REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-D-2015-000165
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000894
DECISION Nro. 288-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó: Declarar con Lugar la solicitud de la Defensa Publica Novena ABG. VIOLETA PRIETO, y en consecuencia se sustituyó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, recaída en contra del imputado de autos, por la Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a favor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su inmediata libertad.
Es recibido el cuaderno de apelación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 15 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada y se procedió a darle entrada en la misma fecha, por lo que se ordenó su devolución al Tribunal de origen en fecha 16 de Agosto del presente año, a los fines que fueran agregadas en actas las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes del proceso en relación a la decisión recurrida.
Posteriormente, en fecha 07/09/2016, se recibió nuevamente el presente asunto, en esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante decisión Nro.270-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Los Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública en su recurso como única denuncia, que la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por razones humanitarias es improcedente, por cuanto no cumple las exigencias de ley; señalando que la Jueza de Instancia al momento de decretar la sustitución de la medida de coerción personal lo hizo atendiendo a una solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, al tener conocimiento que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultó herido por arma de fuego durante su permanencia en el Internado Judicial de Trujillo; información ésta suministrada por su representante legal en fecha 16-05-2016; por lo que al entender de quienes recurren la Juzgadora de Mérito al declarar con lugar el pedimento de la Defensa lo hizo por razones humanitarias y de salud tal y como quedó plasmado en su decisión, citando extracto de la decisión recurrida, fundamentado con ello la presente denuncia.
Continuó señalando el Ministerio Público, que en vista de no haber sido posible por ninguna vía conocer el estado de salud del adolescente imputado, ni lograr su traslado hasta el Tribunal; por cuanto la Juzgadora de Juicio yerra en afirmar que han variado las circunstancias a los efectos de asegurar la vida y los derechos del imputado de autos; así como las resultas del proceso; y que en consecuencia dicho suceso debía ser tomado en consideración a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de la medidas de coerción personal decretada; la cual no es otra que las contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; circunstancias éstas que lejos de variar se han fortalecido dado el evidente peligro de fuga por la sanción que pudiera llegarse a imponer por tratarse del delito de HOMICIDO INTENCIONAL y el peligro grave que este acarrea para las víctimas por extensión, tada vez que familiares del hoy occiso han acudido hacia la Sede Fiscal para solicitar medida de protección, la cual se encuentra siendo tramitada por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y por ante el Juzgado de Juicio de la Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que la variabilidad o invariabilidad exigidas por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal; debe estar sujeta única y exclusivamente al contenido del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial y no bajo las condiciones personales del imputado, por lo que citan extracto de los artículos 231 y 491, a los efectos de fundamentar la presente denuncia.
Dentro de este marco de ideas, los Representantes del Ministerio Público, sostienen que el legislador en cuanto a las medidas humanitarias de los procesados excluye las enfermedades graves, estableciendo su procedencia solo y exclusivamente en caso de una enfermedad en Fase Terminal, indicando que la misma debe ser comprobada, exigencia que no está dada en la presente causa, pues el Juzgado a quo solo se limitó a indicar en su decisión que el adolescente imputado resultó herido por arma de fuego creando inclusive un falso supuesto cuando señaló que los familiares del imputado a través de entrevistas manifestaron el estado de gravedad del mismo, lo cual en todo caso hace necesario el señalamiento por parte de la Jueza de un examen medico que describa y compruebe una enfermedad en Fase Terminal y/o las condiciones de salud del adolescente, por lo que dicha exigencia ha sido obviada al no existir en autos un informe medico practicado al imputado de autos para determinar su condición de salud, no ignorando las distintas diligencias realizadas por la Instancia para conocer la situación del imputado en el Internado Judicial de Trujillo.
