REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000080
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001031

DECISION Nro. 296-16

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR (SUPLENTE): DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
, en contra de la Decisión de fecha 26-07-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1609-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud fiscal, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima agredida, a su lugar de trabajo, y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Asimismo resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud publica y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forma dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física ni verbalmente.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 27 de Julio de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Septiembre de 2016, se decretó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas, mediante decisión signada bajo el Nro. 280-16, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Norma Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa estableciendo en su denuncia, que consta en actas que el Ministerio Público no presentó los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido, como lo indican las sentencias con lo cual se pueda corroborar con las actas policiales y del acta de presentación de imputados, siendo que el delito por el cual ha sido imputado su representado es grave con una pena mayor a diez años, y que estamos en una fase “incipiente” del proceso, no es menos cierto que no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada además con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, para que el Ministerio Público en su rol de investigador de la verdad de los hechos, el propio imputado, la Defensa Pública y el Juzgado de Control de Garantías y de la Investigación los examinara, siendo privado su representado con los elementos señalados en la decisión de fecha 26/07/2016, es decir, que esos aspectos no fueron analizados ni motivado por el Tribunal a quo.
En este mismo orden de ideas, alegó la apelante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante para determinar que su representado sea el autor o partícipe en el delito imputado por la Vindicta Pública en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal de Instancia, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada, por lo que la Defensa Pública trae a colocación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
Continuó la recurrente señalando, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidas a la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad y al principio, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: La Defensa Pública solicitó a la Alzada, que admita el presente escrito recursivo, sea declarado Con Lugar en la definitiva y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano imputado, sustituyéndola por medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, decretadas por el Tribunal a quo , mientras transcurre la investigación.


II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La ciudadana Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscala Auxiliar (E) adscrita a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Primera (1°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia bajo las siguientes consideraciones:
Establece la Vindicta Pública, que se puede observar con claridad que el fundamento del recurso interpuesto por la hoy recurrente recae sobre la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o sustitutiva, es decir, que la solicitud planteada por el titular de la acción penal, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del mencionado artículo.
Por tanto, el Ministerio Público solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 239 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de marras es presunto autor o participe en el delito a él atribuido, de manera que se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; fundamentando la Representación Fiscal su solicitud tomando en consideración la denuncia de la víctima de autos, la cual trae a colocación extracto de la misma, con el objeto de acreditar su escrito de contestación a la apelación interpuesta, así como extracto de la sentencia Nro. 723 de fecha 15-05-2001 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y doctrina referente al autor Velez Mariconde.
En este sentido, la Representante Fiscal, sostuvo que la medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado guarda relación con el hecho punible que se le atribuye, con las circunstancias de su comisión y con la sanción que le correspondería a su presunto autor de quedar comprobada su responsabilidad, pues la misma se orienta exclusivamente a garantizar los fines del proceso, sin que se desnaturalicen en su propósito y no sea de imposible cumplimiento.; por lo que al estar lleno los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra en irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultó totalmente procedente y ajustada a la ley, no solo por el delito cometido sino por ser una persona que se encuentra indocumentada, sin residencia fija, ya que anda deambulando por el casco central de la ciudad.
Con base a lo anterior, señaló la Vindicta Pública que de la declaración de la víctima efectuada en su denuncia en contra del imputado de autos, aunado al acta policial, inspección ocular del sitio, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento realizado y del momento de la aprehensión del prenombrado imputado, así como las resultas del examen medico legal ginecológico practicado a la víctima de autos, con lo cual se desvirtúa la pretensión de la Defensa Pública al indicar que no existían suficientes elementos de convicción para el dictamen de la medida de privación de libertad; evidenciándose con ello que la decisión apelada está ajustada a derecho, motivada con las actas que integran el presente asunto; aunado a que el tipo delictual imputado por el Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos y que además la presente causa está en la etapa incipiente del proceso penal.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión de fecha 26-07-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1609-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decisión en la cual entre otras cosas, Decretara la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 26 de Julio de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1609-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, dado que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece el lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, se acuerda la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), declarándose con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la medida menos gravosa, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6° y 13° del articulo 90 de la Ley Especial de Genero, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima agredida, a su lugar de trabajo, y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y se ordena como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro 4.1 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, a los fines de informar lo decidido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las objeciones alegadas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye la Defensa Pública como primera denuncia, que en actas consta que el Ministerio Público no señaló los elementos de convicción necesarios, útiles y pertinentes para evidenciar el delito por el cual fue presentado su defendido, aun cuando el delito imputado a su representado es grave con pena superior a diez años, y que se está en una fase incipiente del proceso, no es menos cierto; que no basta con presentar una denuncia, para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, la misma debió estar concatenada además con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputados y ponerlos a disposición de las partes, por lo que su defendido fue privado de libertad con los elementos señalados en la decisión recurrida, aspectos éstos que no fueron analizados, ni motivado por el Tribunal a quo.
Aunado a lo anterior, alegó la apelante, que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la denunciante para determinar que su representado sea el autor o partícipe en el delito imputado por la Vindicta Pública en la presente causa y que fue acordado por el Tribunal de Instancia, lo que hace que la decisión esté exiguamente motivada.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:

