REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de Septiembre de 2016
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2016-000064
ASUNTO : VP03-R-2016-000989

DECISIÓN No. 302-16
PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad No.-V.8.504.584; en contra de la Decisión de fecha 17 de Junio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1763-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLEGAS; Se Admite el escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Pública; Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se decretó de Oficio el Ordinal 3° ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la Residencia de la Mujer Agredida.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido en fecha 12 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; Ahora bien, en fecha 17 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por este Tribunal Colegiado, constituido por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas Integrantes de Corte Dra. Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente) y la Dra. RAIZA RODRIGUEZ, en sustitución de la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico. En fecha 17 de Agosto de 2016, es devuelto a la Instancia el presente Asunto, para trámites administrativos, reingresando nuevamente el Asunto en fecha 07 de Septiembre de 2016. Ahora bien, en fecha 12 de Septiembre de 2016, es Admitido el presente Recurso de Apelación, según decisión No. 273-16.
De este modo, este Tribunal de Alzada, pasa a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Inicia la Defensa Pública denunciando la Falta de Motivación de la Decisión No. 1763-16, dictada por la Instancia en fecha 17 de junio de 2016, toda vez que del Acta de Audiencia Preliminar se evidencia que el Juzgador Admite la Acusación en su totalidad puesto que reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofertados, encontrándola dentro de los extremos de Ley. Asimismo, Admite el escrito de contestación interpuesto por esta defensa técnica, como pruebas ofrecidas por ambas partes. De igual manera se pronuncia en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad manteniendo las que inicialmente el Ministerio Público le impuso, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 90 de la Ley Especial, específicamente, los numerales 6° y 13° y decreta la del ordinal 5°, previa solicitud realizada por el Ministerio Público por lo expuesto por la víctima en la Audiencia Oral.
Aduce quien recurre, que finalizando la Audiencia el Juez de Control decreta de Oficio el ordinal 3° del artículo 90 de la reiterada Ley, la cual consiste en la salida del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida, incurriendo el mismo en falta de motivación en su decisión, ya que del acta de audiencia preliminar no se evidencia las razones que tuvo el Juzgador para decretar de oficio la Medida de Protección anteriormente referida, siendo que tanto la víctima como el acusado refieren que la misma se retira provisionalmente del hogar por cuanto el aire acondicionado de la habitación se encontraba dañado.
Concluye la Defensa que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, visto que la misma no se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, máxime cuando se está al frente de una decisión que acuerda la salida del hogar común, que siquiera el Ministerio Público solicitó por cuanto no consideró necesaria desde el inicio de la investigación.
Pruebas: Copias Certificadas de toda la Causa, y de la decisión de fecha 17-06-16 contra la cual se recurre.
Petitorio: Sea declarado Admisible el presente Recurso de Apelación y se Declare con Lugar en la Definitiva, y por ende se anule la decisión recurrida por inmotivación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su escrito de contestación entre otras cosas señala en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica en su escrito Recursivo, que el fundamento del presente Recurso interpuesto, recae no en la falta de motivación sino en la aplicación por parte del Juzgador de imponer al imputado Jesús Alberto Gómez Batista, lo dispuesto en el artículo 90 ordinal 3° de la Ley Especial, cuya decisión fue tomada una vez que se procedió a escuchar a la victima ciudadana Milagro Villegas, donde manifestó que desde que colocó la denuncia por ante el Ministerio Público los hechos de violencia ejecutados por su concubino no habían cesado, que las ofensas y amenazas genéricas cada día eran peor, por lo que tuvo que retirarse de la vivienda que compartía con su ex concubino con la menor hija de ambos, a casa de sus padres, pero que deseaba regresar porque estaban pasando necesidades, pero no deseaba retomar su relación con su ex concubino, porque la tenia afectada emocionalmente.
En este sentido el Ministerio Público en su escrito de Contestación hace referencia al motivo por el cual solo impuso las medidas de Protección previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Especial, asentando que estaba en espera de las resultas del Examen Psicológico practicado a la Victima, puesto que la investigación se inicio por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, siendo que dichas medidas se aplicaron de manera proporcional al hecho que se estaba investigando.
Entre otras cosas, señala que no podemos olvidar que las Medidas de Protección y Seguridad se aplican con la única finalidad de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la presente Ley, y que le viene dado a los Jueces en todas las fases del proceso, por mandato expreso de la Ley, específicamente en su artículo 91, verificar la subsistencia de las Medidas de Protección, a solicitud de parte o de oficio en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Para concluir señala que a la Defensa como el imputado se le garantizaron todos sus derechos.
Petitorio: Se declare sin lugar el Recurso Interpuesto por la Defensa Técnica, y se confirme la decisión por las razones antes señaladas.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 17 de junio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No.1763-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la Materia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS COROMOTO VILLEGAS; Se Admite el escrito de Contestación interpuesto por la Defensa Pública; Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la victima contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Se decretó de Oficio el Ordinal 3° ejusdem, consistente en la salida del presunto agresor de la Residencia de la Mujer Agredida.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que la Defensa Técnica, recurre de la decisión de fecha 17 de junio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1763-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; denunciando, que existe una falta grave de motivación en la decisión recurrida, visto que la misma no se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y debe bastarse a si misma, máxime cuando se está al frente de una decisión que acuerda la salida del hogar común, dejando por sentado que el Ministerio Público no la solicitó por cuanto no la consideró necesaria desde el inicio de la investigación. Ante lo denunciado por la Defensa Pública, es preciso para esta Alzada realizar previamente las siguientes consideraciones:
Se considera oportuno señalar a los fines pedagógicos, que la existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres, responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a Las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 486 de fecha 24/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer, y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, contempla:

