamiento positiva por el Tribunal a quo, en fecha 09 de septiembre de 2016 tal y como corre inserto al folio trece (13) de la presente incidencia recursiva; vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino como la expresión de disconformidad ante el recurso de apelación presentado (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 -03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada en su escrito recursivo promueve el merito favorable de los elementos de prueba contenidos en las actas del expediente; en tal sentido esta Corte Superior, Admite las pruebas ofertadas por la Defensa Privada, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación, acordándose prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, por tratarse de pruebas documentales, ello conforme a lo establecido en el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho VERONICA JOSEFINA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY GUILLERMO VERGEL SERRANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No. 2731-2016, publicado el fallo in extenso en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho VERONICA JOSEFINA FRANCO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HENRY GUILLERMO VERGEL SERRANO; en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 25 de agosto de 2016, bajo el No. 2731-2016, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE, el escrito de contestación presentado por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su Escrito Recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación; ello conforme a lo estatuido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 309-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

JDV/leo.-
CASO PRINCIPAL: VP02-P-2016-000092
CASO : VP03-R-2016-001168