Aunado a lo anterior, arguyó el Ministerio Público, que de haberse verificado las condiciones de salud del imputado de autos, es perfectamente posible la implementación de otras medidas a su favor y en garantía de su derecho a la salud como la asistencia medica inmediata tanto dentro del internado como fuera de éste, y que en caso de advertirse una situación de peligro en su perjuicio, como bien se pudo observar en extractos de la recurrida , gestionar algún cambio de sitio de reclusión, a los fines de resguardar su integridad física sin menoscabar o dejar de garantizar las resultas del presente proceso.
Finalmente señala, que la medida de prisión preventiva decretada al adolescente en su oportunidad legal guarda relación con la gravedad del delito imputado con las circunstancia de su comisión y con la sanción probable a ser impuesta, así como con el peligro de fuga y de obstaculización de pruebas y el peligro que genera para las víctimas indirectas quienes además son testigos presénciales de los hechos, por lo que a las mismas les fue recibida su declaración como prueba anticipada por ante el Tribunal de Instancia, por lo que a criterio de la Vindicta Pública debe mantenerse al adolescente imputado la medida de prisión preventiva.
De igual manera Solicita se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se Anule la decisión Nro. I-033-16, de fecha 15 de Julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se mantenga la Medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
La Abogada VIOLETA PRIETO, Defensora Pública Novena Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de Defensora del Adolescente JUAN FRANCISCO CORTEZ NAVA, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inició la Defensa Pública en su escrito de contestación, que la apelación interpuesta es inadmisible toda vez que el recurso fue interpuesto por una funcionaria no calificada para ejercerlo, lo cual se puede evidenciar de los folios siete (07) al doce (12) del recurso de apelación de autos, que el mismo es encabezado y suscrito por la Fiscal Auxiliar Freddy Ochoa, quien según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, únicamente tienen competencia para actuar en fase de investigación y en la fase intermedia, tal como lo estableció la resolución 585 del Fiscal General de la República de fecha 30 de agosto de 2000, y luego establecida por el legislador en la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 2007, donde se señaló los deberes y atribuciones que tiene el Ministerio Público, citando el contenido del artículo 53 de la mencionada ley orgánica del Ministerio Público, a los fines de acreditar el fundamento de su oposición al recurso interpuesto.
Asimismo, arguyó que los Fiscales Auxiliares y Fiscales Auxiliares no pueden ejercer, suscribir o interponer recursos, pueden elaborarlos para el Fiscal Principal, quien dentro de sus competencias legales puede suscribirlos, ejercerlos o interponerlos, haciendo acotación a la doctrina del Ministerio Público, la cual es clara al acordar que las funciones de los Fiscales Auxiliares deben interpretarse de manera restringida, tal como lo señalo el Informe del Fiscal General del Congreso de la República del año 2005, el cual cita textualmente; por lo que al haber sido interpuesto el recurso de apelación de autos, por una funcionaría que no cuenta con las atribuciones para ejercerlo, suscribirlo o interponerlo, al entender de la Defensa Pública el presente recurso resulta inadmisible, por no cumplir los requisitos estipulados en la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como haber violado el artículo 138 Constitucional, el debido proceso, el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, conforme a los artículos 448 y 450 de! Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo anterior, el Ministerio Público en su escrito recursivo, no ha señalado ni promovió elementos de prueba, con lo cual deja en estado de indefensión a su representado, ya que se desconoce contra que apeló la Vindicta Pública, y que elementos de convicción tiene para demostrar ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los alegatos esgrimidos en su recurso de apelación, por lo que se viola el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, violando los principios contenidos en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidas en el artículo 49 Constitucional, ya que la Representación Fiscal no indicó de que forma le produce la decisión, un gravamen irreparable, y si el presente medio de impugnación se fundamenta en falta de motivación, contradicción o ilogicidad.
