REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP02-R-2016-000071
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001032
DECISION NRO.282-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.005, en su carácter de Defensor Privado del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.930.978, fecha de nacimiento 01/02/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio empresario, con Residencia en la Urbanización Rosal Sur, Calle 41, con Avenida 12, Villa el Altamiral, Casa Nro. 4, teléfono 0414-630.56.51 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 12/07/2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2106-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber realizado los siguientes pronunciamientos: se Admitió totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, de igual forma, se declaró sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa de actas en su escrito de contestación a la acusación fiscal; se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales son pruebas testimoniales, documentales e instrumentales, acordándose igualmente la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa; se acordó mantener las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Género y por último, se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. Ahora bien, en fecha 24 de Agosto de 2016, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (Ponente), en su condición de Jueza Suplente, (en virtud del Reposo Médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 31 de Agosto de 2016, mediante Decisión Nro. 264-16, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, supra identificado, interpuso Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
La Defensa Privada invoca como primera denuncia, que en el acto de audiencia preliminar realizado en contra de su defendido el ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, ratificó el escrito de contestación de la acusación, el cual fue presentado en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial de Género, quien solicitó en forma oral y en dicha audiencia al Juez de Control entre otros pedimentos; se pronunciara acerca de la nulidad del escrito acusatorio y declarara con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 y el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, así como lo relacionado con la comunidad de la prueba.
Prosigue el apelante, que al término del acto el Juez a quo se limitó a exponer de manera verbal, que admitía y declaraba con lugar la solicitud fiscal y sin lugar lo peticionado por la Defensa, omitiendo su pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada en tiempo hábil y ratificada durante la Audiencia Preliminar, limitándose el Juzgador en su parte motiva, a establecer vaga e incoherentemente la relación entre el derecho, lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de acusación con el procedimiento penal, en el cual se encuentra la presente causa, realizando con ello un análisis superficial de lo alegado y solicitado por la defensa de actas, procediendo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, sin fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; omitiendo con ello su pronunciamiento en cuanto a la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúo el recurrente señalando, que el actual texto adjetivo penal, en su numeral 4 del artículo 313, establece ciertas obligaciones recaídas sobre el Juez de Control; entre ellas, la obligación en que una vez finalizada la audiencia preliminar, éste debe resolver acerca de las excepciones opuestas; del cual se observa del acta levantada al efecto; que la Defensa Técnica en la oportunidad prevista en el articulo 107 de la Ley Especial y conforme al literal i del numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, solicitó que la misma fuera declarada con lugar y por ende se decretara el sobreseimiento de la presente causa.
Aduce además el apelante, que se evidencia de las actas procesales y del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida, que no se señala en su parte motiva las razones de hecho y de derecho orientados a pronunciarse con relación a la excepción planteada por la Defensa; situación esta palpable en el contenido esgrimido en la parte motiva y dispositiva de la mencionada acta; la cual carece totalmente de pronunciamiento, motivo o dispositivo, en relación a la excepción interpuesta en forma escrita, en tiempo hábil, expuesta y ratificada de manera oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, atinente a la presentación de la acusación bajo el incumplimiento de los requisitos esenciales para intentarla, en virtud de la fase probatoria y del derecho a la defensa contemplados ambos en el debido proceso, lo cual conlleva a quien recurre que el acto de la audiencia preliminar, así como la decisión recurrida adolece de vicios, que no pueden ser subsanados o convalidados, generando con ello una evidente y continuada violación del debido proceso y su concreción en el derecho a la defensa, al haber una omisión total de pronunciamiento; menoscabando principios de carácter constitucional, así como normas adjetivas revestidas de formalidades esenciales en el proceso acusatorio venezolano.
Aunado a lo anterior, alegó la Defensa de actas, que se evidencia la falta de motivación en la que incurrió el Juzgado a quo, al momento de resolver lo conducente, y de efectuarse la Audiencia Preliminar, y que a su entender, lo procedente en derecho estaba ajustado a explanar de forma sucinta y motivada las razones de hecho y de derecho, en las cuales se resolviera punto por punto, las solicitudes y alegatos de las partes, y no limitándose a silenciar su opinión con respecto a la solicitud planteada por la Defensa, la cual trajo a colocación síntesis textual del contenido de los artículos 26 y 51 Constitucional, con el objeto de fundamentar la presente denuncia.