“ … Artículo 3: Derechos Protegidos
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…) 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“…Artículo 14. Definición.
…La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”

En iguales términos, la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…).
Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida… El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas...
Desde el punto de vista Internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, específicamente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem De Pará) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la declaración de Naciones Unidas Sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejó por sentado que:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, adentrándonos a lo denunciado por quien recurre, es oportuno resaltar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la o el Jurisdicente en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde quien juzga, ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, señalando además la pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso y es concretamente en la fase de juicio donde se le dará valor probatorio, si se considera procedente.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, Expediente No. 08-0628, de fecha 20-05-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López). (Resaltado de esta Sala)


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª Edición Alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. Pagina 347).

En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial de Genero.
Ante ello, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por el recurrente, en la cual se estableció:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del ministerio Público, en contra del acusado JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VILLEGAS AZUAJE, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habída consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecerla verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se ADMITE el Escrito de Contestación Interpuesto por la Defensa Pública en tiempo hábil. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES, PRUEBAS DOCUMENTALES Y PRUEBAS INSTRUMENTALES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba solicitada por la DEFENSA PRIVADA. CUARTO: SE ADMITEN las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Pública en su Escrito de Contestación. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la víctima de las contenidas en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°.- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. SEXTO: SE DECRETA el ordinal 5 de la Ley Especial de Género, el cual consiste en: ORDINAL 5: La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia SÉPTIMO: SE DECRETA de OFICIO el ordinal 3 de la Ley Especial de Género el cual consiste en: ORDINAL 3.- La salida del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad, autorizándose únicamente a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual se le otorga al imputado JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA un lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA 18 DE JUNIO DE 2016 PARA RETIRARSE DE LA VIVIENDA. OCTAVO: SE ORDEN oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a los fines de que realicen el acompañamiento de la víctima hasta la Residencia a los fines de retirar algunos enseres personales. NOVENO: Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el juez DR. GUILLERMO JOSÉ INFANTE LUGO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESÚS ALBERTO GOMEZ BATISTA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:20 PM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas número 1, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del Juicio oral en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ BATISTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS VILLEGAS AZUAJE. N virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA…” (Resaltado del Tribunal de Instancia)

