REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000031
ASUNTO : VP03-R-2016-000475
DECISIÓN No. 294-16
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.624, en su carácter de Defensor Privado del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1966, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Odontólogo-Militar, titular de la cedula de identidad V.- 7.830.465, con residencia en la Urbanización Canaima, calle 45, casa 15G-27, Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual forma, se Declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitado por la Defensa de actas en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales son pruebas testimoniales, documentales e instrumentales; Se Acordó mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Especial de Género y por último, Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de Agosto de 2016, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, el Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante decisión 268-16, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 180 parte in fine y 314 parte in fine ejusdem, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Inicia la Defensa Privada, argumentado que el Juzgador de instancia, admitió pruebas ilegales y falsas ofertadas por el Ministerio Público, inmotivó su decisión al no conocer de todos los argumentos planteados en la Audiencia Preliminar, y causó un gravamen irreparable ya que en el presente caso han precluido todos los lapsos de investigación y del proceso establecidos en la Ley especial.
En su primera denuncia realiza un breve recorrido de la causa, argumentando que las pruebas que versan sobre el informe psicológico practicado a la victima y la experticia de vaciado de contenido del teléfono celular de la victima son ilegales y falsas.
En este sentido expresa que el informe psicológico admitido por el Juzgador de Instancia, no se corresponde a las fechas plasmadas en el mismo, ya que el informe realizado es de fecha 19 de marzo de 2015, el cual fue practicado a la victima el día 17 de diciembre de 2014, situación que no corresponde con la realidad, por cuanto el informe fue realizado el día 05 de marzo de 2015, tal y como lo refirió la victima.
De igual forma alega que el informe esta enmendado en su numero de oficio, acompañado de una hoja de registro de visita a la medicatura que no presenta indicación alguna de ese órgano oficial, por lo que esto no constituye prueba alguna, ya que para el momento de la imputación, no cursaba en las actas, por lo que ahora de manera extraña aparece ese informe psicológico con otra fecha de evaluación y enmendadura en el numero de oficio, cuando nunca se le puso de manifiesto a su defendido sobre este particular.
Insiste en que se violentaron las reglas de la actuación policial por parte de la Medicatura Forense, puesto que el examen debía ser remitido de manera inmediata por versar sobre un asunto de violencia de genero, tomando en consideración que la prueba fue ordenada para el día 1 de diciembre de 2014 y según los expertos, la evaluación se realizó en fecha 5 de marzo de 2015, es decir, tres meses después, pudiendo haber pasado cualquier cosa en ese lapso de tiempo, resultando la prueba en nula y falsa.
Sobre la experticia de vaciado de contenido realizada al teléfono celular de la victima de fecha 15 de abril de 2015, se encuentra basada en unos mensajes de textos de fechas posteriores a la realización de la experticia, no cuadrando estos mensajes en el tiempo ya que el experto señala como días de los supuestos mensajes 13 de octubre de 2015, y los días 03, 05, 07, 20 y 22 de noviembre de 2015, resultando la prueba en ilegal y falsa.
Como segunda denuncia la defensa alega que en fecha 17de abril de 2015 la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico actuó en el presente asunto cuando ya había planteado la inhibición por problemas con la victima, no obstante se observa del expediente una solicitud de prorroga de fecha 23 de marzo, la cual fue presentada ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra las Mujeres en fecha 18 de abril de 2015, preguntándose la Defensa como puede actuar la Representación Fiscal en la causa, si ya estaba inhibida del asunto en comento.
Denuncia que se violentaron los lapsos procesales por cuanto la solicitud de prorroga presentada por la Representación fiscal fue extemporánea, ya que la investigación comenzó en fecha 01 de diciembre de 2015 y culminaba en fecha 01 de abril de 2015, transcurriendo los cuatro meses que establece el artículo 82 de la ley especial.
Prosigue que de haber sido cierta la presentación de la solicitud de prorroga de fecha 23 de marzo de 2016, la cual fue presentada en fecha 18 de abril de 2015 ante el Tribunal de Instancia, igualmente se configuraba la violación del articulo 82 de la ley especial, por cuanto desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 01 de abril de 2015, solo existen nueve días y no diez días, tal y como lo señala el mencionado articulo en materia de genero, lo cual fue establecido en la sentencia objeto del Recurso de Amparo intentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, que señala que la Vindicta Pública debió haber presentado la solicitud el día 21 de marzo de 2015.
