REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 23 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000073
ASUNTO : VP03-R-2016-001000
DECISIÓN No. 298-16
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, nacido en fecha 14-11-1969, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.710.130, residenciado en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, Calle 96J, Galpón No. 31-34, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Resolución No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decretó: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó el Sobreseimiento por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; No Admitió algunas pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Pública, por no guardar relación con el presente asunto; Admitió Parcialmente la Acusación Particular Propia de la Víctima; No admitió algunas pruebas (testimoniales y periciales) ofertadas por la Víctima por considerar que no guardan relación con el presente asunto; No Admitió algunas pruebas (documentales y de informes) ofertadas por la Defensa Privada por considerar que no guardan relación con el presente asunto: Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Víctima en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, decretando en consecuencia la Medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificó la medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 9 de la Norma Procesal Penal concatenada con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 en sus ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Especial; y por ultimo Decretó el Auto de Apertura a Juicio.
Es recibido el Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Luego en fecha 18 de agosto de 2016 esta Corte Especializada mediante Oficio 452-16 procede a devolver el presente asunto al Tribunal de origen, por cuanto no se encontraba agregada la decisión recurrida.
Ahora bien, en fecha 14 de septiembre 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra de reposo medico)
Posteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 en sus numerales 4, 5 y 7 en concordancia con el artículo 314 en su parte in fine, de la Norma Adjetiva Penal, bajo resolución No. 281-16.
De este modo, este Tribunal de Alzada, en atención a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales
I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Inicia la Defensa Privada realizando un recorrido procesal de los eventos que han ocurrido en el presente asunto, partiendo desde el inicio de los hechos, pasando por el decreto del archivo fiscal, la subsiguiente reapertura de la investigación, la Audiencia Preliminar en la que se retrotrajo el proceso hasta la fase de la investigación y finalmente la Audiencia Preliminar que entre otros particulares, admitió la acusación presentada por la Fiscalia 51 del Ministerio Público y admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por la victima.
Como primera denuncia la Defensa Privada argumenta que se violentaron las garantías constitucionales referidas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la Juzgadora de Instancia no realizó un control efectivo y material de la acusación presentada por la Fiscalia 51 del Ministerio Público y de la Víctima, obviando la falta de expectativa probatoria de ambos escritos acusatorios, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 308 de la Norma Procesal Penal, así como también, la ausencia de elementos de convicción que originaron la Reapertura de la Investigación por parte de la Vindicta Pública.
Afirma la Defensa Privada que la Juzgadora de Instancia incumplió con su deber de ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 51 del Ministerio Público, el cual adolece de una evidente falta de expectativa probatoria por no cumplirse con lo exigido en el ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio con los mismos elementos de convicción, que tuvo para el momento del decreto del Archivo Fiscal de fecha 30 de octubre de 2015, basado en que las diligencias de investigación, no fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal del investigado.
Denuncia que la Vindicta Pública posteriormente al decreto del Archivo Fiscal en fecha 16 de noviembre de 2015 decreta la Reapertura de la Investigación, con fundamento de haber recibido el resultado de un dictamen pericial de reconocimiento técnico legal sobre un documento Poder de Administración y Disposición de bienes de la comunidad conyugal, experticia de la cual se tenia conocimiento desde el inicio del proceso, lo cual no constituía una prueba nueva, ni era ciertamente suficiente para la reapertura de la investigación, nombrando decisión de esta Corte Especializada No. 169-2016 de fecha 13 de junio de 2016 sin mas datos que aportar de la misma, aseverando que se trataba de un elemento de convicción que en lugar de inculparlo mas bien lo exculpa de toda responsabilidad penal, el cual insistentemente lo ha venido denunciando la Defensa.
Prosigue haciendo alusión que la victima denunció en fecha 18 de marzo de 2016 unos hechos presuntamente acontecidos en fecha 18 de febrero de 2016, donde el Ministerio Público procedió a realizar un acto de imputación por el delito de Acoso u Hostigamiento, no obstante la propia representación fiscal solicitó el sobreseimiento por las incoherencias e incongruencias que presentaban las declaraciones, y en este sentido cita extracto de lo argumentando por el Ministerio Público en su acto conclusivo, así como también de la decisión del Juzgado de instancia, declarando con lugar el sobreseimiento del mencionado delito.
Insiste en que la Representación Fiscal en su escrito de Acusación Formal de fecha 02 de abril de 2016 tenia los mismos elementos de convicción que para la fecha del decreto del archivo fiscal, en la cual consideró que no existían elementos para establecer la responsabilidad del imputado, por lo que mal podría presentar acusación sin aportar otro elemento que destruyera esta tesis, incurriendo en una falta de expectativa probatoria, así como también el escrito de acusación particular propia presentado por la victima.
Aduce que la Juzgadora de instancia no ejerció el control efectivo de la acusación, no realizó un minucioso estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen el escrito acusatorio, para así evitar la apertura a un juicio oral y publico de manera inadecuada sin elementos de convicción, debiendo comportar dicho análisis la expectativa de la actividad probatoria, nombrando sentencia vinculante de la Sala Constitucional No. 1030 de fecha 20 de junio de 2005, sin mayores datos que aportar de la misma.
Esboza que debió analizarse los elementos y/o pruebas traídos por la defensa , los cuales consisten en verdaderos testigos presénciales, pruebas documentales e instrumentales que dan fe de la inocencia de su defendido, contrario a los cuatro testigos ofertados por la Representación Judicial de la Víctima, donde si se aprecian contradicciones, al igual que la ilegitima acta policial de aprehensión a su defendido, en donde lo hacen firmar bajo coacción un instrumento poder para no ir detenido, con el invento de simular un hecho punible, circunstancia que se refleja en la denuncia de la víctima, en el acta policial y en el escrito acusatorio, así como también las contradicciones en la cual incurren dos testigos su trabajador Israel Chacin y su yerno Ysilio Parra, al igual que lo ciudadanos Mario Matheus y Anthony Ramos, que debido a sus falsas deposiciones deberían estar incurso en el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Expresa que la presunta victima Maria Rios Morales, simuló una venta de un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal dos días después de que su defendido fuera puesto en libertad, incurriendo en falsa atestación ante Funcionario Publico y fraude por atestar falsamente su estado civil.
Arguye que si la Jueza de Instancia hubiese realizado un verdadero y minucioso análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sostienen los escritos acusatorios, así como realizar un sano equilibrio procesal con el análisis del cúmulo de elementos de convicción aportados por la defensa, consistentes e doce testigos presénciales y demás pruebas documentales, hubiese decretado el sobreseimiento de la causa ante las series de contradicciones existentes en los elementos de convicción.
Como segunda denuncia argumenta que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación al imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de La Libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido incumpliendo con lo establecido en los artículos 157, 232 y 242 de la Norma Procesal Penal.