Como segundo motivo de impugnación, señaló la Defensa Privada que el Juzgado a quo en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2016 se pronunció básicamente, sin realizar el proceso lógico jurídico pertinente, en cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, argumentando las fechas en las cuales se desarrollaron ciertos actos del proceso en la fase de investigación; sin explicar lo concerniente a su decisión y sus fundamentos, ya que la Representación Fiscal, obró de mala fe interponiendo en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles, contadas a partir del acto de imputación realizado el día 22/01/2016, su escrito acusatorio; el cual reposa en una fase de investigación mal llevada en contra de su defendido, limitándose a aseverar lo expresado por la presunta víctima y algunas testimoniales en entredicho, aunado a un insignificante examen psicológico con un diagnóstico genérico; los cuales no pudieron ser objeto de contradicción por parte de la Defensa de actas, al cercenarle el debido proceso de su representado, estableciendo y limitando como único lapso para la interposición de diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal, las señaladas en el acto de imputación del imputado de autos, violando toda garantía constitucional relacionada con el debido proceso y dejando en estado de indefensión a su defendido, al no permitirle a la Defensa Técnica, solicitase la práctica y evacuación de todos aquellos medios probatorios a su alcance; considerando arbitrariamente la Representación Fiscal, que los alegatos iniciales por la Defensa en el acto de imputación fueron elementos suficientes de la actividad probatoria de la cual privo a su defendido.
En este sentido, el accionante cita extractos de las sentencias Nros. 216, de fecha 02/06/2011, 292 de fecha 21/07/2010, 366, de fecha 10/08/2010, 358 de fecha 12/08/2011, 355 de fecha 11/08/2011, todas emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de fundamentar la presente denuncia.
En este mismo orden de ideas, indicó la Defensa los diversos actos violatorios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que amparan a su defendido, así como a cualquier sujeto inmerso en un proceso judicial y señaló que en fecha 22/12/2015 es interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prórroga por noventa (90) días, ante el Tribunal a quo, sin que hasta la presente fecha, conste en autos que dicha prórroga fue acordada o rechazada por dicho Juzgado, por cuanto de las revisiones al expediente efectuadas en fechas 22/01/2016 y 15/02/2016, se evidenció que no corre inserta a los folios de la presente causa, la resolución o auto fundado relacionado con la solicitud de prórroga; conculcando de dicha manera los derechos y garantías procesales de su defendido, al no permitirle con certeza, el conocimiento de los plazos existentes para el desarrollo de la investigación seguida en su contra, violentando el contenido del artículo 76 de la Ley Especial de Género, hoy día artículo 82 de la referida Ley Especial.
Asimismo, sostiene el accionante que en fecha 28/01/2016, la Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a interponer infundado escrito de acusación en contra de su representado, apenas transcurrida 72 horas hábiles, contadas a partir del acto de imputación el cual fue realizado en fecha 22/01/2016; vulnerando la acción de la Defensa en la actividad probatoria y colocando en un estado de indefensión a su defendido, al no permitirle presentar todos aquellos medios de pruebas tendientes a esclarecer su situación, violando el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, alegó que en el supuesto de la existencia de la prórroga aducida por el Juzgado de Instancia, y acordada la misma de manera irregular, se establecería como posible fecha de vencimiento el mes de abril del año en curso, consolidando el actuar de mala fe del Representante Fiscal, al presentar su acto conclusivo con premura, no acatando e irrespetando la fase de investigación y la actividad probatoria que corría a favor del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, contrariando lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Especial, por lo que ante la falta considerable por la Vindicta Pública, la cual fue respaldada por el Juez de Control en su decisión; al negar de manera infundada y cercenar la actividad probatoria de la Defensa del imputado de autos, en detrimento de los plazos existentes para su desarrollo, conllevando a la violación de principios y deberes, tanto constitucionales como legales, que rigen nuestro procedimiento penal, en atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales obligan a todo operador de justicia a ser garantes en todo estado y grado del proceso, siendo una obligación declarar la nulidad del escrito acusatorio, lo cual no aconteció, y solo desechó lo peticionado por la Defensa Técnica, sin ningún fundamento, motivo o planteamiento