Insiste que la solicitud de prorroga es falsa y nula, ya que la Representación Fiscal presentó la misma con nueve días de antelación y no diez días, como lo dispone la ley especial, aunado al hecho de que la Fiscal no podía haber actuado en la presente causa, ya que un día antes de presentar la solicitud de prorroga se había inhibo del asunto penal, razón por la cual constituye un acto viciado que perjudica a una de las partes deviniendo en ilegal, ilícito y hasta delictivo, sin embargo el Tribunal de Instancia acordó la Prorroga bajo Resolución No. 1079-15 de fecha 21 de abril de 2015.
Como tercera denuncia argumenta la Defensa que en el acto de Imputación Formal ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de fecha 27 de mayo de 2015, se le solicitaron varias diligencias de investigación relacionadas con la causa, las cuales fueron resueltas el día 11 de junio de 2015, es decir 15 días después, omitiendo o negando lo solicitado por la defensa, vulnerando así, los derechos de su defendido.
Aduce que la primera diligencia de investigación solicitada a la referida Fiscalia fue que se dejara constancia del lapso transcurrido por cuanto no se tenia conocimiento si se había solicitado la prorroga, no obstante lo resuelto por la Vindicta Publica fue oficiar al Tribunal Segundo de Control ya que, la propia Fiscalia no tenia certeza de la prorroga solicitada y si esta había sido acordada o no, a pesar de aparecer en actas la deliberada y preparada solicitud de prorroga de fecha atrasada.
Acota que la segunda diligencia solicitada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico fue oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) a efectos de que remitieran a ese despacho fiscal, información relacionada con los movimientos migratorios de la victima de fecha 17 de diciembre de 2014, por cuanto para esa fecha la victima se encontraba fuera del país, no obstante la respuesta fiscal fue de oficiar al Servicio Nacional de Medicatura Forense para que remitieran información acerca del día que atendieron a la victima, situación que no entiende la Defensa ya que no fue la diligencia solicitada, sino que por el contrario el despacho fiscal oficio donde mejor le parecía, incurriendo en el vicio de extrapetita, excediéndose en sus atribuciones al pronunciarse sobre cuestiones no sometidas a su consideración, razón por la cual se le solicitó al Tribunal de Instancia la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación al principio del Derecho a la Defensa al omitir las diligencias de investigación interpuestas.
Afirma que se quebrantó el Derecho a la Defensa en virtud de que al no pronunciarse el Ministerio Publico sobre pedimentos concretos efectuados por la defensa, sino que por el contrario, resolvió algo distinto a lo pedido, conculcó este derecho, constituyendo una grave omisión que hizo nugatorio el derecho de su defendido a disponer de los medios idóneos y adecuados para su defensa de conformidad con el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna.
Señala que esta situación fue expuesta al Juzgador de Instancia, no tomando en consideración ninguna de estas circunstancias por lo que la decisión proferida resulta inmotivada.
Como cuarta denuncia la Defensa expresa que se violentaron los lapsos procesales, citando extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2015, Exp. 15-1048 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dictada con ocasión al presente asunto penal, el cual indicó que la prorroga debió haber sido interpuesta en fecha 21 de marzo de 2015, contrario a lo realizado por la Fiscal y menos aun estando inhibida.
Así mismo plantea que estando el expediente en el Juzgado Segundo de Control en fecha 3 de febrero de 2016 se le hace entrega de la presente investigación a la Fiscalia Segunda, sin embargo en fecha 10 de febrero de 2016 se remitió la causa al Tribunal Segundo de Control mediante oficio, por lo que se pregunta la Defensa que fue lo que se remitió en esa oportunidad si ya previamente había sido entregada la causa a la Representación Fiscal, así como también argumentó que la Fiscalia amplio la declaración de la victima en fecha 04 de febrero de 2016, y esto no se le puso de manifiesto a su defendido.
Nuevamente hace énfasis en el informe psicológico de fecha de 19 de marzo de 2015 en el cual la victima señalo que fue evaluada el 03 de marzo de 2015, en donde se evidencia además, que el numero de oficio del mencionado informe se encuentra enmendado, por lo que convierte al mismo en ilegal y nulo, violentando el principio de celeridad y oportuna respuesta a la que esta llamada el organismo de Medicatuira Fornese de conformidad con la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional y Ciencias Forenses en su artículos 2, 8, 9 y 12, así como la ley orgánica que rige esta materia en su articulo 8 numeral 2.
