REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de septiembre de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-003939
ASUNTO : VP03-R-2011-000470
SENTENCIA No. 010-16
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.695.776, de estado civil casado, hijo del ciudadano ADELMO OLMOS y de la ciudadana ANA QUINTERO, Residenciado en: El Conjunto Residencial Plaza El Sol, Bloque 10, Apto. 03-04, calle 177 San Francisco, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: DEFENSA PÚBLICA FÁTIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA LOURDES PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora, del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en contra de la Sentencia No. 09-11, publicada en fecha 09 de marzo de 2011 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual condenó al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- V-7.695.776, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Recibida la causa en fecha 07 de mayo de 2012, por esta Sala constituida por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.
En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal de Alzada, en virtud de los reiterados diferimientos de la Audiencia Oral, por incomparecencia del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS, constató una Actitud contumaz por parte del mismo, por lo que se ordenó librar Orden de Aprehensión al referido ciudadano; siendo que en fecha 31 de Agosto se recibió llamada telefónica proveniente del funcionario WALTER NEGRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Brigada de Captura (S.I.I.P.O.L).
En fecha 02 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal Colegiado el ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, quedando pautada la Audiencia Oral, para el día 13 de septiembre de 2016; la cual se llevó a cabo en la referida fecha, encontrándose constituido este Tribunal Colegiado por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico) y por la Jueza integrante de Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Inicia la recurrente su escrito, manifestando que presenta formal escrito de apelación, en contra de la Sentencia No. 09-11, publicada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en su carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, quien fue declarado culpable y condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Posteriormente, puntualiza la recurrente como primer aspecto a denunciar, la ilogicidad en la motivación de la sentencia, refiriendo en tal sentido, que el vicio nace, cuando la Instancia al valorar la experticia forense realizada a la ciudadana víctima, no arrojó en sus resultados que el acusado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, haya sido el causante de tales lesiones, asimismo que no existen supuestos que puedan descartar tal hipótesis; por lo que afirma la Defensa, que al momento de ser practicado un examen médico legal, éste debe llenar un protocolo y la víctima deberá referir, la forma cómo se lesionó, las circunstancias y el objeto que la produjo; a los fines que el experto pueda arribar a un dictamen crítico, fundado en los conocimientos de la ciencia médica, valorando lo aportado por la víctima y los resultados obtenidos de la valoración y de este modo alcanzar una afirmación concluyente de tipo científico, pues de lo contrario se formaría una incertidumbre, contrario a derecho pues todos los procesos deben ser garantista de los principios de Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo.
Continúa manifestando que asimismo puede evidenciar la ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el Juez de Juicio del testimonio ofrecido por el médico Forense Dr. Carlos Villalobos, determinó la responsabilidad de su defendido; afirmando la apelante que para aseverar la existencia de una relación de causalidad, no basta con la determinación de una conexión probabilística, sino, que es preciso concatenar la prueba indiciaria allí surgida con otros indicios así como con el resto del acervo probatorio y determinar si concuerdan y se corresponden; circunstancias que al dicho de la apelante no ocurrió en el caso sub judice; lo que generó un estado de indefensión a su defendido.
Prosigue la apelante manifestando circunstancias de hechos; enfatizando en que generó dudas sobre esa Defensa, el hecho que la Sentencia Condenatoria dictada en contra de su defendido, haya sido en base a una prueba científica y a testimoniales dudosas; lo que a su juicio violentó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la presunción de Inocencia, aseverando además que es violatoria del artículo 13 de la norma procesal penal; ante ello, manifiesta que el Juez de la Instancia debió apartarse de la afirmación realizada por el Experto Forense, pues no quedó determinado el origen de las lesiones producidas a la ciudadana víctima; para sustentar sus alegatos, citó al doctrinario MARIO DEL GIUDICE FRANCO, en su obra “La Criminalística, La Lógica y la Prueba en el COPP”
Continuó la apelante aseverando, que en la recurrida existen serios vicios de ilogicidad, que le permiten determinar que al momento de ser valoradas las pruebas, se obtuvo una injusta sentencia condenatoria en contra de su defendido; pues el jurisdicente le dio la espalda al contenido del artículo 22 de la ley adjetiva penal; así como al principio del In Dubio Pro Reo, el cual ante la falta de certeza del Juez debe salir favorecido el procesado.
Petitorio: Solicita Anular la Sentencia Recurrida, dictada por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que vencido el lapso de Ley establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no dio contestación a la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Segunda en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Fátima Semprun.