En el caso concreto, como se señaló ut supra, alega quien recurre, que el Jurisdicente incurrió en su decisión en falta de motivación, ya que del acta de audiencia preliminar no se evidencian las razones que tuvo el Juzgador para decretar de Oficio la medida de protección y seguridad, prevista en el ordinal 3° del artículo 90 de la Ley de Género, haciendo especial referencia que la víctima se retiró provisionalmente del hogar por cuanto el aire acondicionado de la habitación se encontraba dañado.
De lo antes expuesto, es necesario para esta Alzada hacer referencia a la intención que tuvo el legislador al considerar aplicables las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, a saber en su artículo 90 de la Ley que rige la materia, señalando el mismo que las referidas medidas son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia las cuales deben ser de aplicación inmediata.
Asimismo el artículo 91 dispone:
“En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.

De lo antes trascrito podemos observar que las Medidas de Protección y Seguridad deben permanecer en el proceso, y que el Juzgador o la Juzgadora podrán sustituirlas, modificarlas, confirmarlas o revocarlas bien sea de oficio o a solicitud de parte, lo cual debe proceder al existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Por lo que, en el presente caso verifica esta Alzada, que la Instancia perfectamente puede revisar tales medidas y adecuarlas al hecho en concreto, tomando en consideración elementos que sean resaltantes y que el dictado de la respectiva medida debe ser para resguardar los derechos de la victima, que es el fin último de la presente Ley.
En este sentido se puede evidenciar, que antes de arribar el Juzgador a la decisión recurrida y dictada en Audiencia Preliminar, tomo en cuenta lo expuesto por las partes, específicamente por la víctima ciudadana Milagros Coromoto Villegas, quien manifestó que las amenazas aun persisten, que tuvo que retirarse de la vivienda que compartía con su ex concubino y su menor hija a casa de su progenitora, pero que deseaba regresar porque estaban pasando necesidades, que no quería retomar su relación con su ex concubino, y que se sentía afectada emocionalmente, elemento éste considerado por el Juez que regenta el Tribunal de Control para decretar de Oficio la medida cuestionada y así salvaguardar la integridad de la victima de autos, puesto que había la necesidad de reintegrar a la víctima con su menor hija a la vivienda donde residían y que salió de la misma producto de los constantes hechos de violencia ejecutados por el hoy acusado JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA lo que trajo como consecuencia el retiro del referido acusado de la vivienda, verificando este Tribunal Colegiado que la decisión del a quo fue la mas ajustada a derecho dentro de las facultades que le brinda la Ley; aunado a ello cabe destacar que si bien es cierto el Jurisdicente al momento de dictar la Medida de Protección y Seguridad no hizo referencia a los motivos que lo conllevaron a dictar la medida, no es menos cierto que el mismo tomó la respectiva decisión en virtud de lo depuesto por la victima de autos. En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no le asiste la razón a quien recurre, en su escrito de apelación. Así se decide.-
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del acusado JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad No.- V.8.504.584; y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1763-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB DIB, Defensor Público Tercero Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° V.8.504.584
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 17 de Junio de 2016, publicado el in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1763-2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; relativa al acto de audiencia.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 114-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES
LBS/
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000064
CASO CORTE: VP03-R-2016-000989





MEDIANTE DECISIÓN No. 302-16, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DECLARÓ: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO ADIB DIB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, ACTUANDO COMO Defensor DE JESUS ALBERTO GOMEZ BATISTA. 2) CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 17-06-2016, PUBLICADO EL IN EXTENSO EN LA MISMA FECHA, BAJO RESOLUCIÓN No. 1763-2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL 1 DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IN EXTENSO DE LA PRESENTE DECISIÓN NO HA SIDO CARAGADO AL SISEMA POR ERROR DEL MISMO.-