Afirma que tomando en consideración la practica de la evaluación medica de fecha 01 de diciembre de 2014, que según la víctima fue el 05 de marzo de 2015, elaborada el día 19 de marzo de 2015 y recibida en la Fiscalia el día 27 de marzo de 2015 con la misma fecha de elaboración, pero corrigiendo el dia de la evaluación, resulta contrario y demuestra la ineficacia del organismo forense en practicar esa prueba, porque a todas luces se violento su propia normativa (sic)”, específicamente el principio de celeridad, procediendo a citar el articulo 9 de la Ley del Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional y Ciencias Forenses.
Asevera que la prueba es falsa y nula por cuanto fue realizada en franca violación de todos los lapsos procesales, y no puede pretender el Ministerio Público utilizarla para crear acción en contra de su defendido, solicitando la nulidad absoluta de todo el procedimiento y el sobreseimiento de la causa.
En este sentido expresa que la prueba fue manipulada y la compusieron para hacer ver que fue realizada en fecha 05 de marzo de 2015, enmendando el numero de oficio y convirtiendo ambos informes en nulos y falsos, constituyendo un grave delito, mas aun cuando quien lo realiza es un Funcionario Publico, situación que fue expuesta en la Audiencia Preliminar pero el Juzgador de Instancia no tomo en consideración ninguna de estas circunstancias.
Como quinta denuncia refiere que el Juzgado de Instancia violento el tramite ordenado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta Corte de Apelaciones Especializada, al no existir ningún auto que ordenase la aplicación de la prorroga extraordinaria establecida en el articulo 106 de la Ley Especial en materia de Género.
Esboza que la Fiscalía del Ministerio Publico al solicitar la investigación al Tribunal de Control, para realizar actuaciones fuera de los lapsos previstos en la ley, actuó fuera del marco legal, al presentar de manera arbitraria una acusación ilegal y que a su vez resulta extemporánea y nula por cuanto no se cumplió lo ordenado tanto por la Sala Constitucional como por esta Corte Especializada.
Como sexta denuncia la Defensa expone que el Juzgador de Instancia violentó el principio de igualdad procesal al declara intempestivo el escrito de contestación a la Acusación Fiscal e inmotivo su decisión al no tomar en cuenta todas las denuncias alegadas en la Audiencia Preliminar.
Resalta que en la Audiencia Preliminar expuso de manera pormenorizada todos los vicios que ocasionaban la nulidad de la investigación, de la acusación y el proceso, indicándole al Juzgador que los lapsos establecidos en la Ley Especial se habían vencido, que la acusación presentaba pruebas ilícitas por la forma en la que fueron practicadas, el tiempo excesivo en que fueron realizadas, a la par de haber manipulado las mismas y falseado fechas, lo cual va en detrimento de su defendido, ocasionando graves violaciones a sus derechos y garantías fundamentales, situación que no fue tomada en consideración por el Juez de Control, así como tampoco fue tomada en consideración declarar la nulidad de la acusación por violación al tramite ordenado por la Corte de Apelaciones Especializada.
Alega que el Juez de Control violentó el derecho de igualdad procesal al no admitir su escrito de contestación a la acusación fiscal, y por el contrario avaló todas las arbitrariedades cometidas por la Fiscalia del Ministerio Público, resolviendo lo peticionado por este y negando lo solicitado por la Defensa.
Afirma que el Juzgado de Instancia se limitó a tratar lo solicitado por la Defensa solo en el aspecto de la nulidad, manifestando diferir con lo planteado, por cuanto el Ministerio Publico presentó la acusación en tiempo hábil, cosa que es incierta, ya que la vindicta publica violento el tramite ordenado por la Corte de Apelaciones Especializada, esgrimiendo la Defensa de que tiempo hábil habla el Juez de Control.
Igualmente refiere que solo se limitó a señalar que fueron cumplidos los requisitos de la acusación, no percatándose de que en varias pruebas ofrecidas por la Fiscalia, no se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de dichas pruebas, incurriendo en el vicio de inmotivación, y lo que es mas grave aun, haciendo una manifestación adelantada, controvertida y errada acerca de las resultas del proceso, por cuanto señala que se vislumbra un posible pronostico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del acusado, pudiendo existir una sentencia condenatoria en su contra.