Indica que en fecha 02 de julio de 2015 en el acto de audiencia de presentación se le impuso a su defendido la medida cautelar del ordinal 3º del articulo 242 de la Norma Procesal Penal, así como las medidas de protección y Seguridad 3º, 5º, 6º y 13º las cuales cumplió fielmente, destacando que cumplió con la medida de presentaciones periódicas por un lapso de 9 meses hasta el cese de las mismas con motivo del archivo judicial presentado en aquella oportunidad por la Representación Fiscal.
Señala que la primera acusación admitida por el Tribunal de Instancia se le impuso a su defendido de las medidas de protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, no considerando imponerle la medida de coerción personal a su defendido; no obstante en fecha 12 de abril el representante judicial de la victima en su escrito de acusación particular propia, solicita la imposición de las medidas cautelares en sus ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en un nuevo delito el cual es Acoso u Hostigamiento, delito que en la Audiencia Preliminar fue desestimado por las serias inconsistencias e irregularidades que presentaba.
Enfatiza que para la imposición de las medidas cautelares sean privativas o sustitutivas de la libertad, deben cumplir con los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley especial, requisitos que no concurren en el caso concreto, resultando la decisión inmotivada, ya que todas las decisiones judiciales deben quedar de manera clara y expresa el por que de lo decidido, para garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, de tal modo que una resolución con ausencia de motivación vulnera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; y a tales efectos citó extracto de la decisión del Tribunal de Instancia.
Resalta la Defensa que los fundamentos utilizados por la Jueza para imponer la medida de coerción personal, fue por el hecho cierto y generalizado de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública, pero de seguidas, expresa condiciones mas favorables para el imputado como el hecho de no tener conducta predelictual, obviando que este proceso penal lleva mas de un año donde su defendido ha cumplido cabalmente con las medidas que se le han impuesto durante el proceso, incluso hasta asistencias al equipo interdisciplinario, sin embargo tal como se refirió el Juzgado en fecha 03 de marzo de 2015 había rechazado la imposición de la medida cautelar por ese delito, en base a la conducta asumida por el imputado; al respecto cita extracto del autor Gimeno Sendra en su libro titulado “Derecho Procesal Penal”, Primera edición, Editorial Colex, año 2004 referido a las medidas cautelares en el proceso penal.
Estima que resulta contradictorio la imposición de tal medida de coerción cuando se sobreseyó el delito de Acoso u Hostigamiento el cual fue el fundamento de la solicitud de la representación legal de la victima, aunado a que las disposiciones que restringen la libertad del imputado deben ser interpretadas restrictivamente, y en tal sentido deben cumplirse todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que la prevén, citando sentencias de la Sala Constitucional, No. 721 de fecha 09 de julio de 2010, Exp. 10-224 con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan y No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero respectivamente, referidas a la motivación de las decisiones judiciales.
Reclama que la decisión del Juzgado no motivo suficientemente la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad por cuanto no analizo los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la debida motivación que debe tener toda decisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 157 de la citada norma.
Finalmente como tercera denuncia la Defensa alega violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Comienza citando cada una de las pruebas ofertadas en la Audiencia Preliminar las cuales fueron inadmitidas por la Juzgadora de Control, por considerar que las pruebas documentales y de informes no guardan relación con los hechos en los que se fundamento la investigación, resultantes del acto conclusivo fiscal y la acusación particular propia presentada por la victima, situación que a criterio de la Defensa, resulta violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que no se le permite a su defendido llevar a juicio elementos que coadyuvarían a reafirmar su inocencia, causándosele un gravamen irreparable.
Indica que la Juzgadora yerra al momento de inadmitir las pruebas, ya que el objeto de la controversia era la ilicitud de los medios probatorios para ser exhibidas en el debate oral y no si se encuentran relacionadas con el objeto de la investigación.
Afirma que el proceso penal dispone como se trasladan las pruebas, siendo la primera la existencia o no del hecho y la segunda la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes, por lo que la finalidad de la prueba es servir al proceso para que este alcance su fin, que no es otro que la solución justa de la controversia; a tal efecto citó el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y doctrina del autor Freddy Zambrano en su libro titulado
”La Audiencia Preliminar” año 2012, sin indicar editorial del mismo y sentencias de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2009, No. 408 y de fecha 30 de noviembre de 2011, No. 1817 respectivamente, sin mas datos aportados de las mencionadas sentencias.
Concluye que la Jueza de Instancia desestimó de manera errónea las pruebas siendo estas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que le son imputados por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público y por el Acusador Particular Propio, por lo que ante la situación vulnerada, solicita que se admitan las pruebas que fueron promovidas por la Defensa y por tanto sean incorporadas en un eventual Juicio Oral y Público.
PRUEBAS: La Defensa Técnica promovió como pruebas para fundamentar su escrito de impugnación todas y cada una de las actas que conforman el expediente VP02-S-2015-003209.
PETITORIO: Solicitó que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
La ciudadana Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, plantea escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
Inicia argumentando que en relación a lo expuesto por la Defensa en el iter procesal, no le corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las denuncia de hechos argumentadas, sino por violaciones de derecho que se hayan presentado durante el proceso penal.
Prosigue citando extracto del escrito recursivo, expresando que la misma confunde los términos de archivo judicial con archivo fiscal, cuando ambas instituciones conllevan consecuencias jurídicas distintas, ya que el archivo fiscal solo comporta el cese de las medidas cautelares impuestas y no la condición de imputado, sin necesidad de imputar formalmente de nuevo, toda vez que el archivo fiscal y la reapertura son actos propios del Ministerio Público los cuales no modifican la imputación inicial, y en este sentido cita sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de octubre de 2014 No. 301 sin aportar ningún otro dato de la misma, así como doctrina del autor Kant, en su obra titulada “La Metafísica de las Costumbres” Editorial Tecnos, año 1989 y del autor patrio Giovanni Rionero en su obra titulada “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal. Editores Vadell Hermanos Caracas. Venezuela.
En relación la denuncia del debido proceso y la tutela judicial efectiva, procede a citar extracto del recurso de apelación interpuesto por la defensa, para luego concluir que el recurrente no probó la alegada indefensión, ya que la decisión del Tribunal estuvo motivada y no se desprende ninguna omisión, puesto que el Ministerio Público reapertura la investigación a partir del testimonio de la victima lo cual es perfectamente valido, y a tal efecto cita varios criterios jurisprudenciales tales como: sentencia de la Sala de Casación Penal No. 179 de fecha 10 de mayo de 2005 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007 No. 272, sin referir mayores datos acerca de las mencionada sentencias, y doctrina del autor Miranda Estrampes en su obra titulada “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona, España, año 1997 sin indicar editorial de la misma.