En este sentido, la Defensa Pública, asevera que al no indicar el Representante de la Vindicta Pública, las pruebas que soportan el fundamento de su recurso, y no indicar su necesidad o pertinencia, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por no haber pruebas que examinar por el Tribunal Superior, y se dejaría en un estado de indefensión al Joven Adulto, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas, la Defensa de actas, hace mención de los hechos objetos de la presente causa, indicando en su contestación que día 20-10-2015, la Fiscalía Trigésima Primera (31a) del Ministerio Público, Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó y dejó a disposición al adolescente JUAN FRANCISCO CORTEZ NAVA, imputándole la presunta comisión del delito de CÓMPLICE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral 3° seronda alternativa, todos del Código Pena!, cometido en perjuicio del ciudadano LEANDRO JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ, y solicitó se tramitara la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, y se le decretara al adolescente la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 581 de la Ley Especial, resolviendo el Tribunal mediante Decisión Nro. 930-15, de fecha 20-10-2015, acogerse a la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, ordenando el ingreso de adolescente a la Entidad de Atención General Francisco de Miranda, y la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 y 561 de la Ley Especial que rige la materia.
Por último la Defensa Pública, cita extracto de los artículos 43 y 44 del Texto Constitucional, la Decisión recurrida, y los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera Sentencia Nro. 1806, de fecha 20-11-2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y los artículos 37, 628 de la Ley que rige la materia y las Sentencias Nro. 69, de fecha 07-03-2013, 070 de fecha 26/02/2003, ambas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de fundamentar su escrito de contestación a la apelación y aseverando además que la decisión emanada del Juzgado de Juicio se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Juzgadora en todo momento preservó el derecho a la vida de su defendido, garantía esta consagrada en nuestra Carta Magna Fundamental.
Finalmente Solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Inadmisible y en todo caso Declarado Sin Lugar, ya que la decisión se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho bajo los criterios de seguridad y justicia jurídicas.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se acordó: Declarar con Lugar la solicitud de la Defensa Publica Novena ABG. VIOLETA PRIETO, y en consecuencia se sustituyó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, recaída en contra del imputado de autos, por la Medida Cautelar Menos Gravosa, contenida en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a favor del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su inmediata libertad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su escrito de apelación, así como la oposición de la Defensa Pública en su escrito de contestación al recurso, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Inicia la Vindicta Pública como única denuncia en su recurso, que la Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por razones humanitarias es improcedente, por cuanto no cumple las exigencias de ley; toda vez que la Jueza de Control al revisar la medida de coerción personal lo hizo atendiendo a una solicitud de medida humanitaria realizada por la Defensa Pública, al tener conocimiento que el adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultó herido por arma de fuego durante su permanencia en el Internado Judicial de Trujillo; información ésta que fue suministrada por su representante legal en fecha 16-05-2016; por lo que al declarar con lugar la solicitud de revisión de la medida lo hizo por razones humanitarias y de salud, tal y como quedó plasmado en su decisión.
Continuó señalando el Ministerio Público, que en vista de no haber sido posible por ninguna vía conocer el estado de salud del adolescente imputado, ni lograr su traslado hasta el Tribunal, la Juzgadora de Juicio yerra en afirmar que han variado las circunstancias a los efectos de asegurar la vida y los derechos del imputado de autos; así como las resultas del proceso; y que en consecuencia dicho suceso debía ser tomado en consideración a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de la medida de coerción personal decretada; la cual no es otra que la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; circunstancias éstas que lejos de variar se han fortalecido dado el evidente peligro de fuga por la sanción que pudiera llegarse a imponer por tratarse del delito de HOMICIDO INTENCIONAL y el peligro grave que este acarrea para las víctimas por extensión, en virtud que la variabilidad o invariabilidad exigidas por el legislador para la procedencia de la medida de coerción personal; deben estar sujeta única y exclusivamente al contenido del artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial y no bajo las condiciones personales del imputado.