Continua argumentando que el Juez de Control al realizar esas aseveraciones esta perdiendo su imparcialidad y objetividad por cuanto escapa del ámbito de sus competencias al referir que existe un pronostico de condena y que para colmo ha de ser una sentencia condenatoria, haciendo alusión a su vez de que los argumentos expuestos en el acta de audiencia preliminar corresponden a otros actos, ya que colocaron un párrafo de lo expuesto por una defensa en otro caso, haciendo un copia y pega adaptándolo a la presente causa.
Observa que el Juez de control manifestó que en los casos de violencia de genero esta prohibido declarar la extemporaneidad de la acusación, no entendiendo la defensa si ese mecanismo puede aplicarse a todas las causas en general, lo cual no debe ser permitido, ya que el presente asunto es distinto porque se violentó el tramite ordenado por la Corte de Apelaciones Especializada, y todos los actos cumplidos sin esa orden son ilegales contrariando el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y seguridad jurídica, pudiendo incurrir en desacato y en este caso la acusación presentada si resultaría nula y extemporánea.
Arguye que se le concedió la palabra al Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, y este manifestó que se habían adelantado al tramite para no perder tiempo y que perfectamente podían presentar el acto conclusivo en diez días y por eso se llevaron el expediente, lo que constituye un grave error, sin embargo la Defensa se centró en denunciar la violación de este tramite y lo establecido en el articulo 106 de la ley especial, pero el Juez de Control legitimó la actuación de la Fiscalía.
Indica que el Juez de Control procedió a dar respuesta a la nulidad del escrito acusatorio opuesto por la Defensa sobre la base de los artículos 28, 31 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que la Defensa no denunció, por cuanto no opuso excepciones en ninguna parte del escrito de contestación, y que por el solo hecho de que se violentaron los lapsos procesales procedió a solicitar la nulidad de la acusación pero no como excepción, actuando de manera contradictoria el Juez de Instancia, resultando inmotivada la decisión.
Explica que lo expresado por el Juez de Control en donde afirma que la Defensa vencido el lapso para interponer la prórroga correspondiente no ejerció los recursos necesarios en el momento para solicitar el archivo judicial, preguntándose la defensa como es que no puede ejercer un recurso, si la titularidad de la acción penal la tiene la Fiscalía, quien violo los lapsos de investigación, y en ultima instancia debió el propio Juez de Control observar esta omisión fiscal y notificar a él o la Fiscal del caso o a la Fiscalía Superior.
Relata que el Juzgado de Control trajo a colación sentencias de la Sala de Casación Penal y ratificada por la Sala Constitucional del año 2011, sin aportar mayores datos, que en nada tiene que ver con el presente asunto, ya que el articulo 103 es diferente al articulo 106 en el cual, hasta se preveía el archivo judicial.
De nuevo argumenta que el Juez de Control basó su fundamento en el articulo 214 numeral 4 de la Norma Procesal Penal, el cual tiene que ver con resolver las excepciones opuestas, sin embargo la Defensa insiste en que no se opusieron excepciones, realizando el Juez un análisis muy subjetivo argumentando una probabilidad de condena, situación que le esta vedada.
Estima que la decisión del Juzgado Segundo de Control, se encuentra inmotivada ya que no se tomaron en cuenta todos los argumentos y peticiones de la defensa, limitándose el Juzgado de Control a señalar la admisión de la Acusación Fiscal sin motivar el por que se admite, cuando resulta ser extemporánea por violación al tramite ordenado para que se aplicara la disposición contenida en el articulo 106 de la ley especial; que las pruebas ofrecidas son licitas y pertinentes sin indicar y motivar por que en realidad lo son, sin percatarse el jurisdicente que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no se alega la pertinencia, necesidad y utilidad, por tanto no puede ser declarada licita y pertinente, resultando inmotivada la decisión, citando sentencia de la Sala Constitucional No. 617 de fecha 04 de junio de 2015, Exp. 14-038 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño referida a la motivación de los fallos judiciales.
Concluye que observado el vicio de inmotivacion, esto vulnera lo establecido a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal.