Prosigue citando extracto del escrito recursivo, haciendo énfasis que el dicho de la victima no debe pasarse por alto, debido a que este es un elemento que corresponde ser valorado por los órganos de justicia, reforzando su criterio, citando sentencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de julio de 2009, No, 134 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León y No. 60 de fecha 12 de marzo de 2009 con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, sin aportar mas datos de las mismas.
Continua citando las siguientes sentencias: Sala de Casación Penal No. 322 de fecha 09 de agosto de 2011 con ponencia de la Dra, Ninoska Queipo, Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 200, No. 1806 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño y de la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda, No. 3692-2004, con ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, para luego concluir que la Vindicta Pública es el encargado de velar no solo por los intereses de la sociedad, como parte de buena fe, toda vez que si en el curso de la investigación se determinó que pese a existir una reapertura del hecho investigado no se verifica un hecho punible, lo ajustado a derecho es sobreseer.
Con respecto a la segunda denuncia plantea que nos encontramos en una jurisdicción especializada en la cual se sigue un procedimiento especial no un procedimiento ordinario, donde establece la propia normativa, que es el Juez el único facultado para ampliar, revocar e imponer las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares, toda vez que, es en la misma ley que se establece la aplicación de manera preferente a las disposiciones que en ellas se encuentran y en forma supletoria los preceptos procesales del Código Orgánico Procesal Penal; citando varias jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2009, No. 1806 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, sentencia de fecha 02 de abril de 2009, la No. 365 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y sentencia de fecha 21 de marzo de 2009, la No. 276 respectivamente, y por ultimo sentencia de la Casación Penal de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sin mayores datos que aportar sobre las mismas.
En cuanto a la ultima denuncia alega que mal podría la Jueza acordar unas pruebas sin que estas tengan relación estrecha y evidente con el objeto controvertido, arguyendo además que el recurrente apela del auto de apertura a juicio y violenta lo preceptuado en el articulo 439 ordinal 2º el cual establece que solo serán apelables las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control, y al respecto cita extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, No, 1303 sin indicar ponencia.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como prueba para fundamentar su escrito de contestación la totalidad del expediente que riela la investigación. Así como cinco (05) folios útiles contentivos de constancias de asistencias del imputado al Despacho Fiscal.
PETITORIO: Solicitó se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada contra de la decisión No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto además de inadmisible resulta inapelable.
III.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA VICTIMA
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES en su carácter de Victima no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOTA.
IV.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Resolución No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decretó: la Admisión de la Acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó el Sobreseimiento por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; No Admitió algunas pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Pública, por no guardar relación con el presente asunto; Admitió Parcialmente la Acusación Particular Propia de la Víctima; No admitió algunas pruebas (testimoniales y perciales) ofertadas por la Víctima por considerar que no guardan relación con el presente asunto; No Admitió algunas pruebas (documentales y de informes) ofertadas por la Defensa Privada por considerar que no guardan relación con el presente asunto: Declaró Parcialmente la solicitud de la Víctima en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, decretando en consecuencia la Medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificó la medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 9 de la Norma Procesal Penal concatenada con las Medidas de Protección y Seguridad 5, 6 y 13 de la Ley Especial; y por ultimo Decretó el Auto de Apertura a Juicio.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho señalados por las Defensoras Privadas en su escrito de apelación de auto, así como lo expuesto en el escrito de contestación por el Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia No. 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. No. 08-0628, Sala Constitucional).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones…” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, quienes aquí deciden, observan que la Defensa de actas, como primera denuncia afirma que los escritos acusatorios admitidos por la Jueza de Control tanto de la Representación Fiscal como de la Víctima, carecían de expectativa probatoria no existiendo pronostico de condena, y en consecuencia no cumplen con lo establecido en el articulo 308 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
En este sentido es importante resaltar que toda acusación (fiscal y particular propia) debe ser presentada ante el Tribunal de Control con el cumplimiento de los requisitos taxativamente dispuestos en la norma por el legislador, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa lo siguiente:
“…Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada, el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios probatorios que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud del enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…”.
En relación a la acusación particular propia el Texto Adjetivo Penal en el artículo 309 indica:
“…La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior…”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que las acusaciones presentadas ante el Juez de Control deben cumplir necesariamente con los requisitos establecidos por la norma, debiendo el operador de justicia, actuar como órgano depurador con la finalidad de que la acusación presentada por el Ministerio Público o la victima, llegue al Juez de Juicio desprovista de vicio alguno, controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 435 del 28 de noviembre de 2013 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores con respecto a la función del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia dejó por sentado lo siguiente:
“… es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”
De manera que el Juez o Jueza de Control debe ser el garante de que los escritos acusatorios presentados cumplan con los requisitos de forma y fondo establecidos por el legislador, y de cumplirlos proceder a la Admisión de ellos y decretar el pase a Juicio Oral y Público.
Para darle respuesta a la denuncia formulada por la Defensa Técnica, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar, que el presente asunto penal, se encuentra integrado por la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima por los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En torno a ello, como se dijo anteriormente, es tarea exclusiva del Juez o de la Jueza de Control, ejercer el control formal y material del escrito acusatorio, en el cual podrá constatar que los elementos de convicción llevados al proceso, demuestren o no que los hechos objetos del caso en estudio, puedan ser atribuidos al justiciable; y de este modo admitir o Inadmitir el líbelo acusatorio; ahora bien, en el caso de las Defensoras Privadas, las mismas alegan que existe una falta de expectativa probatoria en los escritos acusatorios presentados incumpliendo con lo establecido en el articulo 308 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia; de este modo, es oportuno citar el contenido de la exposición hecha por la Defensa Privada en el acto de Audiencia Preliminar, así como lo acordado por la Instancia.