legal y jurídico que la sustentara, fundamentando dicha denuncia en las sentencias Nros. 331, de fecha 07/07/2009, 411, de fecha 07/10/2010, 301, de fecha 08/10/2014 todas de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se Revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la Audiencia Preliminar, por ser la misma violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste al ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal, no ofertó escrito de contestación alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La Defensa Privada invoco en su primera denuncia, que en el acto de audiencia preliminar realizado en contra de su defendido el ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, ratificó el escrito de contestación a la acusación, el cual fue presentado en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial de Género, quien le solicitó en forma oral en dicha audiencia al Juez de Control entre otros pedimentos; se pronunciara acerca de la nulidad del escrito acusatorio y declarara con lugar la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 34 y el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, así como lo relacionado con la comunidad de la prueba, limitándose el Juez a quo al término del acto a exponer de manera verbal, que admitía y declaraba con lugar la solicitud fiscal y sin lugar lo peticionado por dicha Defensa, sin ningún fundamento coherente, lógico y ajustado a derecho; omitiendo su pronunciamiento en cuanto a la excepción planteada en tiempo hábil, transgrediendo con ello el contenido del numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del y de la Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador y la Legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza pueden atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, quienes aquí deciden, observan del acta de audiencia preliminar, instrumento donde se plasmó lo acontecido en dicho acto procesal, que el Juez de Control no se pronunció en relación a la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, propuesta por la Defensa Privada en su escrito de descargo a la acusación fiscal, vulnerando con ello la disposición legal contenida en el artículo 313 del numeral 4 del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 313...“ Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (Omisis…) 4.- Resolver las excepciones opuestas…”.
De lo anterior se desprende, que es obligación del Juez o Jueza de Control resolver las excepciones opuestas en el acto de la audiencia preliminar, en vista que es el caso que nos ocupa, a los fines de dar debida respuesta al justiciable, observando esta alzada que el Juzgado a quo al adoptar su decisión omitió su pronunciamiento respecto a la excepción planteada por la Defensa de actas, de lo cual se evidencia: “…SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD del Escrito Acusatorio solicitado por la Defensa Privada en virtud de que ADMITE el Escrito de Contestación Interpuesto por la Defensa Pública en de que si bien es cierto que la imputación del ciudadano ante el Despacho Fiscal se realizó en fecha 22-01-2016 y el Escrito de Acusación fue presentado en fecha 28-01-2016, no es menos cierto que el Derecho a la Defensa y de solicitar las diligencias necesarias en la fase de investigación es a partir de que el ciudadano es impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima siendo la misma en fecha 08-09-2015 …” (Folio 130 de la causa principal).
En este sentido, debe señalarse además, en qué consiste el vicio de inmotivación, el cual se encuentra acreditado en la presente causa, por lo que esta Alzada estima preciso indicar que, cuando el Jurisdicente no da respuesta a las peticiones de las partes, incurre en el vicio de incongruencia omisiva, siempre que dicho silencio judicial no pueda interpretarse, como una desestimación tácita del contenido de la decisión. Sobre el referido vicio, el Máximo Tribunal de la República, dejó sentado que se produce cuando:
“…debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional, no es menos cierto que el Juzgado de Control accionado dio una respuesta razonable a tal planteamiento, en su decisión del 12 de mayo de 2009, mediante la cual desestimó la antes mencionada excepción (atipicidad de los hechos), toda vez que, en primer lugar, consideró que el Ministerio Público sí señaló en su escrito acusatorio, de manera clara y contundente, cuáles fueron los hechos objeto del proceso, y en segundo lugar, afirmó que tales hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, en vista de sus características, podrían ser susceptibles de ser encuadrados en la norma que contempla el delito de lesiones personales culposas, a saber, el artículo 422.2 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos, en concordancia con el artículo 416 eiusdem (Sentencia No. 308, dictada en fecha 30-04-10, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 09-0948).