Por ultimo la Defensa plantea como séptima denuncia luego de volver a hacer énfasis en la nulidad del escrito acusatorio por violación de los lapsos procesales establecidos en la ley, por la violación del tramite ordenado por la Corte de Apelaciones especializada, por cuanto los lapsos procesales son de orden publico; que se causó un gravamen irreparable en contra de su defendido por todo lo acontecido, solicitando la nulidad absoluta y el consecuente sobreseimiento de la causa y el archivo judicial, invocando la sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones Especializada de fecha 10 de agosto de 2015 No. 14-15 con ponencia de la Dra, Alba Hidalgo y sentencias de la Sala Constitucional, de fecha 12 de junio de 2001, No. 1021, Exp. 00-3312 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz y No. 1408-2011 de fecha 10 de agosto de 2011 sin indicar ponencia ni numero de expediente, referidas a los lapsos procesales y el ejercicio del amparo constitucional respectivamente.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para fundamentar su escrito recursivo, la remisión del expediente original del correspondiente asunto.
PETITORIO: Solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar y se anule la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Abogado FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del estado Zulia, plantea escrito de contestación a la apelación de autos interpuesta por la Defensa Privada, expresando lo siguiente:
Alega que la Defensa en su extenso escrito de apelación, trata básicamente de los motivos esgrimidos en la Audiencia Preliminar con los que hizo oposición a la acusación, aspectos que ya fueron resueltos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual anulan el dictamen de la Corte de fecha 24 de agosto de 2015.
Al respecto cita extracto de la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica, para concluir que la Corte ordenó al Juzgado de Instancia activar el mencionado 106 y en consecuencia el Ministerio Publico pudo presentar su acusación dentro de los términos legales, es decir, antes del vencimiento de la prórroga extraordinaria.
Finalmente considera que los puntos alegados por la Defensa en la Audiencia Preliminar vienen suficientemente agotados desde la decisión de amparo, siendo repetidos en la Audiencia Preliminar y ahora en este Recurso de Apelación, no pudiendo el Juez de garantías decidir algo contrario a lo sentenciado por la Sala Constitucional y tampoco en alzada se podría reponer el proceso o decretar otra vez un archivo judicial.
PRUEBAS: El Ministerio Público promovió como pruebas para acreditar su escrito de contestación las actas que conforman el asunto penal signado con el No. VP02-S-2014-008213.
PETITORIO: Solicitó que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se Admitió Totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual forma, se Declaró Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa de actas en su escrito de contestación a la acusación fiscal; Se Admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales son pruebas testimoniales, documentales e instrumentales; Se Acordó mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8, 9 y 13 de la Ley Especial de Género y por último; Se Ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De la revisión a las actas que conforman el presente asunto penal, verifica esta Sala que la Defensa Privada, recurre de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Ahora bien, en vista de que existen varias denuncias interpuestas en dicho Recurso, esta Corte Especializada alterará el orden de las mismas y entrará a analizar específicamente la tercera denuncia en el cual la Defensa aseveró, que en la segunda diligencia solicitada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual consistía en oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) a efectos de que remitieran a ese despacho fiscal, información relacionada con los movimientos migratorios de la victima de fecha 17 de diciembre de 2014, por cuanto para esa fecha la victima se encontraba fuera del país, no obstante la respuesta fiscal fue de oficiar al Servicio Nacional de Medicatura Forense para que remitieran información acerca del día que atendieron a la victima, situación que no entiende la Defensa ya que no fue la diligencia solicitada, sino que por el contrario el Despacho Fiscal ofició donde mejor le parecía, señalando además, que esta situación fue expuesta al Juzgador de Instancia, no tomando en consideración ninguna de estas circunstancias por lo que la decisión proferida resulta inmotivada.