“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa ésta Sala en señalar que la presente causa, se originó en virtud de la denuncia narrativa que realizara la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 25-07-2016, en contra del hoy imputado por ante el Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4.1 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, de fecha 25-07-16.
Por lo que este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano imputado, es el autor o partícipe en el ilícito penal a él atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de:
1) Acta de Denuncia Común, de fecha 25/07/2016, de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Folios 03 y 04 causa principal).
2) Acta Policial, de fecha 25/07/2016, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4.1 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, de fecha 25-07-16, donde se verifica como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES. (Folio 06 de la causa principal).
3) Acta de Inspección técnica, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro.4 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, de fecha 25-07-16. (Folio 08 de la causa principal).
4) Informe medico de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de fecha 25-07-2016. (Folio 09 de la causa principal).
5) Informe medico, de fecha 25-07-2016, realizado al imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES.(Folio 09 de la causa principal).
6) Acta de Notificación de Derechos, de fecha 25-07-2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, mediante la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías del imputado de autos. (Folio 12 y su vuelto de la causa principal).
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-07-2016, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Maracaibo Oeste Estación Policial BUSTAMANTE, mediante la cual se deja expresa constancia del procediendo realizado. (Folio 13 y su vuelto de la causa principal).
Ahora bien, esta sala, convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, ya que tales elementos cursantes en autos, y aquí evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa, que en la decisión se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría del imputado de autos en los ilícito penal a él atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control Audiencias y Medidas, y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al Ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ello, en criterio de esta Sala, no se vulneran derechos y garantías procesales y constitucionales. Así se decide.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió que en el caso concreto, éste se cumplía, en virtud de la posible pena a imponer en el caso de una condena y por la magnitud del daño causado, ya que los tipos penales son de alta gravedad; afirmando igualmente la Jueza de mérito, que la obstaculización de la investigación, podría surgir por el contacto que bien pudiere tener el imputado tanto con las victimas, es decir, la niña y la adolescente víctimas, como con los posibles testigos del proceso.
En cuanto a éste presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, estimando que el imputado podía poner en riesgo la investigación, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Así las cosas, conviene la Sala en señalar, que la magnitud del daño, deviene del hecho, que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se pone en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual, la seguridad e integridad personal de una mujer. En este sentido, la Ley Especial de Género en su artículo 6 define la VIOLENCIA SEXUAL de la siguiente manera…“Violencia Sexual: toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…” y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico.
Aunado a ello, la magnitud del daño, se produce no solo por el hecho de la entidad del delito, sino por la condición de la victima la cual es una mujer adulta de 29 años de edad, sujeto pasivo en el presente proceso, por lo tanto debe respetarse el principio rector de protección a las victimas, el cual constituye sin lugar a dudas uno de los objetivos del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de modo que al versar la causa sobre un ilícito penal donde la víctima es una mujer, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten garantizándole así el Estado sus derechos.
Visto así, es necesario señalar, que contrario a lo denunciado por la Defensa de actas, no solo se determina el presupuesto relativo al peligro de fuga, por el quantum de la pena, sino por otras circunstancias que prevé el legislador, como sucedió en el caso concreto, por ello, en criterio de esta Alzada, en el caso en análisis, existe tanto la presunción del peligro de fuga como el de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que no le asiste la razón a la Defensa Pública al señalar que la Jueza de Instancia no cumplió con los requisitos de ley, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existe trasgresión de principios, garantías y/o derechos, evidenciando este Tribunal Superior que la Juzgadora de mérito en todo momento resguardó los derechos procesales y constitucionales del procesado.
Por otra parte, denuncia la Apelante, que el Fallo proferido por la a quo se encuentra exiguamente motivada; al respecto es preciso para esta Sala Superior, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Pública:
“…este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE GREGORIO BALZAN ROSALES, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE GREGORIO BALZAN ROSALES, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2016, en la ciudadana JESSMARLEN SANCHEZ expresa entre otras cosas lo siguiente: “…En ese instante abre la puerta del cuarto, yo volteo y la tira del bolso se enredo en una mata, ahí el me halo y me metió a la fuerza en un cuarto y ahí puede ver que una muchacha salía de la habitación por otra puerta, me tiro a la cama, encendió el ventilador y el televisor lo puso a todo volumen y me decía vamos a hacerlo hasta que venga Cristo, le pregunte si era verdad que Cristo estaba aquí, me dijo “cállate y no hables” diciéndome que me quitara la blusa y le dije que no, me dijo por segunda vez que lo haga o será peor, me negué y me agarro por la parte trasera del cuello y me arrojo a la cama diciéndome “hazlo por las buenas o será peor y no le digas a nadie”, se quito la correa y me amordazo, me desnudo por completo, tomo su teléfono y tomo fotos, como a los cinco minutos recibí una llamada en mi teléfono y el lo apago, empezó a tocarme y me penetro, me dijo que quería hacerme sexo anal, y me negué, como quería gritar me amenazo con golpearme mostrándome el puño, me quito la mordaza y me dijo que lo besara y le hiciera sexo oral, me obligo a hacerlo, eyaculo, se fue al baño y ahí aproveche y Salí, ya que la puerta no tenia seguro, Salí a la calle y vi que me seguía, Salí corriendo y me escondí, llame a mi tío, en eso me llego un mensaje de él diciendo que no le dijera a nadie porque si no el hablaba y subía las fotos que me tomo, le dije a mi tío que fuéramos a galerías ya que supuestamente Cristo si estaba en galerías, pero no estaba, me fui con mi tío a la casa y le conté todo y decidimos formular la denuncia...4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5)) Informe medico de la ciudadana: JESSMARLEN SANCHEZ, de fecha 05/01/2016 lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESSMARLEN SANCHEZ, por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada..En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena excede en su limite máximo de 10 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano JOSE GREGORIO BALZAN ROSALES, 2) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: JOSE GREGORIO BALZAN ROSALES, 3) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 05-01-2016, en la ciudadana JESSMARLEN SANCHEZ expresa entre otras cosas lo siguiente: “…En ese instante abre la puerta del cuarto, yo volteo y la tira del bolso se enredo en una mata, ahí el me halo y me metió a la fuerza en un cuarto y ahí puede ver que una muchacha salía de la habitación por otra puerta, me tiro a la cama, encendió el ventilador y el televisor lo puso a todo volumen y me decía vamos a hacerlo hasta que venga Cristo, le pregunte si era verdad que Cristo estaba aquí, me dijo “cállate y no hables” diciéndome que me quitara la blusa y le dije que no, me dijo por segunda vez que lo haga o será peor, me negué y me agarro por la parte trasera del cuello y me arrojo a la cama diciéndome “hazlo por las buenas o será peor y no le digas a nadie”, se quito la correa y me amordazo, me desnudo por completo, tomo su teléfono y tomo fotos, como a los cinco minutos recibí una llamada en mi teléfono y el lo apago, empezó a tocarme y me penetro, me dijo que quería hacerme sexo anal, y me negué, como quería gritar me amenazo con golpearme mostrándome el puño, me quito la mordaza y me dijo que lo besara y le hiciera sexo oral, me obligo a hacerlo, eyaculo, se fue al baño y ahí aproveche y Salí, ya que la puerta no tenia seguro, Salí a la calle y vi que me seguía, Salí corriendo y me escondí, llame a mi tío, en eso me llego un mensaje de él diciendo que no le dijera a nadie porque si no el hablaba y subía las fotos que me tomo, le dije a mi tío que fuéramos a galerías ya que supuestamente Cristo si estaba en galerías, pero no estaba, me fui con mi tío a la casa y le conté todo y decidimos formular la denuncia...4) Acta de Inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 4 MARACAIBO OESTE ESTACION POLICIAL 4.1 de fecha 25/07/16, donde se explica la inspección ocular del lugar del suceso, 5)) Informe medico de la ciudadana: JESSMARLEN SANCHEZ, de fecha 05/01/2016 c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por los delitos imputados por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, asimismo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, pudiendo obstaculizar la investigación, y además se pone en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.

Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. No. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. No. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que la recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados, en contra del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES; ahora bien, es necesario para esta Corte de Alzada enfatizar que en reiteradas decisiones esta Sala ha asentado expresamente, que las Audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral; sin embargo, es preciso que la misma sea estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos hecho por las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación en una decisión, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en consecuencia con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la defensa en razón a la medida menos gravosa, plasmando en efecto el Tribunal a quo las razones de hecho y derecho de su decisión.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que el Fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada; esta Alzada declara Sin Lugar la presente denuncia formulada por la Defensa Pública. Así se decide.-
Como segunda denuncia dentro de este primer motivo de impugnación, señaló la Defensa Pública, que el Tribunal a quo al ordenar decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ha violentado los derechos y garantías de su representado, referidas a la afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecido en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, considera este Tribunal Superior aclarar a quien recurre, que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de la entidad del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual origina que la pena exceda en su límite máximo los diez (10) años, de igual forma, es evidente que el imputado de marras es un hombre adulto y mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia con la victima de autos; circunstancias éstas valoradas correctamente por la Juzgadora de Instancia, pues podría influir sobre las resultas del proceso. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así se Decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, asimismo al constatar que la Recurrida cuenta con los requisitos mínimos exigibles a un fallo interlocutorio, es por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 1609-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de Presentación de Imputados.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO, Defensora Pública Primera (1°) en Materia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano JOSE GREGORIO BALSAN ROSALES, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 26-07-2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro.1609-16, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL





LAS JUEZAS


DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 296-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




RRF/rf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000080
CAUSA CORTE : VP03-R-2016-001031