De lo anterior se desprende, que el Juez de Control, no dio oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa del ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, durante el acto de audiencia preliminar, por lo que existe el vicio de inmotivación por falta de pronunciamiento o incongruencia omisiva o ex silentio, al no resolver la excepción planteada por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del control judicial y en consecuencia decidir el pedimento efectuado; y ello es así, toda vez que en la legislación interna, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Texto Adjetivo Penal, los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir, así como tampoco retardar indebidamente alguna decisión, por lo que el Jurisdicente no debió omitir pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas durante la realización del mismo; sino muy por el contrario el Juzgador de Instancia se limitó, a hacer del conocimiento de la defensa que las diligencias necesarias de investigación que sirven para desvirtuar los hechos de la imputación, deben ser solicitadas por ante el Despacho Fiscal y que las mismas iniciaban a partir del momento en que el imputado de autos fue impuesto de las medidas de protección decretadas a favor de la presunta víctima, contraviniendo a todo evento la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, denunciados como infringidos por la Defensa de actas. En consecuencia, las integrantes y el integrante de esta Alzada, determinan que le asiste la razón al apelante, en la denuncia planteada como primer motivo de impugnación, por lo cual, la misma se declara con lugar. Así se decide.
En relación a la segunda denuncia, se observa que la Defensa Privada señaló que el Juzgado a quo en el acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2016, se limitó a declarar sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, argumentando las fechas en las cuales se desarrollaron ciertos actos del proceso en la fase de investigación; sin explicar lo concerniente a su decisión y sus fundamentos, toda vez que la Representación Fiscal en fecha 28/01/2016 obró de mala fe al interponer su escrito acusatorio en el lapso de setenta y dos (72) horas hábiles, contadas a partir del acto de imputación el cual fue realizado el día 22/01/2016; aseverando lo expresado por la presunta víctima y algunas testimoniales en entredicho, aunado a un insignificante examen psicológico con un diagnóstico genérico; vulnerando la acción de la Defensa en la actividad probatoria y colocando en un estado de indefensión a su defendido, al no permitirle presentar todos aquellos medios de pruebas tendientes a esclarecer su situación, violentando el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estableciendo y limitando como único lapso para la interposición de diligencias de investigación ante el Despacho Fiscal, las señaladas en el acto de imputación.
En este mismo orden de ideas, indicó los diversos actos violatorios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que amparan a su defendido, así como a cualquier sujeto inmerso en un proceso judicial y señaló que en fecha 22/12/2015 es interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prórroga por noventa (90) días, ante el Tribunal a quo, sin que hasta la presente fecha, conste en autos que dicha prórroga fue acordada o rechazada por dicho Juzgado, mediante resolución o auto fundado; conculcando de dicha manera los derechos y garantías procesales de su defendido, al no permitirle con certeza, el conocimiento de los plazos existentes para el desarrollo de la investigación seguida en su contra, violentando el contenido del artículo 76 de la Ley Especial de Género.
Asimismo, sostuvo el accionante que en el supuesto de la existencia de la prórroga aducida por el Juzgado de Instancia, y acordada la misma de manera irregular, se consolidaría el actuar de mala fe del Representante Fiscal, al presentar su acto conclusivo con premura, no acatando e irrespetando la fase de investigación y la actividad probatoria que corría a favor del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, contrariando lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley Especial, por lo que ante la falta considerable por la Vindicta Pública, la cual fue respaldada por el Juez de Control en su decisión; al negar de manera infundada y cercenar la actividad probatoria de la Defensa del imputado de autos, en detrimento de los plazos existentes para su desarrollo, conllevando a la violación de principios y deberes, tanto constitucionales como legales, que rigen nuestro procedimiento penal, en atención a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Al respecto, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido de las actas que integran el asunto VP02-S-2015-006667 y a tales efectos procede hacerlo de manera cronológica, aun cuando no fueron agregadas al asunto las actas en dicho orden y para ello observa:
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, interpuso denuncia por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público (folios 02 y 03 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ofició al Director de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la presunta victima ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folio 04 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Medidas de Protección a favor de la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folios 06 y 07 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó la orden de inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ (folio 08 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-DPDM-F51-2265-2015, ordenó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal, referente a la notificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en contra del ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO y a favor de la presunta víctima, (folios 09 y10 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Vindicta Pública, libró boleta de citación al ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, a los fines de comparecer por ante el Despacho Fiscal a rendir declaración como presunto agresor y ser informado de la presente investigación, (folio 11 de la causa principal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana víctima ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, delegó su derecho de representación en el Ministerio Público, dejando a salvo su obligación de asistir en el caso de ser convocada al juicio como testigo, (folio 12 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-3738-2015, ordenó al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.04, Coquivacoa, la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal, referente a la citación de los testigos relacionados con los hechos denunciados por la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folios 13 y 14 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F3-OF-3706-2015, ordenó al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro.04, Coquivacoa, la práctica de diligencias de investigación, referente a la realización de la inspección técnica y a la citación de la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folio 16 de la causa principal).