Por su parte la Profesional del Derecho, MARIANELA CANGA GARCÍA, con respecto a las acusaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Victima, manifestó durante el Acto de Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Ratifico en todo y cada uno los medios probatorias que se ofrecieron en el proceso. la palabra. Ratifico en todo y cada uno los medios probatorias que se ofrecieron en el proceso. Pido se decrete la evidente falta de expectativa probatoria en el presente caso, no es que solo el Ministerio Publico trajo 28 elementos de convicción, sino existe un error que debió subsanar, pero que esta defensa lo promoverá en su debida oportunidad. No son empleados ni familiares, a excepción de las hijas de la señora y del hijo de ambos. Fueron personas presénciales de los hechos. Pido además en este acto el control formal y judicial de dichas acusaciones. Con estas aseveraciones de hecho y de derecho que al verificarse la falta de probatoria por la nulidad solicitada de las resultas de Inspección Técnica. Solicitamos sea declarada con lugar la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal tanto publica como privada como la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En base a los artículos 174 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad de ambas acusaciones con la garantía constitucional del debido proceso y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad. Asimismo el sobreseimiento de la causa en base al numeral 4 articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Igualmente nos adherimos a la solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Publico por el delito de acoso u hostigamiento. Es el momento de hacer equilibrio en todo lo que ha dicho la victima y lo que se ha dilucidado aquí. Ratifico la improcedencia de un documento pericial sobre una copia simple, por lo que en este acto solicito que la decisión que el Tribunal debe tomar sobre las consideraciones antes expuestas y en el escrito de contestación a las acusaciones del Ministerio Publico y la particular propia, debe imperar con la justicia y con la verdad. Finalmente ratifico en todo y cada uno de sus partes los medios probatorios aportados en su debida oportunidad de conformidad con el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ofrezco 20 declaraciones testimoniales, se establece su utilidad, necesidad y pertinencia, tanto como documentales e instrumentales, es por todo lo esbozado solicitamos la declaratoria con lugar las acepciones opuestas se declaran inadmisibles las acusación presentadas por el ministerio Publico y las Acusación Particulares propias con la declaratorio de nulidad absoluta en obsequio a la Justicia por no existir pronostico de condena en contra de nuestro defendido en virtud de la falta de fundamento serio de dichas acusaciones. Solicito copias simples del acta. Es todo…”
Con respecto a lo peticionado por la Defensa, la Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En otro orden de ideas, la defensa técnica en su escrito de contestación a la acusación fiscal, manifiesta que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, específicamente en el capitulo sobre los FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LAS IMPUTACIONES, al enunciar dentro de los mismos los numerales 7,8,9,16,17,18,20,22,23,24,24 (repite la numeración pero se trata de otro elementos de convicción), 25 y 28 ; que estos elementos de convicción “cuya pertinencia y necesidad será aportada por la defensa técnica”, constituyendo un error, aunado a que incumple con el deber de manifestar de manera motivada su opinión de las razones por las cuales no las considera ni como elemento inculpatorio ni exculpatorio, considerando la defensa que todos constituyen elementos de convicción exculpatorios a favor de su defendido DANIEL BEDOYA MORENO.
A tales efectos considera esta Juzgadora, que el error en el cual incurrió la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, al momento de enumerar los elementos de convicción contenidos en el Capítulo III, Fundamentos y Elementos de Convicción de las Imputaciones, constituye un error de material, que en modo alguno trastoca el contenido de la acusación, y observa de igual manera esta Juzgadora que se trata de dos elementos totalmente diferentes, lo cuales versan sobre las entrevistas de las ciudadanas YASCARLIS CAROLINA ARAUJO MORALES, en fecha 31-03-2016 y entrevista de la ciudadana MARIA ANGÉLICA GARCIA RAMIREZ, EN FECHA 29-03-2016, las cuales fueron promovidas por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público y lo cual a tenor del Ordinal 1 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo haber sido subsanado por la vindicta Pública, en el mismo acto de la audiencia preliminar, ratifica esta juzgadora que dicho error material no constituye un hecho que modifique el contenido de la acusación presentada por la vindicta pública.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al modo de que la vindicta pública presenta los elementos de convicción presentados por la Defensa Técnica, es decir, las diferentes entrevistas que fueron tomadas por la Fiscalía 51°, previa solicitud de la misma, considera esta Juzgadora que si bien es cierto, el Ministerio Público, no expreso de manera motivada las razones por las cuales no las considera como elemento inculpatorio o exculpatorio, considera esta Juzgadora, que el Ministerio Público como parte de buena fé en el proceso presenta en su escrito acusatorio todos los elementos de convicción y todas las pruebas que le fueron ofertados y recabados por las partes en la etapa de investigación y que fueron recepcionados por la misma, pero solo esta obligada al momento de dictar el acto conclusivo al fundamentar el mismo y justificar la pertinencia y necesidad de aquellos elementos de convicción que se constituyen como piedra angular, en prueba de la demostración de la tesis de su pretensión, en este caso la acusación presentada, toda vez que deben estar relacionados los hechos narrados con los elementos de convicción, que la lleven en definitiva a encuadrar los tipos penales por los cuales acusa y en definitiva se convertirán en pruebas que sustentaran la referida acusación. Circunstancia esta que a todas luces de la lectura del escrito de contestación efectuada por la defensa técnica, resulta evidente que la misma a ofertado los referidos elementos de convicción como pruebas, justificando su pertinencia y utilidad, lo cual conlleva a concretar la tesis de la defensa, por lo que mal puede pretender la defensa que el Ministerio Público justifique a pertinencia y necesidad de un elemento de convicción, que no constituye fundamento alguno de la acusación fiscal. Considerando asimismo esta Juzgadora, que en caso de que en la presente causa sea remitida a un Juzgado de Juicio, en caso de ser la voluntad del imputado de autos DANIEL BEDOYA MORENO, es allí al momento del contradictorio, cuando se debatirá entre las partes, si dichos elementos de convicción inculpan o exculpan al referido ciudadano. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
(…omississ…)
En cuanto a que se decrete la evidente falta de expectativa probatoria en el presente caso, considera que si existe expectativa probatoria, atendiendo a que las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la representación legal de la víctima, señalan la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados por los mismos, los cuales guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es la voluntad del imputado DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es de decir que se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Fiscalía 51° y la representación legal de la víctima, en forma clara y precisa establecieron la relación que existe entre los elementos de convicción presentados en su escrito acusatorio y los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO en su oportunidad; los cuales son fundados y suficientes para atribuir responsabilidad en la comisión del delito que se le imputa al imputado de autos. DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO…”
(…omissis…)
ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en fecha 12/04/2016. Se admite parcialmente la misma por cuanto fue interpuesta tempestivamente, asimismo, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándose esta jurisdicente en las siguientes consideraciones: La acusación fiscal ingresó a este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/04/2016, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS. Ahora bien, del análisis de las actas procesales concatenadas con la solicitud fiscal se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de imputación para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA. ASI LO DECLARA. (El Resaltado es de la Instancia)
De este modo, al observar los argumentos empleados por la Defensa Privada en su deposición en el acto de Audiencia Preliminar, quien aseguró la falta de expectativa probatoria y la falta del ejercicio del control formal y material de la acusación, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza de mérito, de manera clara, precisa y motivada dio debida respuesta a los pedimentos de las Defensoras Privadas de actas; ejerciendo el control formal y material sobre ambos escritos acusatorios, que los fundamentos en los cuales fueron basados cada uno de los escritos de acusación, hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley especial en la materia,
Así mismo, la Jueza de instancia consideró que no existía falta de expectativa probatoria ya que las acusaciones presentadas tanto por la vindicta pública como por la representación legal de la víctima, señalan la utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados por los mismos, los cuales guardan relación con el objeto de la investigación, siendo aquellos idóneos, pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, situación que denota un control formal y material de las acusaciones interpuestas.