En este sentido es preciso acotar que el Juez de Instancia no solamente está obligado a ejercer el control formal y material de la acusación, sino que además esta obligado a ejecutar la depuración de los vicios que puedan presentarse durante el proceso penal, de manera que pueda controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República; Ahora bien de la ya referida decisión se constata lo siguiente:
“…En relación al escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa técnica en fecha 15-06-2016, y atendiendo a que este Juzgado de Control, mediante auto de sustanciación, acordó la realización de la audiencia preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial para el día 28-03-2016, este Juez de Instancia lo declara intempestivo, en virtud de no haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige, sin embargo, este Jurisdicente considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgador procede a dar respuesta a Nulidad de la Acusación Fiscal opuesta por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el previsto en los Artículos 28, 31 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Siendo que es criterio reiterado, lo primordial de preservar los Derechos Constitucionales y Procesales del investigado, entre ellos, el sagrado Derecho a la Defensa, el cual fue respetado en todo estado y grado de la causa, pues el justiciable desde que se notificó del proceso seguido en su contra, por parte de la Vindicta Pública, le fue solicitado presentarse por ante ese despacho fiscal en compañía de un defensor que lo representara –tal y como en efecto ocurrió-, evidenciándose de este modo, que no solo se ha respetado el Derecho a la Defensa, sino todas las garantías constitucionales y procesales que le asisten a los justiciables; constatando igualmente este Jurisdicente, que la defensa vencido el lapso para interponer la prórroga correspondiente, no ejerció los recursos necesarios en el momento; y no solicitó de manera expedita acordaran el archivo judicial a favor de su defendido, ello en resguardo de lo contemplado en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia. Ante tales eventos, quien aquí decide observa, cómo la Defensa Privada denuncia el incumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aún cuando la razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recae una individualización e imputación, durante la Fase Preparatoria quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada, a la voluntad del ente titular de la acción penal. De este modo, y a fin de sustentar el criterio sostenido por este Juzgador, es oportuno citar a la Sala de Casación Penal, en su decisión de fecha 02 de Junio de 2011, signada con el Nº 216, con Ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada con el Nº 1632, de fecha 21 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, de la cual se desprende lo siguiente (…omissis…) Este juzgador difiere de lo referido por la defensa, por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, específicamente en su capítulo 2, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ. Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, individualizando claramente la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar este sentenciador que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del acusado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio. Considera este Juzgador que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales que el artículo 308 del código adjetivo penal exige, y que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de actas y los delitos por los cuales esta siendo acusado y además de ello, puede determinarse que existe un fundamento serio donde el Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos responsabilidad como presunto autor de los delitos que le fueron atribuidos, generándose un posible pronóstico de condena, que en caso de ser la voluntad del imputado, asumir una fase de juicio, pudiera existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. …”(subrayado y negrillas del Tribunal de Instancia).
La anterior afirmación se comprueba, del hecho cierto de haber sido presentado en el Acto de Imputación Formal de fecha 27 de mayo de 2015, inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la Pieza Principal, solicitud de diligencias de investigación por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, bajo los siguientes pedimentos:
“…(…omississ…) por otro lado en este mi acto(sic) solicito muy respetuosamente a este despacho Fiscal(sic) se sirva oficie al servicio (sic) Autonomo de Migración y Extranjeria (sic) (SAIME) a los fines de que remitan a este Despacho Fiscal toda la información relacionada con respecto a los movimientos migratorios (entrada y salida del pais) de la ciudadana HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ, en fecha 17-12-2014, y según lo manifestado por mi defendido para esa fecha la ciudadana se encontraba de viaje fuera del país, específicamente en Ciudad de México, haciendo ver como se realizó el examen sino (sic) no estaba en Venezuela. Es todo…”. (Resaltado y Subrayado de la Sala).
Ante tal solicitud la Vindicta Publica procedió a emitir pronunciamiento, mediante auto razonado de fecha 11de junio de 2015, inserto desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cuatro (104) del asunto penal principal:
“…ACTA FISCAL
(…omississ…)
SEGUNDA PETICION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA TEXTUALEMNTE: “SE SIRVA OFICIE AL SERVICIO (SIC) AUTONOMO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SIC) (SAIME) A LOS FINES DE QUE REMITAN A ESTE DESPACHO FISCAL TODA LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON RESPECTO A LOS MOVIMIENTOS MIGRATORIOS (ENTRADA Y SALIDA DEL PAIS) DE LA CIUDADANA HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ, EN FECHA 17-12-2014, Y SEGÚN LO MANIFESTADO POR MI DEFENDIDO PARA ESA FECHA LA CIUDADANA SE ENCONTRABA DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, ESPECÍFICAMENTE EN CIUDAD DE MÉXICO, HACIENDO VER COMO SE REALIZÓ EL EXAMEN SINO (SIC) NO ESTABA EN VENEZUELA. ES TODO”
RESPUESTA: Este Despacho Fiscal, antes de oficiar al SAIME (sic), ordena oficiar al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO-ESTADO ZULIA, a fin de que indiquen según la historia medica que se encuentran en los archivos de ese Departamento Forense, asistió a la Medicatura Forense y fue atendida por las ciudadanas PSIQUIATRA MARY CARMEN ZERPA y PSICOLOGA MARIA ALEJANDRA FINOL…” (Resaltado y Subrayado de la Sala).
