REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2016
207º y 157º

CASO PRINCIPAL : VP02-R-2016-000084
CASO : VP03-R-2016-001133
DECISION No. 290-16
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 77.056 y 206.618, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HELI SAUL BRIÑEZ PORTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-11-1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.-16.355.148, hijo de Lidis Portillo y Angel Briñez, Residenciado en La Cañada de Urdaneta, Sector El Topito, casa 5A; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el No. 1655-16, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se decretó: La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REINA ADRIANA CHOURIO GONZALEZ y por último se decretó las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima contempladas en el articulo 90 en sus ordinales 6, 8 y 9 de la ley especial.
Una vez recibido en fecha 07 de septiembre de 2016 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en fecha 12 de septiembre de 2016, es recibido el presente asunto penal, por esta Corte de Apelaciones Especializada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la DRA. RAIZA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Luego, en fecha 13 de septiembre de 2016 mediante resolución 278-16 se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente se observa de actas, que en fecha 19 de septiembre de 2016, estando la presente causa en el lapso para dictarse la correspondiente decisión del recurso interpuesto, el ciudadano imputado HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, representado por los Profesionales del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA y ANTHONY MARTINEZ, interpuso escrito donde desistía del recurso de apelación de autos; por lo que esta Corte Superior pasa a decidir sobre lo peticionado en el referido escrito, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
En cuanto al desistimiento del Recurso de Apelación de autos, planteado por el ciudadano imputado HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, debidamente asistido por su Defensor Privado el Profesional del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, fue solicitado en los siguientes términos:
“…omissis…Desisto del Recurso de Apelación que interpuso mi defensor, no tengo interés en continuar con el Recurso de Apelación, Es todo”. La Defensa Privada ABG. ANDRES ENRIQUE URDANETA, conjuntamente expuso: “Solicito en este acto el Desistimiento del Recurso de Apelación presentado en contra de la decisión dictado por el tribunal Cuarto de Control de Violencia, donde se decreto la medida de privación de libertad en contra de mi patrocinado, toda vez, que posterior a ese dictamen el mismos órgano jurisdiccional por vía de examen y revisión de medida sustituyó dicha medida de coerción personal por otra menos gravosa que le permitió la libertad a mi defendido; lo que significa que el recurso de impugnación interpuesto resulta inoficioso su resolución por parte de esta Alzada, por cuyas consideraciones con la autorización de mi defendido presente en este acto desistimos del indicado recurso de apelación. Es todo …Omissis…”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado el desistimiento del recurso de apelación de autos, presentado por el ciudadano Imputado HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA; estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma que en la legislación procesal penal, regula el desistimiento en materia recursiva, siendo del siguiente tenor:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Subrayado nuestro).

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante Sentencia No. 438, de fecha 03-12-2013, Exp. A13-421, en ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en relación a la Institución del Desistimiento de los Recursos, ha dejado por sentado que:
“… Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)”.
Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.
En el presente caso, se evidencia que el Abogado Yeison Moreno Mendoza, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Por su parte, la doctrina patria al referirse a esta figura procesal, señala que es:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg. Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso”. Caracas. Editorial Arte. (1994). p: 351).

De la norma transcrita, se desprende que el legislador y la legisladora, así como nuestro máximo Tribunal de la República, otorgan a las partes intervinientes en el proceso penal, la potestad de desistir de manera expresa del recurso que han interpuesto, estableciéndose para ello, cuando proviene de la Vindicta Pública, que se hará mediante escrito fundado, mientras que, cuando se trate de la Defensa Pública o Privada, se efectuará con la expresa autorización del justiciable.
En el caso en concreto, consta en actas que en fecha 19 de septiembre de 2016, se presentaron ante esta Corte Especializada el ciudadano HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA, solicitud de Desistimiento del Recurso de Apelación de manera oral, lo cual quedo en el acta de fecha 19 de septiembre de 2016 por ante esta Corte Especializada suscrita por el Ciudadano Imputado HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, y por el Profesional del Derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, el cual fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el No. 1655-16, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Visto así, quienes aquí deciden estiman que, una vez desistido como ha sido por el ciudadano HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, en su condición de Imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA, del recurso de apelación incoado el día 05 de agosto de 2016, se determina en consecuencia, que se cumplen con los extremos exigidos en la legislación interna, para la procedencia del Desistimiento del Recurso, en tal sentido, esta Corte Superior, estima procedente en Derecho ACEPTAR EL DESISTIMIENTO realizado por el Ciudadano HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, en su condición de Imputado y debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA, del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el No. 1655-16, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano HELY SAUL BRIÑEZ PORTILLO, en su condición de imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, Abogado ANDRES ENRIQUE URDANETA; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el No. 1655-16, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 290-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


JDV/leo.-
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2016-000084
CASO : VP03-R-2016-001133