En el mismo orden de ideas la Jueza consideró que para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO los elementos de convicción presentados no son suficientes como para demostrar la participación del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA y a tales efectos consideró:
“…Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa VP02S2015003209 no se determina con precisión que el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO sea el autor o participe del hecho, los elementos de convicción no arrojan a esta juzgadora la suficiente credibilidad como para presumir que el ciudadano antes mencionado haya participado, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la presente investigación no puede atribuírsele al imputado como el autor del hecho que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano DANIEL BEDOYA, de nacionalidad venezolana, del estado Mérida, de 48 anos de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. 8.710.130 por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, por falta de certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA...”.
El Juzgado de Instancia deja por sentado que de la revisión de las actas no se puede demostrar o atribuir al imputado DANIEL SCARLET BEDOYA el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerciendo en consecuencia el Control Formal y Material al que esta obligado, de los respectivos escritos acusatorios, sobreseyendo el delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 1 del Texto Adjetivo Penal, por no existir un pronostico de condena.
En sintonía con ello, es pertinente referir, que los elementos de convicción, emanan de la investigación que se lleva a cabo, los cuales forman la base sobre la cual la Vindicta Pública y la Víctima sustentan sus escritos acusatorios, constituyendo los motivos por los que se cree que el imputado fue autor o partícipe del delito que se investiga; de allí que esta Alzada no contraríe el juicio del Tribunal, pues el mismo de manera motivada, y ajustada a derecho, dejó por sentado que los elementos de convicción, aportados por el Ministerio Público y por la Victima, son suficientes para presumir que el acusado de marras es autor o partícipe del delito a él atribuido; en tal sentido, no verifica esta Sala que la Jueza haya incumplido lo establecido en el articulo 308 ordinal 3º y en consecuencia, no haya ejercido el control formal y material de la acusación denunciado por la Defensa Privada, al confirmar que consideró todos y cada uno de los elementos de convicción traídos por las partes.
Por lo que a Juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de Control garantizó el derecho a la defensa de las partes, dio debida respuesta a cada uno de los pedimentos de la Defensa, atendió el debido proceso, ejerció el control formal y material de los escritos acusatorios actuando como Juez depurador y asegurando que las acusaciones presentadas, llegaran a la fase de juicio desprovistas de vicios procedimentales, por lo que se declara sin lugar la expuesto por la defensa privada. Así se Decide.
En relación a la Reapertura del Archivo Fiscal en el cual la Defensa denuncia que para llevar a cabo dicho acto, no existen elementos de convicción que motiven la reapertura de la investigación, alegando que los mencionados elementos que conllevaron a la Fiscal del Ministerio Público eran de su conocimiento desde el inicio del procedimiento, el Tribunal de Instancia se pronuncio de la siguiente forma:
“…En el caso que nos ocupa, atendiendo al contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal, presentado por la defensa técnica del imputado de autos ciudadano DANIEL BEDOYA, si bien es cierto que la reapertura del archivo fiscal, constituye un acto propio del Ministerio Público este debe fundamentarse en la presencia de nuevos elementos que obliguen a la reapertura de la misma y que sean suficientes para una imputación, es decir, que estos nuevos hechos deben provenir de circunstancias externas a la investigación archivada. Este Tribunal observa que en fecha que en fecha 18 de marzo de 2016 la victima manifestó unos nuevos hechos de violencia ante la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Publico en tal sentido al verificar la denuncia planteadas por la victima de autos, se constata entonces nuevos hechos para sustentar la Reapertura del Archivo Fiscal.
Por lo que seria inútil reponer la causa, pues como se refirió existen unos hechos denunciados por la ciudadana victima e incluso consta en autos el acto de imputación formal del ciudadano DANIEL BEDOYA, garantizándose todos sus derechos constitucionales y legales, aunado a ello la victima de autos interpuso acusación particular propia, lo que quiere decir que esta instancia debe pronunciarse respecto a los alegatos empleados por la misma, sin estar supeditado a la reapertura de la investigación…”.
De lo analizado por el Juzgado a quo, señala que los nuevos hechos de violencia interpuestos ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, sustentan la reapertura del Archivo Fiscal, y en consecuencia seria inútil reponer la presente causa.
Es de advertir a la Defensa, que sobre este punto en especifico se pronunció esta Corte Especializada, donde se resolvió lo denunciado hoy por la Defensa de actas, “…constatándose que de las denuncias por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, de fechas: 18-03-2016, en la que la presunta víctima se presentó ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, a los fines de denunciar unos hechos acontecidos en su vivienda; y en fecha 04-04-2016, denuncia escrita interpuesta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual la víctima de actas, manifestó unos nuevos hechos de violencia cometidos por el ciudadano acusado, en su perjuicio; en tal sentido al verificar este Tribunal Colegiado, las reiteradas denuncias planteadas por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en contra de su ex cónyuge DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, quien ha venido manifestando ser víctima del mismo, acusándolo de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA, y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, así cómo demostrando estado de miedo; es por lo que se constatan nuevos hechos para sustentar la Reapertura del Archivo Fiscal, haciendo de este modo Inútil reponer la causa al estado que se celebre un nuevo acto de Imputación dejando sin efecto el Acto de Audiencia Preliminar contra el que recurre la Defensa, cuando si bien para el momento de la celebración del referido acto, no existía prueba nueva que permitiera la reapertura de la Investigación…”, (vid sentencia de esta Corte de Apelaciones Especializada en fecha 13 de junio de 2016 mediante decisión 169-16 con ponencia de la Dra Vileana Melean Valbuena), y es de acotar, que actualmente el escenario sigue siendo el mismo, con la incorporación en actas de las denuncias planteadas por la ciudadana Victima, en contra de su ex cónyuge, por lo que las circunstancias no han variado y seria inútil reponer la causa por esta denuncia, y en este sentido se declara Sin Lugar la denuncia expuesta por la Defensa. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia la Defensa Privada plantea que la decisión del Juzgado no motivo suficientemente la medida cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a su defendido DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO por cuanto no analizó los requisitos establecidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo con la debida motivación que debe tener toda decisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 157 en concordancia con los artículos 232 y 242 de la Norma Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para el dictamen de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 655, Exp. 10-0334 dictado en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”. (El Destacado es de la Sala Especializada).
Del criterio anteriormente citado, se evidencia que para el decreto de cualquier medida de coerción personal (Medida Privativa o Sustitutiva de la libertad) es obligatorio para el Juez la observancia de los requisitos establecidos en el articulo 236 en sus ordinales 1º, 2º, y 3º de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, procediendo la medida sustitutiva de la libertad siempre que los mencionados requisitos puedan ser satisfechos con la imposición de algunas de las medidas del articulo 242 de la citada norma, el cual expresa lo siguiente:
“…Articulo. 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” (El destacado es de la Sala Especializada).