En ocasión al auto razonado que antecede, la Representación Fiscal emitió oficio signado con el No. 24-F3-OF-2643-2015, de fecha 11 de junio de 2015, dirigido al Medico Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el propósito de corroborar si la victima había asistido al mencionado órgano y si fue atendida por las psiquiatras Mary Zerpa y Maria Finol.
Posteriormente el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante oficio No. 356-2454-8242 informó que la victima había asistido y que el examen medico Forense presentaba un error de trascripción, anexando el informe con la nueva fecha y la constancia de asistencia de los libros llevados por ese órgano, los cuales se encuentran insertos a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la Pieza Principal.
En este sentido es necesario advertir que el Ministerio Publico, es el Titular de la Acción Penal en nombre y Representación del Estado, el cual tiene atribuciones delimitadas en la Constitución y las leyes de la Republica, así lo establece el artículo 289 del Texto Constitucional, el cual establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Ministerio Publico:
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica.
Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comision con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ejercer en nombre del Estado la Acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria, en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector publico, con ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta constitución y la ley”.(negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal, que versa sobre las atribuciones del Ministerio Publico, en tal sentido, el citado texto legal establece:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes...”. (Destacado de la Sala).
De igual forma el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, dentro de sus atribuciones contempla las siguientes:
(…omissis…)
7. Ordenar y dirigir las investigaciones penales y las actuaciones que realicen los órganos de policía de investigaciones penales, supervisar la legalidad de las actividades correspondientes y disponer todo lo referente a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos. En el ejercicio de esta atribución, podrán requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigación; (Resaltado de la Sala).
Del análisis de las normas transcritas, se afirma que durante la fase de investigación el Ministerio Publico llevara a cabo las diligencias que considere pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados y en consecuencia llegar a uno de los actos conclusivos que le ordena la Norma Adjetiva Penal, practicando todo tipo de diligencias, testimonios, y experticias considerando en esta fase la conveniencia de cuales de esas diligencias de investigación conllevan a realizar el acto conclusivo, por lo que si dichos elementos hacen presumir la participación del imputado en los hechos que se ventilan, la Fiscalía del Ministerio Público ofrecerá en la fase correspondiente los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la Defensa del imputado o imputada, así como la obligación de facilitar al mismo, los datos que lo favorezcan, tal y como lo expresan los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal.
De manera que el Ministerio Publico en la fase de investigación puede realizar diligencias de investigación y concluir que una declaración no es pertinente, útil o necesaria a los efectos de fundar su acusación, ante tal situación el imputado tiene el derecho de solicitar diligencias de investigación tendentes a esclarecer la verdad de los hechos, y dicha facultad se encuentra contemplada en los artículos 127 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…( omisis)…1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...”
“…Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”.
Al analizar dichas disposiciones legales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 298, Expediente No. 09-105, dictada en fecha 18-06-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó asentado:
“…En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 628, Expediente No. 09-1307, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique…” (Destacado y Subrayado de la Sala).
Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener que:
“….De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo….” (Sent. N° 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).
De lo anterior, se desprende que el imputado, así como sus representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán, en el caso in comento la Representación Fiscal no se pronunció, en relación a la practica de las diligencias solicitadas por la Defensa Privada en relación a los movimientos migratorios de la ciudadana HAILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ sino que por el contrario oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense, no obstante una vez remitidas las resultas, la diligencia de investigación solicitada por la Defensa quedó pendiente y el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno sobre la mencionada solicitud, lo que indefectiblemente atenta contra el derecho a la defensa que debe asistir a todo ciudadano que enfrenta un proceso penal, tal y como lo denunció la Defensa de Privada.