En fecha 27 de agosto de 2015, se realizó entrevista previa citación de la niña CARLOTA ISABEL CARRUYO BARRERA, en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (folio 15 de la causa principal).
En fecha 01 de septiembre de 2015, la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, consignó por ante el Despacho Fiscal copias fotostática de los mensajes de textos provenientes de los números telefónicos 0414-630.56.51 y 0414-632.51.63, pertenecientes al ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folios 17 al 21 de la causa principal).
En fecha 01 de septiembre de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante acta fiscal negó la solicitud de la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, y ordenó la citación del ciudadano imputado, así como a su progenitor, a los fines que comparecieran por ante dicha fiscalía en fecha 07-09-2015, (folios 22 y 23 de la causa principal).
En fecha 02 de septiembre de 2015, la suscrita secretaria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante acta fiscal dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, a los fines que comparecieran por ante dicha fiscalía en fecha 07-09-2015, (folio 24 de la causa principal).
En fecha 08 de septiembre de 2015, se realizó acto de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folio 27 y su vuelto de la causa principal).
En fecha 20 de octubre de 2015, la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, solicitó por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público continuara con la investigación seguida en contra del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folios 36 al 38 de la causa principal).
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió ampliación de la Denuncia efectuada por la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público continuara con la investigación seguida en contra del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folio 39 de la causa principal).
En fecha 15 de diciembre de 2015, la Representación Fiscal libró oficio Nro. 24-f3-OF-6005-2015, a la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines de remitir las resultas de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folio 42 de la causa principal).
En fecha 17 de diciembre de 2015, la Medicatura Forense de Maracaibo remite resultas de la evaluación psicológica a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público practicada a la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, (folio 49 y 50 de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2015, la Representación Fiscal tercera del Ministerio Público, entrevistó a la ciudadana YLSA PAOLA GARCÍA OCTAVIO, en calidad de testigo con relación a los hechos objetos de la presente causa, (folios 43 y 44 de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía tercera del Ministerio Público, entrevistó al ciudadano MANUEL GUILLERMO BARRERA, en calidad de testigo con relación a los hechos objetos de la presente causa, (folios 45 y 47 de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía tercera del Ministerio Público solicitó por ante el Juzgado Primero de Control con Competencia en Delitos de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se le concediera una prorroga de noventa (90) días para presentar el acto conclusivo, conforme al articulo 82 de la Ley Especial de Género, (folio 48 de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, realizó acto de imputación del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folios 55 al 57 de la causa principal).
En fecha 22 de diciembre de 2015, la Representación Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante acta fiscal niega el pedimento realizado por la Defensa del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, en atención a la consignación de todas las pruebas que manifiesta la presunta víctima en su denuncia, así como la ampliación del examen psicológico practicado a la misma, (folios 58 y 59 de la causa principal).
En fecha 19 de enero de 2016, se levanta acta de investigación, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Raúl Leoni, Carracciolo Parra Pérez, dejan constancia del procedimiento realizado, (folio 60 de la causa principal).
En fecha 19 de enero de 2016, se levanta acta de inspección técnica, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial, Maracaibo Oeste, Raúl Leoni, Carracciolo Parra Pérez, dejan constancia del procedimiento realizado, (folio 60 de la causa principal).
