REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000075
ASUNTO : VP03-R-2016-001027

DECISIÓN No. 304-16
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
; en contra de la Decisión de fecha 18 de Julio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2139-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Como punto previo declaró Sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Pública, en contra del escrito Acusatorio; Se admitió totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se acordó remitir al Tribunal de Juicio las respectivas actuaciones.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 18 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; Ahora bien, en fecha 12 de Septiembre de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico. En fecha 15 de Septiembre de 2016, es Admitido el presente Recurso de Apelación, según decisión N° 279-16.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Inicia la Defensa Pública denunciando la Falta de Motivación de la Decisión N° 2139-16, dictada por la Instancia en fecha 18 de julio de 2016, y señala entre otras cosas que del Acta de Audiencia Preliminar se constata que su representado ha sido acusado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente DARIANA DANIELA PAEZ CANCINO.
Dentro de este contexto trae a colación la Defensa de Autos lo expuesto en la Audiencia Preliminar en la cual solicitó la Nulidad de la Acusación Fiscal puesto que no cumplió con la recolección de las pruebas que debieron haber promovido ya que solo consta la denuncia de la madre de la victima y un informe medico el cual no demuestra que su defendido sea el autor del delito que pretende imputarle el Ministerio Público, considerando que la acusación fiscal no cumple con los requisitos previstos para vislumbrar en un futuro un pronostico de condena, ya que señala no existen las pruebas que puedan llevar a la convicción de que su defendido sea el autor o participe en los hechos investigados y solicito para ese entonces se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido.
Arguye la Defensa que en esta fase del proceso no pretende desvirtuar la comisión de un hecho punible, pero si persigue que se aplique el principio de presunción de inocencia y el principio de estado de libertad. Considerando que no basta con presentar la denuncia para que esta tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió mas bien estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron llevados al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, y las demás partes, los examinarán. En este sentido enuncia la Defensa en su escrito recursivo, los elementos de convicción que tomo en consideración la Instancia para el decreto de la Medida Privativa.
Por otro lado, denuncia la Defensa que de una simple lectura del escrito acusatorio se puede constatar que el Ministerio Público no verificó el resultado de la toma de testimonio de la víctima como prueba anticipada, la cual no fue realizada y del Resultado del Reconocimiento del Imputado en la Rueda de Individuos, tampoco fue realizado.
El recurrente hizo mención en su escrito de apelación, de varias sentencias del Máximo Tribunal referidas a la Insuficiencia probatoria.
De igual manera aduce quien recurre que al haber ausencia de elementos de convicción, mal podía ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el acusado, con ello el Juzgador violentó los derechos y garantías de su defendido, cuando pudo satisfacer el proceso con otro medida cautelar menos gravosa.
Para concluir señala en su escrito recursivo, que se opone formalmente a la acusación fiscal por cuanto la misma debió ser el producto o conclusión de una completa investigación, lo que viola flagrantemente los principios, derechos, y garantías procesales de su defendido. Asimismo refiere que existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no examinó los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación de modo profundo, contraviniendo esto a las funciones inherentes del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En consecuencia denuncia que el Ministerio Público no cumplió con las garantías del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República; por lo que el Juez de Control debe velar de que exista verdaderamente una investigación seria y profunda, conforme a los artículos 19, 33, 67, 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera debe declararse la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas: Ofrece Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 18 de julio de 2016, contra el cual se recurre.
Petitorio: Que se Admita en derecho el presente Recurso de Apelación, sea declarado Con Lugar en la definitiva y se anule la Medida Privativa, sustituyéndola por una menos gravosa; a su vez solicita se anule el escrito de acusación y se reponga la causa a la fase de investigación para que sean practicas las diligencias de investigación antes cuestionadas.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de contestación entre otras cosas señala, que el Recurrente apela de la supuesta inmotivación del fallo que admite totalmente el escrito acusatorio, y que a su vez afecta principios constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Refiere quien contesta que el escrito acusatorio incoado, fue el resultado de la realización de una investigación donde se recabaron multiplicidad de elementos que convencieron a esta Representación de la comisión del hecho y de la participación del ciudadano imputado en el mismo, los cuales fueron debidamente expuestos en el escrito Acusatorio.
