REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2016
206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-47648-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000073
DECISIÓN NRO. 266-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.647.129, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, en contra de la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa signada con el Nro. C01-47648-2015, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO PEÑA y DIFUSIÓN o EXIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley contra los delitos informáticos, en perjuicio de los adolescente ANGHELIYS JOSEMITH CARDOZO PEÑA y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO.
Es recibido el cuaderno de Incidencia de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 24 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de Reposo Médico) y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente en fecha 31 de Agosto de 2016, se admitió la recusación; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:
En fecha 04-08-2016, el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Abogado en Ejercicio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, presentó escrito de recusación, donde expuso lo siguiente:
…“Yo, GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.018, titular de la cedula de identidad Nº 3.647.129, actuando en mi propio nombre y representación, en mi carácter de defensor del ciudadano JOSE ANGEL CARDOZO URDANETA, causa Nº C01-47648-2015, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
Es el caso ciudadana Juez, que en fechas anteriores asistí y asisto actualmente a las ciudadanas Victimas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.775.068, de cincuenta y tres anos de edad, hija de Divia Elena Echeto viuda de Sánchez, residenciada en la calle 3 del Sector La Carmela, Casa Nº 16-61 de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia Y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, mayor de edad, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.903.595, Licenciada en Administración de Empresas, hija de Divia Elena Echeto viuda de Sánchez, residenciada en la calle 3 del Sector La Carmela, Casa Nº 16-61 de la Población y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del estado Zulia y DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, quien es mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 14.473.261 y domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, ciudadanas estas que la han denunciado por actos arbitrarios efectuadas por usted en el ejercicio de sus funciones, es el caso que ante las denuncias efectuadas por las dos primeras nombradas, a usted le abrieron un expediente administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, motivado a su imparcialidad a la hora de hacer justicia en el caso que ellas ventilaron por su tribunal, sobre el delito de lesiones, violencia de genero y daños a la propiedad y la segunda de las nombradas en su carácter de concubina del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, la denuncio por haber presuntamente recibido una cantidad de dinero, en el caso del victimario JOHANDRY PARRA MARTINEZ, para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad e igualmente desaparecer de ese Despacho, una apelación formulada por el Fiscal IV del Ministerio Publico, Israel Vargas, en contra de esa medida cautelar, causa penal n° C01-47431-2015, CAUSA Fiscal MP-F16-472865-2015, lo que llevo a denunciaría ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; estas ciudadanas victimas, fueron asistidas por mi, ya que fui contratado para defender sus intereses; acompaño oficio de apertura de la DEM hacia la Juez Mayra Beatriz Villarruel y denuncia hecha por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Ante estos hechos relevantes, que cuestionan la función de la Juez MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, causan un animus en contra del abogado asistente, al hacer peticiones ante este Tribunal, que no garantizan a mis defendidos una decisión imparcial, por lo que temo que su ira, perjudique los intereses de mis patrocinados, ya que es muy cierto de que las denuncias formuladas ante los órganos competentes perjudican en extremo la carrera judicial de la Juez denunciada, ya que las mismas tienen asidero jurídico, por eso es que en este acto vengo a recusar como en efecto recuso, a la Juez Provisional Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, fundado en el articulo 89 Ordinal 8, que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, ya que como he dicho anteriormente, los escrito en el cual han fundamentado las denuncias las ciudadanas ya nombradas, han sido realizados por mi, y por lo tanto la Juez al habérsele abierto una averiguación administrativa que afecta su carrera judicial no puede ser imparcial en cualquier decisión que tenga que ver con el recusante de autos. Siendo la figura de la recusación una institución dada a las partes dentro de un proceso, cuya finalidad primordial es resguardar la imparcialidad, garantizando la absoluta idoneidad bien sea del juzgador o de cualquier otro funcionario actuante dentro del mismo jueces, juezas, fiscales del Ministerio Publico, secretarios y secretarias, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial); y donde se faculta para exceptuarlos del conocimiento de la causa, en quienes surge la duda, por tener algún interés, obrar con parcialidad o cualquier otro motivo determinado por la ley, que presuma afecte la actuación donde se ven involucrados los justiciables, quienes están a la espera de la tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, trascrito en una sana administraci6n de justicia, consagrándose la garantía de ser juzgado por un juez o jueza imparcial, tal como lo determina el numeral 3a del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso según lo establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicaci6n del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture: "La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusaci6n, al juez inidoneo". (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41). Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez o de la jueza del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Se hace menester destacar la Opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano" (tomo 1 pag. 263), que expone: "La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención." Pido se le de curso a la presente recusaci6n por estar ajustada a derecho, juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, que los hechos aquí narrados son ciertos, que no me une ningún parentesco con la recusada…”
PRUEBAS: El recusante promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito, las siguientes: 1) Copia simple del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 06 de Abril de 2016, Nro. 01362-16, dirigido a la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, en la cual se hace del conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la ciudadana Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Provisoria al cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual riela al folio Nro.11 del cuaderno de incidencia, 2) Copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRIÑEZ, y recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-07-16, la cual riela al folio Nro.12 del cuaderno de la incidencia, 3) Copia de Oficio emanado por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nro. 0580-2016, relacionada con el oficio Nro. 915-2016, mediante el cual se remite causa C01-47431 proveniente del Juzgado Primero de Control, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por Distribución en fecha 01 de Marzo de 2016, donde le informan que no se ha recibido la causa para su debida tramitación.
