REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-000043
ASUNTO: VP02-R-2013-000853

DECISION No. 300-16

PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra de la decisión No. 067-16 de fecha 11/04/2016, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acuerda como Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, la Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de chinucordova, República Colombiana, fecha de nacimiento 30-08-1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.221.572, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Leticia Ruiz y Alvarez Miguel, residenciado en el Kilometro 5, finca El Totumito, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en el Asunto Penal No. VP03-R-2016-000853, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

Recibida la causa, en fecha 07 de septiembre de 2016, se le dio entrada. Quedando la Sala Constituida con los siguientes Jueces Superiores: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente). DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico y la Jueza integrante de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, (Ponente) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 12 de septiembre de 2016, mediante decisión No. 274-16, fue Admitido el Recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 439.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial que rige esta materia, en virtud de ello esta Corte Superior pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Denuncia la Apelante su inconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ya que inobservó las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, tal como lo señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el Juzgador solo se sustentó en las condiciones de salud del penado que a consideración de quien recurre no es grave para que procediera en derecho la respectiva Medida.
Refiere que en fecha 12 de febrero de 2016, se realizó Audiencia Oral Especial, donde concurrieron las partes y el medico forense, quien señaló que el mismo no emite opinión favorable del penado, toda vez que señaló que éste no corría peligro, y que sólo debía ser intervenido, decidiendo el Juez de Ejecución Negar la Medida Humanitaria.
Posteriormente en virtud de una nueva solicitud que interpusiera la Defensa se convocó nuevamente a la Audiencia Oral la cual no se efectuó por inasistencia del Medico Forense, dejándola sin efecto el Tribunal y procediendo a decidir de manera desacertada la aplicación de la Medida a favor del ciudadano JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, decisión ésta que es cuestionada por quien recurre a través de esta incidencia de Apelación.
Arguye el Ministerio Público que el Juzgador en su decisión no deja por sentado cual es la patología que presenta el penado, si es grave o si se encuentra en fase Terminal no habiendo el Tribunal otorgado la oportunidad legal establecida en la norma adjetiva para dilucidar en Audiencia y dejar claramente establecido si lo descrito como diagnostico por el Medico forense de Santa Bárbara es una enfermedad grave o en fase Terminal; por otra parte refiere que no tiene claridad del contenido del informe médico en cuanto a la patología descrita por desconocimiento relativo de términos médicos y menos aun determinar si efectivamente el penado de no aplicársele lo indicado por el medico estaría su vida en peligro, considerando en este sentido que encontrándose el penado de autos recluido para ese momento en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia, efectivamente es obligación por mandato constitucional del Estado Venezolano, garantizarle que el mismo recibiera y se le aplicara lo indicado por el Medico Forense en cuanto a su reposo y cura, el cual no pudo el Ministerio determinar si el mismo podía cumplirlo o no en su sitio de reclusión de acuerdo a lo indicado en el examen forense, desconociéndose las consecuencias médicas de dicha situación de resultar negativa, mucho mas aun no se pudo determinar si su vida corría peligro de no ordenarse su reposo en su domicilio, lo cual sin duda implicaba su libertad, ya que el mismo al momento se encontraba privado de libertad a la orden de un Tribunal de la República por haber resultado condenado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin la posibilidad al momento por cuanto así en derecho corresponde, de optar a alguna Fórmula Alternativa de Cumplimento de Pena, en virtud de la pena impuesta y del tipo penal por el cual se encuentra condenado.
Para concluir la Apelante y en base a los argumentos señalados anteriormente, solicita a la Corte que el Presente Recurso sea Admitido y se revoque la decisión apelada, puesto que no reúne los requisitos para el otorgamiento de la medida que fue impuesta al penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ.

II.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Se deja constancia que conforme al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de Autos no interpuso su escrito de contestación, verificando esta Alzada que la Instancia agoto su Emplazamiento.