Para reforzar lo expuesto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de junio de 2014, No. 744, Exp. 13-1020 con Ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES expresó:
Ahora bien, Sala Constitucional en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuadas por los imputados en el marco del proceso penal que se les sigue, ha establecido:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique”. (Negrillas de la Sala).
Del análisis del criterio jurisprudencial citado, se evidencia que el imputado tiene derecho de solicitar o proponer diligencias de investigación ante el órgano que detenta la acción penal y este se pronuncie en base a ello, mas no a obligar al órgano fiscal a la realización de la misma, ya que el Ministerio Publico puede disentir de la practica solicitada por cuanto considera que no es pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, situación que en este caso no sucedió, por cuanto el Órgano Fiscal omitió pronunciarse sobre el pedimento de la Defensa Técnica acerca de los movimientos migratorios de la víctima.
Desde este particular debe enfatizar esta Corte Superior que en el presente proceso, a pesar de que la Defensa haya hecho énfasis en la denuncia en análisis, el Jurisdicente no estimó al momento de realizar la Audiencia Preliminar que durante la fase de investigación la Representación Fiscal no se pronunció con relación a la práctica o no de las diligencias de investigación ut supra mencionadas, no ejerció el debido control judicial, como Juez de garantías, como tampoco se evidenció que se haya pronunciado sobre la nulidad planteada por la Defensa de actas, existiendo una omisión de pronunciamiento, lo cual hace que la decisión además de violentar el Derecho a la Defensa del acusado de autos, incurra en el vicio de inmotivación.
Es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, además una violación flagrante del principio del debido proceso, que lleva inmerso el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1° Constitucional. Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
De las consideraciones precedentes, en criterio de esta Alzada, se establece que de conformidad con el artículo 289 Constitucional en concordancia con el 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el Ministerio Publico no cumplió con su función como Titular de la acción penal y Director de la Investigación circunstancias que hacen nugatorias todas las actuaciones posteriores, al ejercicio de la defensa del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, así como el Juzgador de Instancia no se pronunció con respecto a las nulidades planteadas por la Defensa incurriendo en el vicio de inmotivación, violentando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso,.
Como colorario de lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado de esta Sala).
Es de observar que el Texto Adjetivo Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben derechos y garantías previstos en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano, en este caso el derecho a la defensa y debido proceso.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 179 del Texto Adjetivo Penal, que “…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”.
Por consiguiente, esta Sala en acatamiento a las normas citadas y al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, declara conculcado el derecho a la defensa establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, durante el proceso que se le sigue, desde antes de la presentación del escrito acusatorio fiscal, toda vez que hasta ese momento no se cumplió oportunamente con la debida tramitación de las diligencias de investigación que fueran planteadas por la Defensa Privada Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA.
Visto así, al haber una transgresión de derechos para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los actos subsiguientes, que dependan de éste. Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones Especializada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en fecha 04 de agosto de 2016 en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto se verificó, la inobservancia de derechos constitucionales, lo que trae como consecuencia la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la consignación del escrito de practica de diligencias de investigación, entre ello el Escrito Acusatorio; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se repone la presente causa, hasta el estado que la Fiscalía 03 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emita el correspondiente pronunciamiento a las diligencias de investigación planteadas por la defensa privada en relación a los movimientos migratorios (entrada y salida del País)de la Ciudadana HEILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y proceda a dictar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar en derecho y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las restantes denuncias, en tanto que estas deben ser resueltas por un Órgano Subjetivo distinto al a quien dicto el fallo aquí Anulado. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abogado GERARDO VILLASMIL PARRA, actuando en su condición de Defensor del imputado VICTOR SEGUNDO FERRARA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.830.465.
SEGUNDO: 1) SE ANULA la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2452-16, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 2) Todos los actos procesales subsiguientes a la consignación del escrito de practica de diligencias de investigación, entre ello el Escrito Acusatorio; por existir violación del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04.
TERCERO: REPONE la presente causa, al estado que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emita pronunciamiento sobre las diligencias de investigación planteadas por la Defensa Privada en relación a los movimientos migratorios (entrada y salida del País) de la Ciudadana HEILEN DEL CARMEN DUGARTE RUIZ, para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a dictar el Acto Conclusivo a que hubiere lugar en derecho.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes y notifíquese al Tribunal de Instancia sobre lo aquí decido.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 294-16, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JDV/leo.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000082
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-001073.
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