Señala la Representación Fiscal que con respecto a lo manifestado por la Defensa Técnica relacionado al ofrecimiento de los resultados de diligencias que fueron solicitadas por la Fiscalía en mención al Tribunal de la causa y que hasta la fecha no han logrado ser efectuadas en virtud de que la victima no se encuentra en el país, por lo que no ha comparecido a los llamados efectuados, tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público; quien contesta trae a colación en su escrito de descargos sentencias del Máximo Tribunal de la República para sustentar su desacuerdo.
Manifiesta quien contesta que no le asiste la razón al Recurrente en virtud que no le han sido violentados Derechos y Garantías Constitucionales con tal promoción, siendo que la acusación presentada no se remite solo al dicho de la Representante de la Victima, quien interpretando a la víctima directa por tratarse de una adolescente con discapacidad Auditiva y Oral manifestara el señalamiento directo hacia el ciudadano LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, cuyo testimonio es posible ser adminiculado y concatenado con los informes médicos provisionales que fueron presentados conjuntamente con las actuaciones relacionadas con su aprehensión, de cuyos resultados se obtiene la certeza del estado de gestación que presentara la victima de autos, quien además es altamente vulnerable no solo en razón de su edad (12 años) sino por su discapacidad auditiva y oral (sordo-muda) lo que genera la firme convicción de la existencia del hecho que atentara contra la integridad e indemnidad sexual de la adolescente.
Con respecto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia del escrito Acusatorio presentado refiere quien contesta que se desprende que los elementos de convicción enunciados, resultan suficientes para presumir la comisión del hecho punible de naturaleza sexual, por lo que se hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y gravedad del hecho, considerando además la nacionalidad del ciudadano imputado quien en virtud de poseer doble nacionalidad pueda evadir el proceso hacia la nación vecina, aunado a la posible pena a imponer de resultar condenado por tal acto delictivo, asimismo se hace necesaria el aseguramiento de su comparecencia a los actos del proceso, siendo además que el presunto autor del hecho es familiar directo de la adolescente víctima, lo cual genera la posibilidad de que éste pueda ejercer algún tipo de manipulación o amenaza sobre la victima y sus familiares logrando que estos puedan falsear la verdad u ocultar información vital para la causa.
Concluye quien contesta que el Juez a quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcional para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar de forma adminiculada los elementos de convicción recabados en una etapa tan incipiente del proceso, quedando así debidamente motivada su decisión.
Petitorio: Se declare sin lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Técnica, y se confirme la decisión por las razones antes señaladas.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 18 de julio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No.2139-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Como punto previo el A quo declaró sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la Defensa Pública en contra del escrito Acusatorio; Se admitió totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y se acordó remitir al Tribunal de Juicio las respectivas actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que la Defensa Técnica, recurre de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2139-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; denunciando, que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, ya que la misma no se afianza en las actas procesales, aunado a ello refiere que la decisión fue dictada en contravención de derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido y por ultimo solita la nulidad de la Medida Privativa, por no ser proporcional a los hechos imputados. Ante lo denunciado por la Defensa Pública, es preciso para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Visto lo expuesto por quien recurre, es oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver lo denunciado por el recurrente, en la cual se estableció:

“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, en contra del acusado LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del 259 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente DARIANA DANIELA PAEZ CANCINO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana YOMAIRA CANCINO GUEVARA, progenitora de la victima 2. Declaración TESTIMONIAL DEL dr. Jesús pineda, Medico Radiólogo, al servicio del Centro De Diagnostico Clínico Y Radiológico Jesús De Nazareno B) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia 2. Testimonio del PSICOLOGO O PSIQUIATRA FORENSE adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia ciudadano C) TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los detectives JOHAN CARRUYO, ADELIBERTO ESPINETI, ARGENIS BAYELO Y WILMARY DURAN, actuando como funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia 3) DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES 1.- RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL practicado por medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia , 2. RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO practicado por psicologo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia 3 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-03-2016 suscrita por el oficial JOHAN CARRUYO, ADELIBERTO ESPINETI, ARGENIS BAYELO Y WILMARY DURAN, actuando como funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON IMPRESIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-03-2016, suscrita por el oficial JOHAN CARRUYO, ADELIBERTO ESPINETI, ARGENIS BAYELO Y WILMARY DURAN, actuando como funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Zulia 3.