III.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El fallo apelado corresponde a la decisión No. 067-16 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acuerda como Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, la Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de chinucordova, República Colombiana, fecha de nacimiento 30-08-1964, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.221.572, soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Leticia Ruiz y Alvarez Miguel, residenciado en el Kilometro 5, finca El Totumito, Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP03-R-2016-000853, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)


IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Las y el integrante de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a una revisión minuciosa del escrito de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y la decisión impugnada, constatan la presencia de un vicio que conlleva a la nulidad absoluta y deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, la cual deviene de la decisión dictada por la Instancia, en la causa seguida al ciudadano JORGE , al acordar de manera inmotivada y desacertada a favor del mismo, la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional como Medida Humanitaria. De ello es necesario señalar, que en el caso en estudio, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en la Carta Magna; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, tal como lo denunció la Recurrente, por tanto no se ajusta a Derecho, por carecer de su debida motivación.
De la afirmación que antecede se comprueba de lo denunciado por quien apela y de los pronunciamientos judiciales emitidos por el Juez de Instancia, tanto en la parte motiva como en la dispositiva, al acordar como Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, la Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

De lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe falta en la motivación de la decisión, circunstancia que se traduce en un vicio grave, ya que el Juez en funciones de Ejecución, en ninguna parte del fallo, indica por que considera que la patología presentada por el penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ, era grave que lo hacia merecedor de la Medida Humanitaria como Fórmula Alternativa, todo ello a fin de sustentar lo exigido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tal pronunciamiento, quedando solo en el fuero interno del Juzgador.
Cabe destacar, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es garante de los derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo los mecanismos y brindándole a las Instituciones los medios idóneos y necesarios para ello pero siempre en respeto y franco apego a la normativa legal, considerando quienes suscriben que el Juzgador debe dictar una decisión cónsona, que se baste así misma y que desarrolle su sustento jurídico en dicho fallo para que el respectivo pronunciamiento genere seguridad jurídica a las partes.
Es de indicarse que la motivación de una decisión judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).


Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La decisión dictada en fecha 11-04-16, bajo el No. 067-16, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al decreto de la Fórmula Alternativa de Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ.
En tal virtud, se repone la presente causa, al estado de realizar la Audiencia Oral Especial y resolver la solicitud interpuesta por la Defensa de Autos; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, se deja por sentado que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no cumple con el objetivo y finalidad de la Ley, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, sean garantes de la legalidad y justicia dentro de un Estado Social de Derecho, por lo que al evidenciarse violaciones de rango Constitucional y Procesal, es procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, ANULA 1) la decisión No. 067-2016, de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Único de Ejecución en Materia de Género, mediante la cual acuerda como Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, la Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ; y 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la solicitud de la Medida Humanitaria realizada por la Defensa Técnica; por existir violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a que todas las decisiones judiciales deben estar motivadas, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la Causa al estado que otro Órgano Subjetivo resuelva nuevamente la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se Decide.-
Se deja por sentado que la declaratoria parcial del Recurso interpuesto se debe a que la pretensión de quien recurre era revocar el fallo cuestionado y lo procedente en derecho es anular el mismo por no cumplir con los extremos de Ley, cuya consecuencia jurídica es totalmente distinta.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, actuando con el carácter de Fiscala Principal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA 1) la decisión No. 067-2016, de fecha 11 de abril de 2016 dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acuerda como Fórmula Alternativa de Libertad Condicional, la Medida Humanitaria a favor del penado JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ; y 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la solicitud de la Medida Humanitaria realizada por la Defensa Técnica; por existir violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se repone la Causa al estado que otro Órgano Subjetivo resuelva nuevamente la solicitud interpuesta por la Defensa, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se Decide.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DRA. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
(Ponente)
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. -16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES



LEBS/lebs
ASUNTO : VP02-R-2016-000853












MEDIANTE DECISIÓN No. 300-16, ESTE TRIBUNAL COLEGIADO DECLARÓ: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE FISCALA 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO. 2) ANULA LA DECISIÓN No. 067-2016, DE FECHA 11-04-2016 DICTADA POR EL JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA DEL ESTADO ZULIA, MEDIANTE LA CUAL ACUERDA COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL, LA MEDIDA HUMANITARIA A FAVOR DEL PENADO JORGE MIGUEL ALVAREZ RUIZ; Y TODOS LOS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA SOLICITUD DE LA MEDIDA HUMANITARIA REALIZADA POR LA DEFENSA TÉCNICA. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IN EXTENSO DE LA PRESENTE NO FUE CARGADO AL SISTMA POR ERROR DEL MISMO.-