V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia apelada corresponde a la No. 09-11, publicada en fecha 09 de marzo de 2011 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual condenó al ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- V-7.695.776, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de septiembre de 2016, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, verificando la Secretaria la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes el Acusado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, acompañado del Defensor Privado, ABG. DANIEL OLMOS TORRES, la ciudadana Fiscal Segunda (E) de Ministerio Publico ABG. ANA BOHORQUEZ. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra debidamente notificada, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, tal y como consta en el folio ciento nueve (109) de la segunda pieza del cuaderno de apelación.
En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano imputado RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, quien expuso:
“Buenos días, dicho recurso de apelación fue basado en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una relación lógica en los hechos que se desarrollaron en el juicio, con los hechos que fueron establecidos en la sentencia, así como las incongruencias en las pruebas lo cual puede ser evidenciado en la causa, ya cuando ustedes analicen dicho recurso, podrán constatar que todo lo que esta plasmada en el mismo es verdad, el pedimento es que según sus conocimientos tomen su decisión, y si la misma favorece a mi representado, solicitamos la nulidad de la sentencia, y se haga un nuevo juicio donde no existan las garantías necesarias, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Abogada ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente:
“Buenos días, estoy actuando en representación del estado venezolano, como Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, me encuentro encargada de dicho despacho desde el día de ayer 12/09/2016, es por lo que expongo que el recurso de apelación, fue presentando de conformidad con lo establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando en dicho recurso que no existe una relación lógica, de los hechos en la sentencia, que no existe una relación que estas lesiones no hayan sido ocasionadas por su defendido, esta representación fiscal considera que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias, ya que la misma, explica que hechos que fueron acreditados en el desarrollo del debate fueron relacionados, asimismo, del carácter probatorio, se cuenta con el informe médico forense, de igual forma, la testimonial de la ciudadana Noris Roa, establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde ubican al ciudadano en el hecho, la declaración de la victima fue obtenida legalmente, y específicamente de acuerdo a las pautas esta de jurisdicción especializada , en cuanto a las lesiones que refiere la defensa, el medio probatorio es el informe médico forense, cuya testimonial del medico forense estableció en el juicio, las circunstancias del la comisión del hecho punible, el forense estableció que fue por un objeto contuso, es por lo que el Ministerio Público esta solicitando a esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ratifique la sentencia 09-11, emitida por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ya que la misma cumple con los requisitos de ley. Es todo”
Seguidamente se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a replicas, por lo que luego de identificar al ciudadano acusado, así como de imponerlo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 constitucional, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, a quien se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia sin juramento alguno, exponiendo lo siguiente:
“Bueno que soy inocente que las contradicciones que aparecen reflejadas en el expediente dan prueba y fe de la patraña y el complot, y las agresiones que tuvo mi hijo que fue objeto de un empujón, y yo mas bien evitando eso, subí por las escaleras, y como se refleja en las fotos allí existe una platina donde divide las placas y ahí se resbaló ella, y para chantajearme hizo esto, para que le arreglara el problema de la filtración de agua que no fue nuestra culpa, que fue problema de la edificación que nos entrego el gobierno, también el policía que actúa es amigo de la supuesta víctima, de la señora, vive en el edificio 12, se lo buscaron y el mismo acepta que vive allí, el médico forense, los hechos sucedieron el 28 de abril de 2009, el medico forense realiza la experticia forense el día 06 de mayo, nueve días después de lo ocurrido, el mismo dice que fue agredida por cualquier golpe, mi puño mide de 12 a 14 cm y la lesión es de 1,6 centímetros, yo le pregunte que si era posible que eso se lo hiciera con mi puño y me dijo que no, y eso puede haber sido por ella mordiéndose los labios ya que la lesión de fue 1,6 centímetros, hasta mi hijo que tenia 3 años y 9 años, ahorita esta asistiendo al Instituto Publico de Salud departamento de psicología, del trauma que le causaron desde ese entonces, el policía dice que yo venia saliendo, cuando yo venía llegando, que le estaba retirando unos puntos a mi hijo de 9 años en el Hospital del Silencio, la mama que no vive allí, vino y de una manera grosera se dirigió a mi, y yo le dije que he traído varios plomeros, y no le han conseguido la solución, pero que si querían se consiguieran uno y que yo se los pagaba, usted me lo va a arreglar por las buenas o por las malas, y yo le dije que por las malas, vaya a donde quiera, ella agarro a mi hijo y lo empujó, viene la hija que si vive ahí y me clava las uñas en la carta, como consta en el informe medico forense, y agarro a mi hijo y lo lanza al piso, yo lo levanto y subo se me persiguió hasta mi piso, en el piso 3, porque ellas viven en el piso 2, cuando voy entrando se me viene encima de nuevo, y así fueron los hechos, como se puede observar en el expediente la señora Noris Roa, son las contradicciones, mas rápido se agarra una mentirosa que a una ladrona, sin ofender, después dice que estaba en el cuarto, la verdad, es que ella trabajaba como promotora social, como yo, porque ellas eran amigas ahora son enemigas, y una de las hijas le fue a decir y se fue para allá, como ella puede decir que estaba si no estuvo. Es todo”
Concluidas como fueron las exposiciones, el Juez Presidente, anuncia a las partes presentes, que debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
VII
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública FÁTIMA SEMPRUN, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en los siguientes términos:
Alega la apelante, que en la recurrida existe el vicio de ilogicidad, por cuanto el Juez de la Instancia da por probada la responsabilidad del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO empleando como fundamento un informe médico forense que a su consideración no es exacto, y testimonios que cree igualmente dudosos; por lo que en tal sentido, asegura, que el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas ofrecidas durante el debate, vulnerando así el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la denuncia que antecede aprecia esta Sala de Apelaciones Especializada, que la recurrente ataca la valoración del Jurisdicente con respecto a la declaración del Médico Forense Dr. CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ, así como las rendidas por las ciudadanas (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (víctima) y NORYS YAJAIRA ROA DULCE (testigo), afirmando que ambas son dudosas, por lo que mal pueden demostrar la culpabilidad de su defendido.