PETITORIO: Solicitó se declare con lugar la recusación interpuesta y se aparte del conocimiento de la causa la jueza recusada.
II. ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA:
En fecha 09-08-2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, presentó su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

…”Yo, MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la presente acta expongo: Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender Informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, ante este tribunal el día cinco (05) de agosto del presente ano, contra el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C01-47648-2015, instruida contra el ciudadano JOSE ANGEL CARDOZO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ALEXANDRA PENA GELVEZ Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALEXANDRA PENA GELVEZ y las adolescentes ANGHELYS JOSEMITH CARDOZO PENA Y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO PENA y DIFUSION O EXIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 23 de la Ley contra los delitos informáticos en perjuicio de las adolescentes ANGHELYS JOSEMITH CARDOZO PENA Y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO PENA, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusada rechazo y niego el recurso planteado por el profesional del derecho Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ en el asunto antes mencionado, por lo que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que esta Juzgadora pueda perjudicar los intereses de su patrocinado, por el hecho de que dicho abogado haya formulado denuncias en mi contra al momento de asistir a las victimas de las causas que cursaron por este Despacho bajo los N ° C01-32819-2013 Y C01-47431-2015. Ciudadanos Jueces Superiores, este Órgano Subjetivo, en ningún momento incumpliría el juramento que hice cuando tome el cargo como Jueza, jamás tomaría una decisión apartada de las leyes de la Republica y mucho menos la dictaría solo por el capricho de tomar venganza contra un abogado, perjudicando o quebrantando los derechos y garantías de alguna de las partes que formen parte del proceso. Además esta recusación me sorprende mucho, porque hasta este momento, no hay motivo alguno que afecte mi imparcialidad en las causas donde aparezca como una de las partes el abogado Gustavo Meléndez y esta Jueza aun cuando tenia conocimiento a través de oficio que me fue dirigido de la Inspectores General de Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2016, donde se me informa que me fue aperturado un expediente administrativo disciplinario, con ocasión a la denuncia que realizo la victima Lesbia Isabel Sánchez Echeto, en la causa Nº COl-32819-2013, no tenia conocimiento alguno de la denuncia realizada por la victima Deivis Luisa León Brinez, en la causa C01-47431-2015 y mucho menos que fuera el abogado recusante quien las asistiera al momento de formular las denuncias, me entero a través del escrito de reacusación que hoy formula el abogado Gustavo Meléndez. Sin embargo, aun cuando hubiera tenido conocimiento de la situación ya mencionada, antes del escrito de recusación, esta Jueza igual no tendría, ni tiene hasta este momento ningún sentimiento y mucho menos de ira para con el abogado Gustavo Meléndez, entiendo muy bien, que todas esas acciones formuladas en mi contra, forman parte de su trabajo como abogado en ejercicio, en esas denuncias el asistía a las victimas, no lo hacia de carácter personal, no obstante esta recusación la hace en nombre propio, con este escrito de recusación el abogado en ejercicio Gustavo Meléndez, solo demuestra su falta de capacidad, de profesionalismo para separar una causa de otra y la mala fe. Ahora bien, todo lo mencionado por el abogado recusante en el escrito de recusación relacionado con los motivos por los cuales formulo denuncia es falso, aun cuando ya tuve la oportunidad de explicar y defenderme de cada una de las recusaciones que hicieron las mencionadas victimas en las oportunidades correspondientes, recusaciones esas que fueron declaradas todas sin lugar, porque estaban basadas en puros cuentos de pasillo, correspondiéndole conocer a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de noviembre de 2015 según decisión 434-2015 y según decisión N° 015-16 de fecha 14 de enero de 2016, quiero aclarar que en la causa COl-32819-2013 donde aparecen como victimas las ciudadanas MARIBEL JOSE FINA ECHETO SANCHEZ Y LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, formulando esta ultima recusación en mi contra, un día después que esta juzgadora presento informe de inhibición, luego de leer un escrito presentado por dichas victimas, consignado ante este Tribunal Primero de Control, donde las mismas