REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000074
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000970
DECISION Nro. 285-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JULIO JOSE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.763.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.377, en su carácter de Defensor Privado del imputado ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.765.425, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de la Decisión de fecha 15/07/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2063-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros pronunciamientos: Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del acusado ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACIÓN VÍA ANAL), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de igual manera, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio planteada por la Defensa Privada, como punto previo en su escrito de contestación a la acusación fiscal, así como la excepción opuesta contenida en el artículo 28 literal “e” del Texto Adjetivo Penal; asimismo; se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se ordenó el respectivo auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 15 de Agosto de 2016, es devuelto el respectivo asunto a los efectos de ser agregado la respectiva decisión, siendo que en fecha 14 de Septiembre de 2016, se le da entrada al asunto por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Medico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), suscribiendo la presente decisión con el carácter de Ponente.
Por lo que esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011,emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JULIO JOSE CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, supra identificado en actas, del cual se constata la Aceptación y Juramentación de Defensa, en el folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, específicamente de autos, se observa que éste fue planteado dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (3°) día hábil siguiente, ya que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 15/07/2016, y cuyo in extenso fue publicado en la misma fecha bajo el Nro. 2063-2016, la cual riela desde los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y nueve (239) de la causa principal, interponiendo la Defensa Privada del ciudadano ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, el presente escrito recursivo, en fecha 20/07/2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo Especializado de Violencia de Género, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto en el folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, de lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se basó en el artículo 433 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, hoy día 439 de la mencionada ley procesal penal, no obstante a ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que en la decisión impugnada, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación Fiscal planteada como punto previo por la Defensa Privada, en su escrito de descargo a la acusación, así como la excepción opuesta contenida en el artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó el auto de apertura al juicio oral y público del ciudadano ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 eiusdem, por lo que, esta Alzada estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSÉ FERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero (33) encargado de la Fiscalía Trigésima Quinta (35) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28-07-2016; según consta desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) del cuaderno de apelación; es decir al primera (01) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada, en su escrito recursivo no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su recurso, así como tampoco se observa que la Vindicta Pública haya promovido medios probatorios que acrediten el fundamento de su escrito de contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.
Por tales razones, el integrante y las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JULIO JOSE CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, supra identificado en actas en contra de la Decisión de fecha 15/07/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2063-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JULIO JOSE CARRERO, en su carácter de Defensor Privado del imputado ISIDRO JOSÉ PULGAR VILLALOBOS, supra identificado en actas en contra de la Decisión de fecha 15/07/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2063-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 285-16 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
RRRF/Jeraldin
ASUNTO : VP02-R-2016-000074
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-000970