De este modo, ante la ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada por la apelante, se hace preciso para esta Alzada a los fines pedagógicos referir, que la motivación de la sentencia, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento, de este modo, antes las denuncias planteadas por la apelante en su escrito recursivo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como ilogicidad en la motivación.
Encontramos, que la ilogicidad en la motivación tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Por su parte, el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
De este modo, al entrara a analizar este Tribunal Colegiado la Recurrida, a fin de determinar si efectivamente existe el vicio de ilogicidad en la Motivación de la sentencia apelada, tal y como lo denunció la recurrente, es oportuno señalar de manera puntual, los testimonios que a consideración de la apelante son dudosos y los cuales una vez valorados por el Juez de merito en el desarrollo del debate, le permitieron acreditar al ciudadano acusado como el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA; en tal sentido se observa del contenido del texto íntegro de la Recurrida, la testimonial del Médico Forense CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ, quien manifestó lo siguiente:
“… Se le puso de manifiesto la experticia practicada por el experto forense quien posteriormente expuso: como se refiere en la experticia la ciudadana en el momento de ser examinada por mi en la medicatura Forense, presentó una contusión esquimotica es una ruptura del vaso sanguíneo o un cúmulo de sangre en cualquier parte de la cavidad bucal o en cualquier órgano el cual midió uno y medio por un centímetro, en la mucosa interna en la comisura del labio derecho, con presencia de múltiples ulceras atosas aromáticas en dicha área las úlceras atosas son las mal llamadas llaguitas, la cual salen cuando uno tiene un traumatismo es decir, cuando uno se muerde el labio, o cuando uno recibe una contusión, o cuando uno simplemente tiene frenillos, aparatología de ortodoncia y eso hace que a veces uno se puye el labio o se lacere allí en la paredes y hematoma de color rojo violáceo de uno por un centímetro en la mucosa interna de la comisura labial y del labio superior del lado derecho, ya hematoma es un cúmulo de sangre es de mayor tamaño, donde hay levantamiento de la mucosa en capas, debido al cúmulo de sangre y el hematoma que produce que es sangre coagulada, no es como la esquimosis que es la acumulación de la sangre no coagulada no produce edema no produce inflamación el hematoma produce el levantamiento de la mucosa e inflamación en el área, es todo…”
Al respecto, el Juez de la Instancia dejó por sentado:
“… La declaración del Médico Forense, produce en éste Tribunal la plena prueba que la víctima presentaba heridas en la fecha en la que se realizó el examen, las cuales son compatibles con su dicho y con lo expuesto por los testimonios promovidos por el cuerpo fiscal. La experticia realizada no determina que fuese el acusado quien propinó dichas lesiones pero tampoco elementos por los cuales éste supuesto pueda descartarse. Así se declara…”
De este modo, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de mérito, al momento de otorgarle valor probatorio al testimonio ofrecido por el ciudadano Médico Forense CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ, dejó por sentado, que de la sola experticia no se pudo determinar que efectivamente las lesiones existentes en la humanidad de la ciudadana víctima, fueron provocadas por el ciudadano acusado; pero, que tampoco dicha experticia mostró elementos que hicieren descartar al acusado como el autor de tales lesiones.