hacían responsable a esta Jueza de los que les pudiera suceder en su integridad física, por lo que procedí inmediatamente a levantar informe de inhibición el cual fue declarado con lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones según decisión N° 065-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, considerando quien aquí expone, que no había necesidad de tanta persecución por parte de las victimas hacia mi persona al recusarme y emitido opinión o conocido el fondo del asunto. En cuanto a la denuncia formulada por la victima Deivis Luisa León Brinez, en la causa Nº C01-47431-2015, basada en puras suposiciones y mas grave aun acusándome de recibir una alta cantidad de dinero, para dejar en libertad al imputado de la causa, ciudadano Johandry Parra Martínez, quien esta acusado por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, en perjuicio de quien en vida fuera el concubino de la ciudadana Deivis Luisa León Brinez, siendo la realidad que esta Juzgadora dicto una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario con patrullaje policial diario, fundamentada en el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el informe medico forense, que demostraba el grave estado de salud que presentaba el mencionado imputado y el riesgo que coma de seguir recluido en un centra de detención, ya dicha causa se encuentra en la fase de juicio, afirmaciones realizadas por la victima por extensión que van en contra de mi honestidad, la mencionada victima desde que esta Instancia Judicial empezó a conocer de la causa, ha tratado de dañarme en todos los aspectos, levantando calumnias en mi contra sin pruebas algunas, perjudicando mi dignidad como mujer y también aseverando que recibí una cantidad de dinero, poniendo en duda mi honor en el cargo que represento, pues como ya lo dije en el informe que levante en esa ocasión, no he recibido ofrecimiento económico en esa causa, ni en ninguna y en caso de que alguna de las partes tuviera la osadía de hacerlo, lo rechazaría inmediatamente sin duda alguna.
Es falso que haya actuado con una conducta PARCIALIZADA -como falsamente lo afirma el Recusante-, son entonces meras apreciaciones subjetivas, Irrespetuosas y Detractantes, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, no he incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 89 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, acerca de los aspectos subjetivos planteados por el recusante, pues no es cierto que tenga interés sobre alguna de las causas penales sometidas a mi consideración, ni tampoco tengo la intención de tomar decisiones ajustadas al sentimiento de la ira para perjudicar a su defendido y en consecuencia su trabajo como abogado, tal como lo asevera en el escrito ya referido, ahora bien, en la causa Nº C01-47648-2015, cuyo expediente se encuentra en fase preliminar, estando pendiente realizar la Audiencia Preliminar y no habiendo emitido esta Juzgadora decisión alguna en el mencionado asunto, es falso que no sea imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque haya algunos litigantes a los que no les agrada. Distinguidos miembros de la Corte, como podrá aplicación de la ley en los casos sometidos a consideración, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada, es por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en la norma penal adjetiva descrita en el articulo 106, con multa del equivalente en bolívares que ha bien tengan en considerar. Así mismo dejo constancia, que aun cuando el escrito de recusación se recibió el día viernes 05 de agosto del presente ano, no fue sino hasta el día de hoy que esta Juzgadora pudo levantar el informe de ley, debido a que el viernes por las labores de ese día fue imposible levantar el informe y el día lunes ocho (08) de agosto, presente quebrantos de salud, razón por la cual no hubo despacho. Informe que presento formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del estado Zulia…”

Finalmente solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta, por tratarse de una recusación temeraria y así pidió sea declarada, por lo que debe ser objeto de las sanciones previstas en el artículo 106 del Texto Adjetivo Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el recusante y la Jueza recusada, en relación con la incidencia planteada, esta Corte de Apelaciones observa:
Es menester señalar que la recusación, es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del o la Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido la institución de la recusación como:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia Nro. 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 02-00029-3, dejó asentado:
“(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).
