REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2015-000694
ASUNTO : VP03-R-2016-000906
DECISION Nro. 306-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública MARÍA DE LOS ÁNGELES ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-05-1999, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-30.029.808, profesión u oficio: Obrero, hijo del ciudadano JAVIER VILORIA, y de la ciudadana MARYORIE GARCÍA, Residenciado en: Sector Cerros de Marín, Av. 5 de Julio, Calle 77, a cuatro casas del Centro Gráfico Grafo Express, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6248410; en contra de la decisión Nro. 295-16 de fecha 20 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y del ciudadano CESAR DÍAZ, se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado; se acoge la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente antes mencionado, decretando la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial en la materia, ordenando el ingreso del adolescente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
Una vez recibido el presente cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 02 de septiembre de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; Ahora bien, en fecha 07 de septiembre de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por las Juezas Integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 12 de Septiembre de 2016, el presente recurso de apelación, fue admitido mediante resolución Nro. 272-16; por lo que esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Abogada Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestó la Defensa Pública, que se le generó un Gravamen Irreparable a su defendido, al serle violentados los Derechos Constitucionales, resguardados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y al Debido Proceso, por cuanto el Tribunal de la Instancia, decretó una decisión sin fundamento alguno, incumpliendo con el mandato de fundamentar sus decisiones; alegando en tal sentido, que la Juzgadora de mérito acordó una medida de coerción personal en contra de su defendido, sin que el tipo penal se encontrara demostrado.
Puntualizó además que, en virtud que la recurrida se encuentra inmotivada, viola a todas luces el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; a los fines de sustentar su criterio, citó extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005; para proseguir afirmando que el Tribunal de Control, al no motivar el fallo recurrido, inobservó normas de carácter Constitucional.
Continuó afirmando la Defensora, que el Ministerio Público, calificó los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción, por lo que ante la precalificación jurídica dada a los hechos, se apartó de su buena fe; a este tenor asevera la apelante, que a todas luces a su defendido se le causó un gravamen irreparable, al ser privado de libertad por un delito que no cometió.
Prosigue la apelante, planteando, que no sólo denuncia la Falta de Motivación en el fallo recurrido, sino que la participación de su representado, no quedó demostrada en el ilícito penal a él atribuido, siéndole decretada una medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos de ley.
De igual manera enfatizó la apelante, que el decreto de dicha medida de coerción personal, en contra de su representado, resulta desproporcionada, indicando que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación del mismo en el delito a él imputado, por lo que considera, que para que proceda un decreto de prisión preventiva de libertad contra algún ciudadano, deben necesariamente encontrarse cubiertos los extremos de ley contemplados en el artículo 581 de la Ley que rige la materia.
Petitorio: Solicitó ante la Alzada, sea declarado Con Lugar el presente medio recursivo, y se revoque la decisión de fecha 20 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
En cuanto al escrito de contestación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Nro. 295-16, dictada en fecha 20 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Detención en Flagrancia del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y del ciudadano CESAR DÍAZ, se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado; se acoge la Calificación Jurídica Provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente antes mencionado, decretando la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la Ley Especial en la materia, ordenando el ingreso del adolescente al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la recurrente, que la decisión apelada causa un gravamen a su defendido, por vulnerar el contenido de los artículos 44 y 49 Constitucionales, relativos al derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto en su opinión, no existen suficientes elementos que pudieran llegar a la conclusión de que el adolescente participó en los hechos, además de no considerar la Jueza de Instancia, los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que asegura la apelante, que la recurrida es totalmente inmotivada.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de detenido, donde se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los y a las Adolescentes incursos e incursas en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o la Jueza en Funciones de Control, en los procedimientos ordinarios, en audiencia de presentación y al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamientos especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Asimismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
Así las cosas, se colige de la citada norma, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su cuarto pronunciamiento señaló que:
“…CUARTO: “…En relación a la medida cautelar, visto el requerimiento del Ministerio Público para el decreto de Prisión Preventiva, y teniendo en cuenta la petición de la Defensa para el dictamen de medidas cautelares menos gravosas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo las contenidas en los literales “c” y “h”, es necesario destacar que el delito imputado al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es susceptible de Privación de Libertad como sanción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 628 de la referida Ley; por lo que, frente a las peticiones formuladas el Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley especial, estimando que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además se considera que la petición fiscal se fundamenta en elementos de convicción suficientes, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en compañía de una persona mayor de edad, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, quienes fueron informados acerca de la presunta comisión de un delito contra la propiedad mientras pasajeros abordaban una unidad de transporte público, y teniendo en cuenta la posterior información aportada por las personas que fungen como éstos; considerando que existe riesgo razonable de evasión, así como el temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, aunado al peligro grave para las víctimas, lo cual conduce a ponderar la necesidad de decretar o no la medida solicitada por la representación fiscal, y en este sentido se estima que concurren las circunstancias para imponer la medida de prisión preventiva, la cual no se asocia únicamente con la entidad del delito que está siendo imputado, sino con la concurrencia de las exigencias previstas en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia; y frente a ello es evidente para quien decide que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cuya imposición solicitó la Defensa, no resultarían efectivas en el presente para el aseguramiento del asegurado del imputado; toda vez que mas allá del acompañamiento de su representante legal, se impone la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen la presencia permanente del adolescente mismo,; y por ende las medidas de coerción contenidas en el artículo 582 de la Ley que regula esta materia son insuficientes para asegurar los fines del proceso; para lo cual se ha observado el contenido de las actas que conforman el procedimiento, descritas con anterioridad, y ello genera fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal, atendiendo así mismo, a la necesidad de evitar riesgos para las víctimas, en aras de la búsqueda de la verdad; razón por la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se decreta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ha observado el contenido del acta policial, acta de notificación de derechos, acta de denuncia, acta de inspección técnica, fijaciones fotográficas y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, siendo estos los soportes del procedimiento que condujo a la aprehensión de dicho adolescente, lo cual genera fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal; y así mismo, atendiendo a la necesidad de evitar riesgos para la víctima, en aras de la búsqueda de la verdad. Omissis…” (Negrillas de la Jueza a quo), (folios 45 y 46 49 de la causa principal).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, considerando que existía la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA CARRIÓN y del ciudadano CESAR DÍAZ, tipo penal que no se encuentra evidentemente prescrito.
Lo anterior, lo determinó la Jueza en Funciones de Control, al observar el contenido del Acta policial de aprehensión, efectuada en fecha 14 de julio de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta desde el folio (14) al folio(16) de la causa principal; así como Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, inserta al folio (19) y folio (20) de la causa principal, Denuncia Verbal, de fecha 14-07-2016, rendida por la ciudadana MONICA CARRION, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual narra los hechos de los cuales resultó ser víctima en la presente causa, la cual riela al folio (21) de la prenombrada causa principal, Denuncia Verbal, de fecha 14-07-2016, rendida por el ciudadano CESAR DÍAZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual narra los hechos de los cuales resultó ser víctima en la presente causa, la cual riela al folio (22) de la descrita causa principal, inspección Técnica del Sitio, de fecha 14-07-2016, inserta a los folios (23) y (24) de la causa principal; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio (26) y folio (27) de la causa principal, Reseñas Fotográfica, folio (28) y folio (29) de la mencionada causa principal; elementos cursantes en autos, evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, que se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente, la Jueza de Instancia, si estimó el argumento que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación, relativo sólo al decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, el cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, sobre el decreto de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, señalando además que el delito imputado es considerado grave y de carácter pluriofensivo, que excluye la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, estimando a su vez, que la medida de coerción personal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad, inviolabilidad a la libertad personal y presunción de inocencia.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe por que“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo cual, el haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima además, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para imponer la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia No. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputados.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, la decisión impugnada se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la Jueza en Funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso.
Cabe destacar además, que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad -prisión preventiva- como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia NRO. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la apelante en su escrito recursivo, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, Defensora Pública Cuarta Auxiliar, para el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 295-16, de fecha 20 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DE ONDIZ, en su condición de Defensora Pública (A) Cuarta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la Decisión Nro. 295-16, de fecha 20 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de presentación de imputado. Asimismo, se acordó notificar a las partes, a través de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "G" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL



LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 306-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libró oficio bajo el Nro. 551-16, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ



ASUNTO: VP03-R-2016-000906
RRF/Jerald