Seguidamente, al momento de valorar la Instancia la deposición rendida por la ciudadana víctima, refirió:
“… La declaración de la víctima en el presente caso que nos ocupa, a criterio de Quien Aquí Decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación; ella manifestó habitar el Conjunto residencial Plaza El Sol, donde también reside el acusado de autos quien es el ocupante de uno de los apartamentos del piso superior, de donde emana una filtración que enfrenta a las partes. La víctima señala su dirección y la del acusado, siendo éstas las declaradas por el acusado de autos. Sobre el día de los hechos la víctima narra que se encontraba en el pasillo de su piso con su mamá, éstas “iban llegando”, lo que confirma lo señalado por el acusado referido a que la Sra. AGUEDA URDANETA, progenitora de la víctima, no habita el edificio. Sin embargo, en lo referido al conflicto, como es natural, la víctima relata al tribunal unos acontecimientos distintos. Ella señala que aprovecha que el acusado sube a su apartamento para reclamarle las filtraciones, en tanto que las pasadas veces que había efectuado el reclamo, el acusado como ella sostuvo “¿PERO LE DABA RESPUESTA? CONTESTÓ: SI PERO SIN SOLUCIÓN”. Situación que ella narra se repetiría en dicha fecha, salvo que el acusado sería violento en su respuesta, dirigiéndose de manera irrespetuosa a la ciudadana (…Omissis…) Al respecto, éste Juzgador refiere que de ésta discusión tiene plena certeza, en tanto además del dicho de la víctima cuenta con la declaración de la ciudadana NORYS YAJAIRA ROA, quien sale de su apartamento por el alboroto y llega en el momento en el que la víctima, producto del golpe que le propina el agresor, cae por las escaleras (…Omissis…). Del mismo modo, el testimonio del médico forense, CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ, al ser concatenado permite corroborar las acciones que el hoy acusado cometió en contra de la víctima, dado que éste experto manifestó de manera fidedigna que la ciudadana JENNY MARLYN URDANETA presentaba lesiones físicas que pudieron haber sido causadas por contusiones, a la pregunta del cuerpo fiscal, el galeno contestó: “¿PODEMOS CONLUIR QUE ESTAS CARACTERÍSTICAS OBEDECEN A UN GOLPE A UN TRAUMA QUE RECIBIO LA VÍCTIMA CONTESTO: SI”. De lo cual éste Juzgador considera que tiene suficientes elementos probatorios como para considerar exacta la narración de la víctima y con la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción que protege al acusado.
Sin embargo, son los hechos inmediatamente posteriores, los que dieron origen a éste proceso, cuando, el ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, procedió a subir las escaleras siendo seguido por la víctima a la que contestó de manera violenta su acercamiento. En efecto la víctima sostuvo “cuando yo subí detrás de él me empujó y rodé dos escalones, allí yo me levanté porque él no tiene derecho de venir a pegarme, y allí fue cuando yo fui detrás de el nuevamente y fue cuando me dio con el brazo, y fue cuando yo caí inconsciente cuando me desperté una vecina me había agarrado, tenía sangre, tenía la cara hinchada” y contestó a la Fiscalía diciendo “¿PORQUE (sis) UNOS PRIMEROS HECHOS ACONTECIERON EN EL PISO 2?”CONTESTÓ: EL ESTABA MANOTENADO (sic) ASI Y SUBIO LA ESCALERA Y YO ME FUI DETRÁS DE EL DISCUTIENDO Y FUE CUNADO (sic) ME EMPUJO (sic) Y YO CAI (sic) Y YO COMO PUDE ME LEVANTE (sic) PORQUE NO ME IBA A DEJAR PEGAR DE ESE SEÑOR, Y ES CUANDO YO ME PARO Y VOY AL PISO DE EL (sic), Y ES CUANDO EL (sic) SE VOLTEA Y ME DA CON EL BRAZO EN LA CARA TENGO TESTIGO DE ESO, YO NO INVENTE. Como consecuencia de ese golpe, ella sostiene que ella cae, como se lee en las líneas anteriores y es recogida por una vecina que pasa a identificar como NORYS YAJAIRA ROA DULCE, la cual declaró ante éste Juzgador y bajo juramento “voy subiendo ella cae y veo que se levanta y sube otra vez, y al mismo tiempo observé que vuelve a caer y yo veo que me dice Norys me pegó y se desmaya y cuando reaccionó la levanté cuando pude” dada la complementariedad de las dos declaraciones éste Juzgador considera que el hecho objeto de éste proceso se encuentra debidamente probado. Es por ello, que una vez analizada esta declaración de la víctima a criterio de Quien Aquí Decide, es valorada por no existir contradicciones, la víctima fue clara, precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión, ella narró los hechos de manera circunstanciada y mantuvo su perspectiva a la que ella estuvo sometida por el hoy acusado de autos el día de los hechos, en donde manifestó textualmente lo siguiente en cada una de las respuestas dada a las preguntas realizadas tanto por la representación fiscal como por este Juzgado por ante este Tribunal por lo que a criterio de este Juzgador, ante lo narrado por la víctima y al haber sido analizado y adminiculado entre si su testimonio con los medios de pruebas antes referidos, se le da valor probatorio ya que en el mismo se observaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de de (sic) VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, tiene responsabilidad penal en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público…”