En el ordenamiento jurídico interno, la institución de la recusación, se encuentra establecida, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causal para inhabilitar al Juez o Jueza que conoce su asunto.
Es criterio reiterado de esta Sala, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.
Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, la cual, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).
Ahora bien, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializa a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del Juez y de la Jueza. En este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas.
Así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del o de la Jurisdicente, cuando hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales cuatro, cinco y ocho, son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto, establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto, consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el 8 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.
Lo anterior, se plasma en la Sentencia Nro. 754, dictada en fecha 23 de octubre de 2001, por la referida Sala, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. 01-0578, al indicar:
“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que el informe de recusación presentado por la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, está planteado y fundamentado conforme a la ley.
En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por el recusante para pretender apartar a la Jueza hoy recusada del conocimiento de la causa es “… que en fechas anteriores el recusante alega que asistió y asiste actualmente a las ciudadanas Victimas MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, y DEIVIS LUISA LEON BRINEZ, ciudadanas estas que han denunciado a la Jueza Recusada por actos presuntamente arbitrarios en el ejercicio de sus funciones, aduciendo además que a la recusada le abrieron un expediente administrativo por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, motivado a su imparcialidad a la hora de hacer justicia en el caso que las presuntas víctimas ventilaron por ante el Tribunal a quo, sobre el delito de lesiones, violencia de genero y daños a la propiedad y la segunda de las nombradas en su carácter de concubina del ciudadano quien respondiera en vida al nombre de LUIS ALBERTO GUTIERREZ CHAVEZ, denuncio a la jueza recusada por haber presuntamente recibido una cantidad de dinero, en el caso del victimario JOHANDRY PARRA MARTINEZ, para otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad e igualmente desaparecer de ese Despacho, una apelación formulada por el Fiscal IV del Ministerio Publico, Israel Vargas, en contra de esa medida cautelar, causa penal Nº C01-47431-2015, CAUSA Fiscal MP-F16-472865-2015, lo que llevo a la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO a denunciarla ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; dichas victimas, fueron asistidas por el abogado recusante, ya que el mismo manifiesta en su escrito que fue contratado para defender sus intereses; causándole un animus al recusante al hacer peticiones ante un Tribuna Parcializado en sus decisiones, por lo que teme que la ira de la Jueza Recusada no garantice los derechos de su patrocinado, ya que las denuncias formuladas ante los órganos competentes perjudican en extremo la carrera judicial de la mencionada Jueza, ya que las mismas tienen asidero jurídico…”.
Para comprobar tales argumentos, el recusante promovió como pruebas: 1) Copia simple del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 06 de Abril de 2016, Nro. 01362-16, dirigido a la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, en la cual se hace del conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la ciudadana Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Provisoria al cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual riela al folio Nro.11 del cuaderno de incidencia, 2) Copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRIÑEZ, y recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-07-16, la cual riela al folio Nro.12 del cuaderno de la incidencia, 3) Copia de Oficio emanado por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nro. 0580-2016, relacionada con el oficio Nro. 915-2016, mediante el cual se remite causa C01-47431 proveniente del Juzgado Primero de Control, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por Distribución en fecha 01 de Marzo de 2016, donde le informan que no se ha recibido la causa para su debida tramitación.
Ahora bien, al analizar quienes aquí deciden las pruebas promovidas por el recusante y a los fines de garantizar lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, atinente a la Tutela Judicial Efectiva, procedemos a dar respuesta a cada uno de los medios probatorios a que hace alusión la incidencia:
En cuanto a la prueba Nro. 1. El Recusante consigna copia simple del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales de fecha 06 de Abril de 2016, Nro. 01362-16, dirigido a la ciudadana LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, en la cual se hace del conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, en contra de la ciudadana Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la cual riela al folio Nro.11 del cuaderno de incidencia.