Dentro de este marco de ideas, los Representantes del Ministerio Público, sostienen que el legislador en cuanto a las medidas humanitarias de los procesados excluye las enfermedades graves, estableciendo su procedencia solo y exclusivamente en caso de una enfermedad en Fase Terminal, indicando que la misma debe ser comprobada, exigencia que no está dada en la presente causa, toda vez que no existe en autos un informe medico practicado al imputado de autos para determinar su condición de salud, por lo que el Juzgado a quo solo se limitó a indicar en su decisión que el adolescente resultó herido por arma de fuego creando inclusive un falso supuesto al señalar que familiares del imputado a través de entrevistas manifestaron el estado de gravedad del mismo, sin constar en actas algún examen medico que describa y compruebe una enfermedad en Fase Terminal y/o las condiciones de salud del adolescente.
En este sentido, esta Sala al observar las actas que integran la presente causa, dan cuenta que en fecha 20 de octubre de 2015, se efectuó el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y se decretó al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida de Prisión Preventiva, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LEANDRO JESÚS PÉREZ MARTÍNEZ, conforme al artículo 559, en concordancia con el artículo 581 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, y se tramitó la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en los artículos 551 y 561 ejusdem.
Luego en fecha 19 de Enero de 2016, el Tribunal Segundo de Control Adolescente vencido el lapso de Ley acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, concerniéndole en efecto el conocimiento de la presente causa previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ordenando el Juzgado a quo en fecha 25/01/16 la acumulación de la misma, mediante auto de esa misma fecha y procedió en fecha 29/01/16 a fijar la realización del Juicio Oral para el día 15-02-2016.
En fecha 02-02-16, el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio recibió llamada telefónica por parte de la Presidencia del Circuito, mediante la cual solicitó que se trasladara al referido adolescente desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” lo cual fue acordado mediante oficio 140-16 y 141-16, de fecha 02-02-16.
En fecha 15-02-16, se encontraba pautado el juicio en contra del adolescente, el cual quedó diferido por cuanto el mismo no fue trasladado desde el Reten El Marite hasta la sede del Tribunal de Juicio, quedando fijado el mismo para el día 02-03-16,
En fecha 02-03-16, se encontraba pautado el juicio en contra del joven adulto por segunda vez consecutiva, quedando diferido el mismo por cuanto el adolescente no fue trasladado desde el Reten el Marite hasta la sede del Despacho a quo, quedando fijado nuevamente para el día 21-03-16.
En fecha 28-03-16, el Juzgado a quo acordó reprogramar el juicio en contra del adolescente, en virtud de la circular Nro. 009 de fecha 18-03-16, emanada de la Presidencia del Circuito, por celebrarse la semana santa, quedando fijado nuevamente para el día 12-04-16.
En fecha 12-04-16, se encontraba pautada la celebración de la audiencia de juicio oral, para ser llevado en contra del adolescente imputado, el cual quedó diferido por cuarta vez, en virtud de haberse constituido el Ministerio para el Régimen Penitenciario desde el día 04-04-16 hasta el 08-04-16, en el Reten el Marite, siendo desalojado el referido centro de arrestos y trasladando a los internos a distintos centro de penitenciarios del país, refijandose el mismo para el día 04-05-16.
En fecha 25-04-16, la Defensa Pública de actas ABG. VIOLETA PRIETO, introdujo escrito de solicitud de revisión de medida a favor de su defendido.
En fecha 27-04-16, el Tribunal de Instancia Declaro Sin Lugar la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por la Defensa Pública.
En fecha 09-05-16, la instancia mediante auto acordó Reprogramar el juicio, por cuanto no se dio despacho el día 04-05-16, en virtud del Decreto Presidencial por el Ahorro Energético, refinándose el mismo para el día 02-06-16.
En fecha 16- 05-16, compareció por ante el Despacho del Juzgado a quo la ciudadana ANGELA ZABALA, quien es la Representante Legal del Adolescente JUAN FRANCISCO CORTEZ, informando que su hijo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo y que a su hijo le habían dado cinco tiros en ese lugar.
En fecha 17-05-16, este tribunal ordenó oficiar al Centro Penitenciario de Trujillo, para que informara sobre el estado de salud del prenombrado adolescente, según oficio Nro. 498-16.