En tal sentido, al momento que el Juez de la Instancia entró a analizar la declaración de la víctima en el presente caso, manifestó que el mismo resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con persistencia en la incriminación del ciudadano acusado, como su agresor; prosigue asegurando el a quo, que no sólo cuenta con el dicho de la víctima, sino además con la declaración de la ciudadana NORYS YAJAIRA ROA (testigo), quien igualmente afirmó el golpe que le propinó el agresor, a la ciudadana víctima y que en virtud de ello, cayó por las escaleras. Del mismo modo, concatenó el Juez de mérito ambos testimonios con lo depuesto por el médico Forense, Dr. CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ, manifestando en este sentido, que del referido testimonio, pudo corroborar las acciones desplegadas por el acusado en contra de la víctima; en consecuencia, afirmó el Juzgador, que con el bagaje probatorio dilucidado durante el Debate Oral, contó con suficientes pruebas como para considerar exacta la narración de la víctima y desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado.
Es decir, que al momento que el Juez de la Instancia hilvanó todos los medios probatorios llevados al Debate Oral, quedó acreditado para él, que el ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, es el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
De modo que al analizar esta Alzada los argumentos de derecho plasmados por la Instancia en la Sentencia Recurrida, constata este Tribunal Colegiado, que el Juez de la Instancia realizó en torno a las testimoniales ofrecidas, una valoración completa, pues en su deber de analizar cada testimonio rendido durante el desarrollo del debate, enfatizó en las circunstancias de hechos que plasmaron cada uno de los testigos en sus relatos, asimismo dejó asentado que les otorgaba valor probatorio indicando el por qué, y al concatenarlas entre sí, acreditó que para él cada las prueba evacuada en el Juicio Oral determinan la responsabilidad penal del ciudadano acusado.
Circunstancias estas, que a todas luces se vislumbraron en la sentencia recurrida, pues el Juez de mérito, concatenó los testimonios de la ciudadana víctima, con los rendidos por el Médico Forense Dr. CARLOS EDUARDO VILLALOBOS GUTIERREZ y la ciudadana NORYS YAJAIRA ROA DULCE; los cuales hilvanados entre sí y con el resto del acervo probatorio, le permitieron al Jurisdicente formar su criterio, declarando la culpabilidad del ciudadano acusado.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de haber sido adminiculado y comparadas entre sí todas las pruebas debatidas, así cómo al haber planteado un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían, así como al manifestar que les otorgaba valor probatorio a lo testificado, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuadas en la Sentencia, fueron realizadas objetivamente, y no como lo manifestó la recurrente cuando señaló que el Juez de Juicio, omitió analizar de manera lógica los testimonios ofrecidos, por el médico forense, por la ciudadana víctima y por la testigo NORYS YAJAIRA ROA DULCE; por lo que a juicio de quienes aquí deciden, la sentencia recurrida cuenta con una motivación lógica, pues el Juez de la instancia hilvanó debidamente los medios de pruebas llevados al debate, y en base a la sana crítica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, dictó un fallo judicial apegado a derecho.
De este modo, es necesario, referir que en cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”. (Resaltado Nuestro)
De allí, la importancia que tiene en nuestra legislación, la valoración de las pruebas, la cual según algunos autores, tiene lugar en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Por lo que no debe entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, de allí que esta Corte Superior no constate el vicio de ilogicidad en la motivación alegado por la apelante.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, las Juezas y los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Visto el criterio expresado por esta Instancia Superior y efectuado el análisis correspondiente como órgano revisor de la sentencia recurrida se observa, que la misma cumple cabalmente con los presupuestos procesales contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que ha quedado establecido que la razón no le asiste a la recurrente en ninguna de sus denuncias, toda vez que la sentencia impugnada esta motivada, en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensora, del ciudadano RAFAEL ANGEL OLMOS QUINTERO, en contra de la Sentencia No. 09-11, publicada en fecha 09 de marzo de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se Decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia No. 09-11, publicada en fecha 09 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 010-16, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/naileth
ASUNTO No. VP02-R-2011-000470
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