Estima pertinente esta Sala, hacer énfasis que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, el análisis realizado por el Juzgador debe centrarse en que los requisitos exigidos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, puedan ser cumplidos satisfactoriamente por una de las medidas cautelares sustitutivas que establece la norma.
De manera que si se encuentra llenos los extremos exigidos para la procedencia de la privativa de la libertad, el Juez considerara si dichos requisitos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de algunas de las medidas cautelares sustitutivas, que sean suficientes para garantizar las resultas del proceso, siempre atendiendo a los principios de proporcionalidad, magnitud del daño causado y sanción probable.
Visto así, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, la Jueza a quo Admitió el Escrito de Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia presentado por la Victima, el cual se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejando por sentado al admitir el escrito acusatorio, que es un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En este sentido, la Juzgadora de Instancia, en la Audiencia Preliminar al ejercer el control material y formal de la acusación, también hace una valoración apegada a los requisitos del articulo 236 ordinal 1º del Texto Adjetivo Penal, debido a que solamente con el hecho de admitir una acusación particular propia y decretar el respectivo auto de apertura a juicio, vislumbra para el imputado un pronostico de condena, por cuanto se presume un hecho punible en este caso, el delito de Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad siendo esta sancionada con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y que no se encuentra evidentemente prescrito.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, es presunta autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
“…ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VÍCTIMA MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, en fecha 12/04/2016. Se admite parcialmente la misma por cuanto fue interpuesta tempestivamente, asimismo, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentándose esta jurisdicente en las siguientes consideraciones: La acusación fiscal ingresó a este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 13/04/2016, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA RIOS. Ahora bien, del análisis de las actas procesales concatenadas con la solicitud fiscal se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de imputación para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en contra del ciudadano DANIEL BEDOYA. ASI LO DECLARA.
SEXTO: SE ADMITEN CADA UNA DE LAS PRUEBAS DE LA CIUDADANA MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES Y SU REPRESENTANTE ABG. GABRIEL PORTILLO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA…”.
Una vez admitido los Escritos Acusatorios por parte de la Jueza de Instancia, el cual conllevó a la admisión de algunos medios probatorios para fundamentar sus pretensiones, estimó que estos elementos comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA y que son pertinentes para esclarecer los hechos en la subsiguiente fase de juicio, considerando admitir entre ellos el testimonio de la ciudadana Dra. LILIA SPERANDIO, Médico Forense Experto Profesional Especialista III, testimonio de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPBEZ) LUIS LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.986.761 y el Oficial Jefe (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.682.041. adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Maracaibo Sur, testimonio del Funcionario Oficial Jefe (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, testimonio del funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) ROMER RODRÍGUEZ, testimonio de la ciudadana VALERIA ALEXANDRA ROMERO RÍOS, testimonio del ciudadano ISRAEL ALBERTO CHACIN GUILLEN, Testimonio del ciudadano YSILIO RAMÓN PARRA MÁRQUEZ, y pruebas periciales consistentes en el Acta Policial, y acta de inspección técnica entre otras pruebas admitidas por la Juzgadora de Instancia, convirtiéndose estos elementos de convicción en verdaderas pruebas que servirán al Juez de Juicio para valorar y determinar la culpabilidad o no del acusado de autos.
En el caso sub examine la Juzgadora consideró admitir la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia, ya que según su análisis dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena en el delito de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Especial, entrando a conocer necesariamente de lo señalado en el articulo 236 ordinal 2º, el cual habla de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en este caso ya no son elementos de convicción, pues los mismos son verdaderos elementos de pruebas, que la Juzgadora analizó suficientemente para determinar que comprometen la responsabilidad del acusado y que serán evacuados en la Fase de Juicio.
Luego, en relación al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la Jurisdicente refirió en el caso concreto, lo siguiente:
“…En relación a este punto, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante Legal de la victima en relación a la Imposición de una medida de coerción personal de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días y CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR estipulada en el ordinales 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 9°: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, estando concatenada con el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en los ordinales 5° , 6° y 13° del articulo 90 consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por 51° personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y se ordene el Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, es de hacer notar que dicha medida cautelar esta perfectamente concatenadas con las medidas de protección y seguridad y que en caso de incumplimiento de dichas medidas de protección y seguridad la medida cautelar podrá ser revocada,
Esta declaratoria se hace atendiendo necesariamente a que la medida cautelar decretada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública. De manera que ciertamente, en el caso de marras el Imputado de Autos no presenta conducta predelictual como consta en las actas de conforman la presente causa, específicamente en la Ficha de Reseña de Imputado; como tampoco puede ignorarse que se ha de asegurar el cumplimiento de los actos procesales, y que de ninguna manera el imputado pueda evadir la aplicación o el someterse a un proceso penal como tal.
Así las cosas, esta Jurisdicente, se permiten invocar la sentencia Nro. 1817, de fecha 17-12-2013, Magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, cuyo extracto dice textualmente los siguiente: “…considera esta Sala oportuno señalar que las medidas de protección tienen como principal finalidad salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima agredida, en forma expedita y efectiva, de modo que su aplicación es inmediata por los órganos receptores de denuncia, dado que su propósito es evitar nuevos hechos de violencia, por lo que subsisten durante el proceso y su cantidad es ilimitada, y por ser medidas de naturaleza preventiva pueden ser dictadas inaudita altera parte…”.
De este mismo modo, la finalidad del Tribunal de mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la Víctima de las contenidas en los ordinales 5, 6, y 13 del Artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima de autos, tal y como lo establece el Artículo en cuestión, que dice textualmente: “… Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos hechos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”, por lo que considera esta Jueza de Control, que siendo este un Circuito de Violencia contra la mujer, las medidas de protección y seguridad, son intrínsecas a la naturaleza propia de esa competencia especial, por cuanto considera quien aquí decide que se decrete. ASI SE DECLARA (Subrayado y negrillas del Tribual de Instancia)
En el análisis trascrito la Jueza consideró la proporcionalidad en el caso particular trayendo a colación que los delitos de Violencia Contra la Mujer constituyen un grave problema de salud pública, y luego hace alusión a las medidas de protección y seguridad que son dictadas para proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima.
En cuanto a este presupuesto, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, de allí su denuncia sobre la vulneración del principio de proporcionalidad establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera desproporcionada la medida de coerción personal decretada a su defendido, no obstante también debe atenderse a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada.