En fecha 23-05-16, la Juzgadora de Juicio se comunicó vía telefónica con el LICD. DEVI PEÑA, Jefe encargado del Centro Penitenciario de Trujillo, quien manifestó tener desconocimiento de los hechos en los cuales resultara herido el adolescente JUAN FRANCISCO CORTEZ.
En fecha 30-05-16, el Juzgado de Instancia en Funciones de Juicio, recibió solicitud de medida humanitaria por parte de la Defensa Pública del imputado de autos.
En fecha 15-06-16, la instancia no había recibido respuesta del estado de salud del imputado de autos, y ordenó oficiar al Centro Penitenciario de Trujillo para que trasladaran al referido acusado, dejándose constancia en esa misma fecha que la Juzgadora de Juicio se comunico vía telefónica con el Lcdo. Devi Peña, Jefe encargado del Centro Penitenciario de Trujillo para que corroborara el estado de salud del adolescente, solicitando dicho ciudadano que el oficio de traslado emanado del Juzgado de Juicio fuese enviado al correo electrónico itrujillompps@gamil.com, lo cual se hizo.
En fecha 22-06-16, se encontraba pautado el juicio en contra del adolescente de autos, el cual quedó diferido nuevamente por cuanto el adolescente no fue trasladado del internado judicial de Trujillo hasta la sede del Juzgado a quo, fijándose el mismo para el día 18-07-2016.
En fecha 08-07-16, el Juzgado de Instancia recibió ratificación de la solicitud de medida humanitaria solicitada por la Defensa Pública ABG. VIOLETA PRIETO, a favor del Adolescente JUAN FRANCISCO CORTÉZ, y consignando entrevistas realizadas a los familiares del mismo en la cual manifiestan el estado de gravedad del acusado de autos y que el mismo había sido amenazado de muerte en el centro penitenciario en el cual se encontraba recluido,( se deja constancia que dicho recorrido versa en los 13 y 14 de la incidencia de apelación).
Posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2016, el Juzgado de Juicio mediante decisión, y a solicitud de la Defensa Pública, revisó la medida de prisión preventiva por Medidas Cautelares Menos Gravosas de las contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del imputado adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose su inmediata libertad.
De lo anterior, se desprende que el análisis del fallo impugnado, debe ser efectuado, bajo la óptica de un decaimiento de medida y no de una revisión de medida como bien lo solicitó la Defensa de actas, “…relativa a que se examine y se revise la medida de prisión preventiva…”, y ello es así, por cuanto al adolescente imputado al inicio del proceso, se le decretó la medida de Prisión Preventiva, conforme a los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, evidenciando esta Corte de Alzada; que la consecuencia del decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, conlleva a la sustitución de ésta por otra medida cautelar menos gravosa; y si bien en el fallo se señaló que se declaraba con lugar la solicitud efectuada por la Defensa, el contenido de la decisión versa sobre el decaimiento de la medida de prisión preventiva por el transcurso del tiempo(Folio 15 del cuaderno de apelación).
En este sentido, es menester para esta Corte Superior, traer a colación el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la Prisión Preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admita la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el Sistema Especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
En tal sentido, se colige que en la presente causa no procedía el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva, recaída en contra del Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, al sostener:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Sala que si bien, tanto la medida de detención como la de privación preventiva son medidas de aseguramiento para la efectiva resolución del proceso, tiene la particularidad de que ambas son dictadas tanto en etapas procesales diferentes (investigación y enjuiciamiento) y fundamentadas en fines distintos (detención para identificación, comparecencia a la audiencia preliminar y prisión preventiva para el caso de juicio).
El derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido esta Sala en diversos fallos; y toda disposición que restrinja la libertad del imputado es, según lo que preceptúa el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida.