- INFORME MEDICO PRIVADO suscrito por DR. JESÚS PINEDA, Medico Radiólogo, al servicio del Centro De Diagnostico Clínico Y Radiológico Jesús De Nazareno, 4. ESULTADO DE LA TOMA DE TESTIMONIO DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA (la cual hasta la fecha no fue realizado) 5. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (el cual hasta la fecha no fue realizado) Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez Especializado DR. ASDRUBAL PRADO, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, El Juez Especializado pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, siendo las (11:40 AM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, SÉPTIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA…”

Ahora bien, visto que uno de los puntos de derecho denunciados por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, es la inmotivación de la decisión, verifica esta Alzada que el órgano juridisccional en su fallo interlocutorio dio debida respuesta a las peticiones realizadas por las partes, y lo hizo razonadamente, observando que la Defensa de Autos solicitó ante el Tribunal de Control la nulidad del escrito acusatorio por considerar que es violatorio de las garantías y derechos constitucionales que le asisten a su defendido, exponiendo algunas consideraciones que fueron resueltas por la Instancia, no observando este Tribunal Colegiado una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgador y menos aun que su decisión se encuentre inmotivada.
Como corolario de lo antes expuesto, es preciso para esta Corte Superior referir que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
De ello es preciso destacar, que el Juzgador en la recurrida plasmo de manera expresa y detallada los motivos que lo hicieron arribar a esa decisión a través de los elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, verificando con ello que existe congruencia entre los hechos y el derecho, acogiendo la calificación dada por el Ministerio Público por encuadrar dentro del tipo de la norma penal invocada, para estimar procedente en derecho una Medida Cautelar Privativa de Libertad para asegurar las resultas del proceso.
No obstante, es importante referir que como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al no existir falta de motivación del fallo apelado, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además no existe una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. De ello, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, otro aspecto denunciado por quien recurre es que la decisión le genera gravamen irreparable toda vez que existe violación a los deberes y atribuciones que corresponden al Fiscal del Ministerio Público, ya que no tomo en consideración las circunstancias pertinentes del caso, violentando con ello lo establecido en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sobre esta denuncia una vez mas reafirma este Tribunal de Alzada que el Órgano Jurisdiccional que regenta el Tribunal de Control tiene el deber ineludible de velar que se garantice el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, cosa que observó la Instancia al referir en su fallo interlocutorio que el acto conclusivo cumplía con los extremos de ley, puesto que se cubrieron los requisitos materiales y necesarios para la procedencia y admisión del mismo.
Por lo que no observa esta Alzada, violación de derechos Constitucionales que generen un agravio al penado LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, todo lo contrario se observa que la Instancia dio respuesta oportuna a lo argumentado por la Defensa Técnica y su decisión esta revestida de legalidad, garantizando con ello los derechos humanos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Para robustecer lo antes señalado, es oportuno citar Sentencia de fecha 14-01-2003, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, donde pedagógicamente indican lo que se entiende por gravamen irreparable, expresamente consagrado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quien recurre, sobre este particular. Así se decide.-
Y por ultimo la pretensión de la Defensa con este medio recursivo es que esta Alzada Anule la Medida Privativa impuesta a su defendido, toda vez que al haber carencia de elementos de convicción el Juzgador debió imponer otra medida menos gravosa de posible cumplimiento para su defendido, en relación a esta denuncia observa este Tribunal Colegiado que la Instancia consideró el mantener la Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la calificación dada a los hechos y acogida por el Tribunal A quo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ANAL EN GRADO DE CONTIUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Adolescencial, cuya pena merece Medida Privativa de Libertad, considerando que estaban cubiertos los extremos de Ley, aunado a ello era prorpocional a los hechos imputados. No observando con ello esta Alzada vulneración de ningún tipo, toda vez que la decisión fue ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Técnica en este Motivo de Apelación. Así se decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V.19.412.926; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2139-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LENIN DE JESUS CANCINO GUEVARA
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de de fecha 18 de Julio de 2016, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 2139-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 304-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES


LBS/lebs
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000075
CASO CORTE: VP03-R-2016-001027