En el caso concreto, la Jurisdicente se basó en la proporcionalidad de la medida y el grave daño que representan los delitos de violencia contra la mujer y la cercanía que tiene con la victima; aunado al hecho de la admisión de la Acusación Fiscal y la Acusación Particular Propia de la victima y la solicitud que esta ultima hiciera en Audiencia Preliminar, apreciando así las circunstancias del caso particular, para considerar cumplido el presupuesto relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
La Juzgadora de Instancia, además de estimar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestos por el legislador, realizo un análisis de la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer por cuanto se evidencia del fallo la gravedad del delito, esto es, Violencia Física previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, las circunstancias de su comisión las cuales quedaron expuestas en la admisión de los escritos acusatorios y la sanción probable la cual comporta una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, situación que esta Alzada considera ajustada a derecho el decreto de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, atendiendo a la proporcionalidad de los hechos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y a la magnitud del daño social causado.
De allí, que para quienes aquí deciden, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, decretada al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA.
Es preciso resaltar, que en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha dejado asentado:
“…El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia a la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos…” (Sentencia No. 070, dictada en fecha 26-02-03, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudón Grau), (Negrillas y subrayado propios de la sentencia transcrita).
Por su parte, la doctrina patria al hacer referencia a dicho principio, aduce:
“..Así, a grandes rasgos el principio de proporcionalidad implica que la pena sea proporcional al delito, y que la medida de la proporcionalidad sea establecida con base en la dañosidad social del hecho…”. (Nuñez Jorge. “De nuevo sobre los Principios. XI Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2008. p.p: 12 y 20).
De lo anterior se precisa, que el Juez o la Jueza Penal para decretar una medida privativa de libertad, debe estimar la gravedad de los hechos, que conlleva al análisis de las circunstancias en las cuales se cometió el delito y la pena probable a imponer y; la lesión efectiva a un bien jurídico tutelado por el legislador, a fin de adecuar la medida a las exigencias de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que la ley determina, por lo que en el caso en análisis, como ya se asentó en el cuerpo de este fallo, no se vulneró el principio de proporcionalidad, denunciado por la parte recurrente como lesionado.
Ahora bien, estiman las recurrentes, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, por cuanto la Jueza no analizó los requisitos exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida cautelar a su defendido.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, constatándose que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó, una vez que ejerció el control formal y material de la acusación, admitiendo parcialmente los Escritos Acusatorios del Ministerio Publico y de la Victima, así como, de las exposiciones realizadas en el acto de Audiencia Preliminar .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no existe el vicio de inmotivación y no hay trasgresión de los principios de proporcionalidad, denunciados por la Defensa como vulnerados, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
Finalmente como tercera denuncia alegaron, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se inadmitieron algunos medios de prueba (documentales e instrumentales) ofertados por esta, y que a su consideración eran pertinentes y necesarias; refiriendo que el tema a discutir era la ilicitud de los mismos medios de prueba para ser exhibidos en el debate de juicio oral.
El régimen probatorio en el Derecho Penal Venezolano se caracteriza por utilizar el sistema de prueba libre, es decir que son validos para acreditar los hechos y cualquier circunstancia para esclarecer la verdad, cualquier medio de prueba idóneo que no este expresamente prohibido por la ley, así el artículo 182 del Texto Adjetivo Penal establece:
“…Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la ley.
Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativa al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser util para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando esta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio....”.
Al respecto la doctrina calificada del autor Roberto Delgado Salazar en su obra titulada “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Año 2010, Editorial Vadell Hermanos, paginas 77, 78 expresa:
“…Como puede verse, la disposición general (art. 198) exige que la prueba se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación (pertinencia) y que sea útil para el descubrimiento de la verdad (utilidad); la que rige para la proposición de diligencias en la fase preparatoria (art. 305) prevé que el Fiscal llevara a cabo las pruebas solicitadas si las considera pertinentes y útiles; y la que contempla la admisión de las pruebas promovidas para el juicio oral, por parte del Juez de Control (art.309), prevé su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad…”.
En base a lo expuesto, se afirma que las pruebas ofertadas para ser incorporadas al Juicio, deben cumplir con los requisitos de legalidad (debe ser obtenida de conformidad con las disposiciones legales), necesidad (cuando el hecho imputado requiera ser demostrado), pertinencia (debe tener relación con el hecho controvertido), y utilidad (relevancia para demostrar el hecho discutido); de manera que las pruebas que serán evacuadas en la fase de juicio, servirán para demostrar la realización o no del hecho, en consecuencia el Juez o Jueza de Control, esta obligado a analizar cada una de las pruebas ofertadas por las partes, a fin de depurar aquellos elementos de convicción que no aporten nada para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En tal sentido, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal, en el contenido de los artículos 313 y 314, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, establece como potestades para los Jueces y las Juezas de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (Destacado de la Sala).
“…Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Destacado de la Sala).
Al Finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente también esta obligado a ejercer el control material y formal de la acusación, refiriendo la legalidad, pertinencia, necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso.
En el caso concreto, como se señaló ut supra, las denuncias versan sobre la inadmisibilidad de algunos medios de pruebas que fueron promovidos por la Defensa Privada, los cuales a su juicio, son útiles, necesarios y pertinentes; objetando además, la admisibilidad de los medios de pruebas ofertados por la Fiscalia del Ministerio Publico, consistentes en la ilicitud de la exhibición de los mismos con lo cual se vulnero el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al no permitirle llevar al Juicio Oral y Publico, elementos de convicción que demostraban su inocencia.