Así pues, se observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
[…]
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Es decir, que sólo en los casos de prisión preventiva acordada bien sea, en el momento de decretada la flagrancia, como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, el pase directo a juicio; o la acordada en la fase de enjuiciamiento, en atención al citado artículo 581, no podrá exceder de tres (3) meses contados a partir del momento en que se dictó la medida de prisión preventiva, sin que en el juicio se hubiese dictado sentencia condenatoria, pues de ser ese el caso el juez debe hacerla cesar de oficio o a solicitud de parte, y sustituirla por otra medida cautelar” (Sentencia Nro. 299, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 11-1239, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
En iguales términos se dejó establecido el respectivo criterio en la Sentencia Nro. 2463, dictada en fecha 01 de agosto de 2005, Exp. Nro. 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al sostener:
“Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, desde la oportunidad en que le fue decretada la prisión preventiva al adolescente, el 12 de septiembre de 2002, hasta el momento en que fue interpuesto el presente amparo el 22 de enero de 2003, transcurrieron más de los tres (3) meses que prevé el ordenamiento procesal penal de los adolescentes como lapso máximo para que se mantenga la medida de prisión preventiva.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se han cumplido más del plazo de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que en el juicio incoado contra un adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria. Ese decaimiento se materializa únicamente con la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que, como se observa del citado artículo 581, “el juez que conozca del mismo -el proceso- la hará cesar -la prisión preventiva-, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Establecido lo anterior, esta Corte Superior deja asentado el retardo que se ha presentado en la presente causa, para la realización del juicio oral y reservado al adolescente acusado, siendo el caso que, todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 3477, dictada en fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Exp. Nro. 05-1988, dejó sentado:
“Visto que para resolver el presente caso debe tenerse en cuenta si hubo o no dilación indebida, esta Sala considera respecto de la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26), indicar que la misma debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria mas no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
“La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del “plazo razonable”. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.” (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588)
Igualmente, esta Sala en sentencia nº 2.198/01 del 9 de noviembre, señaló lo siguiente:
“Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”. (Subrayado del fallo).
De tal forma, quienes aquí deciden, observan del recorrido procesal que antecede, que el juicio oral y reservado no se ha realizado en la presente causa, toda vez que la Jurisdicente analizó el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley que rige el Sistema Adolescencial para determinar el decaimiento de la medida de Prisión Preventiva, decretada en fecha 10 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber transcurrido mas del lapso al que hace referencia el parágrafo segundo del mencionado artículo 581 de la Ley especial, es decir, de tres (03) meses para la vigencia del decreto de la medida de coerción personal, por lo cual, atendiendo a lo previsto en dicha norma, el Juzgado a quo procedió a cesar la medida de Prisión Preventiva, sustituyéndola por otra medida cautelar menos gravosa y restrictiva de su libertad, como lo son las contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Visto así, al evidenciar esta Alzada que la Juzgadora de Instancia verificó el vencimiento del lapso preclusivo de la medida de Prisión Preventiva acordada ab initio del proceso al adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual establece una vigencia temporal, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal, se determina en efecto que el fallo fue dictado bajo los parámetros de Ley, cuyo fundamento legal es el contenido del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley que rige la materia.
Por lo que, en el caso en análisis contrario a lo denunciado por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, la Jurisdicente no analizó la petición efectuada por la Defensa Pública bajo la premisa de una revisión de medida de índole humanitaria, sino que efectivamente examinó el caso concreto, conforme a lo que constituye el decaimiento de la medida cautelar de Prisión Preventiva por el transcurso del tiempo, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y era lo que procedía en derecho. En consecuencia este Tribunal Colegiado Declara Sin Lugar la Denuncia planteada por la Representante Fiscal, toda vez que no le asiste la razón. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, Fiscala Provisoria y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, Fiscal Auxiliar, ambos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión de fecha 15 de Julio de 2016, signada bajo el Nro. I-033-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 288-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
RRRF/Jerald
ASUNTO : VP02-D-2015-000165
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000894