Esta Alzada en relación a la prueba antes descrita, considera oportuno señalar que no le es dado, verificar si los hechos que se denuncian son ciertos e inciertos ya que tales funciones le corresponden conocer a la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la Republica y al Tribunal Disciplinario si así lo fuere, no obstante este Tribunal Colegiado; observa que el mencionado recusante apoya su tesis en una prueba impertinente en tanto que la misma es una denuncia dirigida por una persona distinta a quien recusa, por lo que el hecho de ser Abogado Asistente en la referida actuación solo constituye una mera actuación en su ejercicio profesional como Abogado de la Republica, aunado a que una denuncia interpuesta en contra de un Juez o Jueza, no conlleva per se, a la afectación sobre la subjetividad del mismo para el conocimiento de una causa determinada, mas aun cuando dicha denuncia ni siquiera ha sido resuelta, por lo que éste Órgano Superior procede a DESESTIMAR el presente medio de prueba, por cuanto la misma no es pertinente para demostrar la existencia del hecho denunciado.
En relación a la prueba Nro. 2 y Nro 3, la segunda prueba referente a la consignación de copia simple de la denuncia presentada por la ciudadana DEIVIS LUISA LEON BRIÑEZ, y recibida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18-07-16, la cual riela al folio Nro.12 del cuaderno de la incidencia; por su parte la tercera prueba hace referencia, a la consignación de copia simple del Oficio emanado por el Departamento de Alguacilazgo, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 13 de junio de 2016, bajo el Nro. 0580-2016, relacionada con el oficio Nro. 915-2016, mediante el cual se remite causa signada con el N° C01-47431, proveniente del Juzgado Primero de Control, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por Distribución en fecha 01 de Marzo de 2016, donde le informan que no se ha recibido la causa para su debida tramitación; Esta Alzada considera oportuno señalar que no le es dado, verificar si los hechos que se denuncian son ciertos e inciertos ya que tales funciones le corresponden conocer a la Comisión Judicial del Máximo Tribunal de la Republica y al Tribunal Disciplinario si así lo fuere, no obstante este Tribunal Colegiado observa, que tal y como se menciono ut supra, el mencionado recusante apoya nuevamente su tesis en una prueba que de por si resulta insuficiente para demostrar los hechos antes denunciados, toda vez que la misma guarda relación con una denuncia interpuesta por una persona distinta a quien hoy recusa en su propio nombre y representación; por lo que esta Sala insiste en señalar que el hecho de haber asistido a una de las partes intervinientes en un proceso determinado, en la redacción y tramite de una denuncia, solo constituye una mera actuación en su ejercicio profesional como Abogado de la Republica, lo cual de por si, no afecta la imparcialidad de ningún Juez al momento de conocer alguna causa sometida a su consideración, por lo que éste Órgano Superior procede a DESESTIMAR el presente medio de prueba, por cuanto el misma es impertinente para demostrar la existencia del hecho denunciado.
Ahora bien, esta Corte Superior determina que no se aprecia de modo alguno que la Jueza haya incurrido en hechos graves que afecten su imparcialidad sobre la causa sometida a su consideración, al no versar hasta la presente fecha, una decisión definitiva por parte de los órganos competentes (comisión Judicial y/o Tribunales disciplinarios) para la resolución de las denuncias a las cuales hace mención el Abogado recusante, que conlleve a la jurisdicente a incurrir en la causal invocada por el mismo, de conformidad con el articulo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal; y por cuanto los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que lo soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan impertinentes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, en contra de la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa signada con el Nro. C01-47648-2015, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO PEÑA y DIFUSIÓN U EXIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley contra los delitos informáticos, en perjuicio de los adolescente ANGHELIYS JOSEMITH CARDOZO PEÑA y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, en contra de la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en la causa signada con el Nro. C01-47648-2015, seguida al ciudadano JOSÉ ANGEL CARDOZO URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas YADIRA ALEXANDRA PEÑA GELVEZ y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO PEÑA y DIFUSIÓN U EXIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley contra los delitos informáticos, en perjuicio de los adolescente ANGHELIYS JOSEMITH CARDOZO PEÑA y ANGELICA ALEXANDRA CARDOZO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS



DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 266-16 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

RRF/Jerald.-
ASUNTO PRINCIPAL : C01-47648-2015
ASUNTO : VP03-X-2016-000073