REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016000093
ASUNTO : VP03-R-2016-001164

DECISIÓN: Nº 303-16

PONENCIA DEL JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 181.328 actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

, dictada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada su in extenso en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, Declaró: CONDENO al ciudadano JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, plenamente identificado por la comisión de los delitos de: 1) AMENAZA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 41 (ultimo aparte) y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana PATRICIA CAROLINA CASTILLO VILLALOBOS, 2) ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 (ultimo aparte) y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN LARES ESIS, 3) AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 (ultimo aparte), 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LINDA PAOLA CUBILLOS BRICEÑO, 4) AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 (ultimo aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, 5) HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80, 174 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO VILLALOBOS, 6) PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ERICK ANTONIO MAYOR ACUÑA, 7) LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Niño JUAN DIEGO MAYOR CASTILLO de 05 años de edad, 8.) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS, previstos y sancionados en los artículos 112 y 109 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 9.) FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia del articulo 93 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MEIGLIN GARCIA, 10.) HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION en perjuicio del ciudadano ISRAEL LEIVA LOPEZ en el artículo 405 y 80 del Código Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS de PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 16 del Código Penal y ratificó las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la mencionada Ley Especial.
Ahora bien, en fecha 15 de septiembre de 2016 es recibida la presente causa por el Departamento de Alguacilazo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, siendo designado como Ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2016 se le da entrada a la presente causa quedando la sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente integrante de Corte Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUEMAYOR (en su carácter de Jueza Suplente por la DRA. VILENA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo médico)
Expuesto lo conducente, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.- DE LA COMPETENCIA

A este tenor, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, Exp. C03-0133 dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Ahora bien, en virtud de que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, tal y como se evidencia del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 14 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control Especializado, el cual corre inserto en el folio doscientos setenta y siete (277) de la Pieza IV del presente asunto penal, por tanto, se determina que se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.
b) En relación a la tempestividad del recurso, observa la Sala que el accionante interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha 05 de septiembre de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) del cuadernillo de apelación, evidenciándose que el fallo impugnado fue dictado en Sentencia No. 26-2016, dictada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada el in extenso en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, dentro del lapso establecido en la ley especial, encontrándose las partes a derecho, evidenciándose del computo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Juzgado a quo que quien apela lo hace al tercer (3°) día había siguiente de haberse publicado la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal Colegiado, constata que el recurrente interpone el presente medio de impugnación en el termino legal correspondiente.
Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se determina que el presente recurso no se encuentra subsumido en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invocó los artículos 443 ordinales 2° y 5° y 444 del Código Orgánico Procesal Penal referido a: “El recurso solo podrá fundarse en: (Omisis...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación –y (…omissis…) 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica” en concordancia con los artículos 111 y ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados específicamente con “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, en virtud de tratarse de una sentencia dictada por el procedimiento de admisión de los hechos.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, considera necesario señalar, que en atención al cambio de criterio planteado por este Tribunal Colegiado, sobre la tramitación del recurso de apelación en las sentencias dictadas en virtud del procedimiento por admisión de los hechos; es por lo que debe precisarse, que el escrito recursivo fue presentado como apelación de sentencia, basándose en los motivos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para esta clase de apelaciones; no obstante esta Sala en aras de preservar el derecho a la doble instancia y la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez y la Jueza conocen de Derecho, por lo que se considera que lo procedente en Derecho, es señalar que el presente recurso de apelación, se tramitará conforme a las pautas previstas para el recurso de apelación de auto.
Corolario con ello, es preciso indicar, que esta Alzada basa la aplicación de tal principio, en virtud de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, Exp. Nro. 01-0578, relativa a las formalidades de los recursos, donde se señaló:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar el fundamento de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 01-2650, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 09-1033, donde se dejó sentado:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ahora bien es preciso señalar, que esta Alzada en atención al criterio de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, relativa a al trámite de los recursos, donde se señaló:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
“Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.”
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la ciudadana Claudia Valencia.
Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la ciudadana Claudia Valencia contra el fallo que pronunció, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de noviembre de 2003. Así se decide.…”.
Criterio que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Jusiticia, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, donde cambio el criterio con respecto al tramite en el procedimiento por Admisión de los Hechos, en la cual se expreso:

“…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. ’”.

Por tales razones, en fiel acatamiento de las sentencias la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz y el cambio de criterio de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ordena tramitar el presente procedimiento por el referido a las apelaciones de auto, de igual forma esta Corte de Alzada, en aplicación del citado principio Iura Novit Curia, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439.5 de la Ley especial en la materia, el cual contempla: “Artículo 439. : “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que tanto la Defensa Privada como el Ministerio Público no promovieron pruebas
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES, en contra de la Sentencia No. 26-2016, dictada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada su in extenso en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Es necesario precisar, que la Sentencia Definitiva en el presente asunto penal, deviene como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel en acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, acuerda prescindir de la Audiencia Oral respectiva, ordenándose tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las apelaciones de auto, y en consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOEL JOSE HERDENEZ VERA en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES en contra de la Sentencia No. 26-2016, dictada en fecha 25 de agosto de 2016 y publicada en fecha 30 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En consecuencia a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 303-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

JDV/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000093
ASUNTO : VP03-R-2016-001164