Vistos los argumentos expuestos por las recurrentes en su escrito de apelación, es oportuno analizar las circunstancias por las cuales la Jueza de Instancia procedió a inadmitir algunos de los elementos probatorios ofertados por la Defensa Privada, manifestando al respecto:
“…DECIMA: No se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa tecnica: A) DOCUMENTALES: 1.- ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de mayo de 2005 bajo el Número 36 Tomo 31-A y ubicada en EL Barrio Parque Núcleo Las Palmeras Calle 96J Galpón Nro. 31-34, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; asi como ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE FECHA 20 DE MAYO DE 2009 y debidamente inscrita en fecha 01 de julio de 2009 bajo el Nro. 8, Tomo 65-A. 2.- DENUNCIAS formuladas en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en fecha 07 de Enero de 2016 por ante el Centro de Coordinación Policial, Vigilancia y PatrullaJe Maracaibo Sur N° 4 y en fecha 19 de Enero de 2016 por ante el mismo Comando: todas las cuales fueron consignadas en fecha 20 de enero de 2016 ante la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; 3.- PLANILLA DE TRABAJADORES ACTIVOS emanada del I.V.S.S extraído de la página webb, correspondiente a la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A con número Patronal Z16079751 y RIF Nro. J-313371254, donde consta 7 trabajadores activos; cuya pertinencia y utilidad radica en demostrar que el ANTONY ESNILSSEN RAMOS no es ni era trabajador de la empresa Asiática Import. 4.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVAde la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2015 bajo el Número 13 Tomo 197-A 485. 5.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 14-07-2015 suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES quién vende un vehículo propiedad de la Comunidad Conyugal a la ciudadana VALERIA ROMERO RÍOS, sin el consentimiento debido del aquél entonces su cónyuge DANIEL BEDOYA MORENO, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo y anotado bajo el No. 17, Tomo 62, folio 60 hasta 62 de los Libros de Autenticaciones. 6.- Denuncia Falsa formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES (folios 209, 210 de la presente causa) en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO en fecha 28-03-2016 sobre unos hechos presuntamente ocurridos en fecha 18-02-2016 (un mes después) y Actas de Entrevistas recibidas en fecha 30-03-2016 a los ciudadanos MARIO RICARDO MATHEUS LEÓN (folio 282) y ANTONY ESNILSSEN RAMOS (folios 284 y 285) todos por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público y por tales hechos la mencionada Fiscalía le imputó de manera injusta a nuestro defendido Daniel Bedoya el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. 7.- Denuncia Falsay demás recaudos (CONSIGNADOS EN ESTA CAUSA) formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES en contra de nuestro defendido DANIEL BEDOYA MORENO por unos hechos supuestamente acontecidos en la empresa ASIATIKA IMPORT, C.A; donde la misma refiere haber sido víctima de violencia por parte de nuestro patrocinado. B) PREUBAS DE INFORMES: 1.- SE OFICIE a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que informe si por ante ese Despacho Fiscal cursa investigación signada con el No. MP-172.744-16 donde aparece como denunciante el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO y denunciada la ciudadana MARÍA RIOS MORALES por la falsificación de su firma en dos (02) comunicaciones presentadas por la mencionada ciudadana en fecha 22-02-2016 por ante la CANTV-San Francisco en la que se adujo de que el primero de los mencionados CEDÍA a la ciudadana María Ríos Moreno todos los derechos de la línea telefónica Nro. 0261-7872994 en virtud de haberle vendido el inmueble ubicado en el Barrio Parque núcleo las Palmeras, Calle 96J, Casa Nro. 39-31, jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia (se anexan constante de dos folios útiles). 2.- SE OFICIE a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V) Ssn Francisco a fin de que informen si por ante ese organismo gubernamental la ciudadana María Ríos Morales se presentó en fecha 22-02-2016 donde consignara sendas comunicaciones de fecha 18-02-2016 presuntamente suscrita por el ciudadano DANIEL BEDOYA MORENO donde le cedía la línea telefónica No. 0261-7872994 y por tal razón emitieron los respectivos Comprobante de la Solicitud de Servicio Nro. 160025062200 y por ende colocaron dicha línea a nombre de la mencionada ciudadana (Se anexa constante de dos folios). POR CONSIDERAR QUE DICHAS DOCUMENTALES Y DE INFORMES NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTO LA INVESTIGACIÓN EN EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA…”. (Resaltado del Tribunal de Instancia).
De lo argumentado por la Defensa Técnica, en cuanto a que fueron inadmitidas las pruebas documentales (1.- ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil “ASIATIKA IMPORT, C.A, A. 2.- DENUNCIAS formuladas en fecha 30 de noviembre de 2015 por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo; en fecha 07 de Enero de 2016, 3.- PLANILLA DE TRABAJADORES ACTIVOS, 4.- COPIA CERTIFICADA del ACTA CONSTITUTIVAde la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA RAMOS DEL VALLE, C.A”,, 5.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA de fecha 14-07-2015 suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE RÍOS MORALES, . 6.- Denuncia Falsa formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES, .- Denuncia Falsa y demás recaudos (CONSIGNADOS EN ESTA CAUSA) formulada por la ciudadana MARIA RÍOS MORALES, ) y las pruebas de informes (1.- SE OFICIE a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.), señala este Órgano Superior, que es potestad del Juez o de la Jueza de Instancia, inadmitir o admitir las pruebas presentadas por las partes, cuya pertinencia, necesidad y utilidad debe quedar asentado en el acta de Audiencia Preliminar con su debida fundamentación.
Del mismo modo, verifica la Alzada que la Instancia arribo a una conclusión jurídica y tomo en cuenta los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación de la inadmision de las pruebas, ya que en el fallo accionado -como se refirió anteriormente- se expresaron claramente las razones de derecho, en las cuales se basó para que en algunos casos se admitieran los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Técnica en su escrito de contestación, así como para inadmitir las otras; siendo evidente que la Instancia precisó su impertinencia y el motivo por las cuales no eran útiles para el juicio oral, dejando por sentado la a quo, que estos medios de pruebas, no guardan relación con los hechos en los que se fundamento la investigación en el respectivo acto conclusivo y la acusación particular propia, en consecuencia al no comprobarse violaciones constitucionales ni legales, le es forzoso al Juez y a las Juezas que integran esta Corte de Apelaciones Declarar Sin Lugar la presente denuncia.
En este sentido se advierte que contrario a lo afirmado por la Defensa, no existe vulneración al derecho a la Defensa por falta de control de las pruebas, ya que la Jueza de Control admitió aquellas que fueron consideradas dentro de los parámetros legales, es decir, que cumplían con los requisitos de legalidad, necesidad, utilidad y pertinencia, situación que puede ser controlada por las partes en la fase de Juicio a través del interrogatorio o mediante la oposición a las pruebas documentales, las cuales serán leídas para el debido examen de las partes, situación que no comporta un gravamen irreparable. Así se decide.
Para concluir, quienes aquí deciden constatan que no existe trasgresión de las garantías constitucionales relativas a la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la Jueza se pronunció sobre las peticiones que las partes realizaron en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no se observa una omisión de pronunciamiento por parte de la Instancia; de este modo, luego de constatar lo denunciado en las actas que integran el presente asunto penal, es por lo que quienes aquí deciden, concluyen que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por ello no le asiste la razón a la defensa en sus denuncias. Así se decide.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual la a quo decretó: Admitió la Acusación presentada por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó el Sobreseimiento por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO; No Admitió algunas pruebas documentales ofertadas por la Vindicta Pública, por no guardar relación con el presente asunto; Admitió Parcialmente la Acusación Particular Propia de la Víctima; No admitió algunas pruebas (testimoniales y perciales) ofertadas por la Víctima por considerar que no guardan relación con el presente asunto; No Admitió algunas pruebas (documentales y de informes) ofertadas por la Defensa Privada por considerar que no guardan relación con el presente asunto: Declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Víctima en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, decretando en consecuencia la Medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Ratificó la medida de Coerción Personal establecida en el ordinal 9 de la Norma Procesal Penal concatenada con las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 en sus ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Especial; y por ultimo Decretó el Auto de Apertura a Juicio. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIANELA CANGA GARCIA y MARIA PAOLA CASAS CANGA, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 1651-2016, de fecha 14 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud del Acto de Audiencia Preliminar.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 298-2016, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JDV/leo.-
ASUNTO: VP02-R-2016-000073
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001000
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