En fecha 28 de enero de 2016, la Vindicta Pública presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, (folios 65 al 85 de la causa principal).
En fecha 17 de febrero de 2016, la Defensa Privada del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, interpone escrito de descargo a la acusación fiscal (folios 95 al 104 de la causa principal).
Del recorrido que antecede, se observa que en fecha 10 de agosto de 2015, la ciudadana ALEJANDRA HELENA BARRERA AÑEZ, interpuso denuncia en contra del imputado de autos, por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, dictando en esa misma fecha el Despacho Fiscal Medidas de Protección a su favor, y a su vez ordenó el inicio de la investigación en la misma oportunidad legal, participando de ello en fecha 12-08-2015 al Juzgado de Instancia, y ordenando además al “ Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Norte Nro. 2, Coquivacoa- Juana de Ávila Idelfonso Vásquez- Venancio”, la práctica de diligencias de investigación, en atención al artículo 291 del Texto Adjetivo Penal y por ende la citación del ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, para su comparecencia ante dicho Despacho Fiscal para el día 10 de septiembre de 2015, a los fines de rendir declaración como presunto agresor y ser informado de la presente investigación, citación ésta que fue recibida por el vigilante de la residencia del imputado de autos en fecha 23 de septiembre de 2015, toda vez que el imputado de actas se negó a salir de su residencia y recibir la referida citación, (folio 32 de la causa principal), no agotándose con ello la vía de la citación personal del ciudadano a notificar.
Se constata igualmente, que durante el transcurso del lapso de investigación, sin que el ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, se diera por notificado de la investigación seguida en su contra, la Vindicta Pública realizó entrevistas en fecha 27-08-2015, a la niña CARLOTA ISABEL CARRUYO BARRERA, y en fecha 22-12-2015, a los ciudadanos YLSA PAOLA GARCÍA OCTAVIO y MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, en calidad de testigos presénciales, todas por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; verificándose además que en fecha 02 de septiembre de 2015, la Representación Fiscal, mediante llamada telefónica le informó al ciudadano imputado que debía comparecer a dicha Sede Fiscal el día 07 de septiembre de 2015, a los fines de rendir su declaración para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin que se hubiere dado por citado en calidad de imputado al ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO; no obstante en fecha 08 de septiembre de 2015, lo impuso de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima, (fecha en la cual inicia el lapso de investigación); posteriormente la Vindicta Pública solicita una prorroga de noventa (90) días por ante el Juzgado de Control de Violencia en fecha 22-12-2015 y acordada por dicho Tribunal en fecha 06-01-2016, lo cual se pudo evidenciar del sistema “Iuris 2000” llevado por el Departamento de Alguacilazgo de los Juzgados Especializados en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y finalmente el ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, es imputado por ante dicho Despacho Fiscal en fecha 22 de enero de 2016.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 82, el lapso para la investigación, indicando:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto…”. (Subrayado y Negrilla de la Sala).
De las normas transcritas ut supra, se colige que el lapso inicial de investigación, cuando el imputado no se encuentre sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, es de cuatro (04) meses, no obstante, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública puede peticionar de manera fundada ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, caso en el cual, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.
En este sentido, este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado una revisión exhaustiva al Sistema Automatizado“Iuris 2000”, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de los Juzgados Especializados en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que el Juzgado a quo, en fecha 06-01-2016, acordó mediante auto motivado, declarar con lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, otorgando un lapso de noventa (90) días para culminar con la investigación, en virtud que existían diligencias por practicar y consecuencialmente presentar el correspondiente acto conclusivo; siendo que el lapso de investigación en la presente causa, inició en fecha 08-09-2015, es decir, desde el momento en que el ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima de autos, constituyendo ese momento un acto de imputación material, de lo cual, se desprende que el acto formal de imputación fue realizado en fecha 22-01-2016.
Debe puntualizar este Tribunal de Alzada, que durante la fase preparatoria del proceso penal, el imputado tiene derecho a proponer diligencias de investigación. Tal facultad se encuentra contemplada en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Al analizar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 298, dictada en fecha 18 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. Nro. A09-105, precisó:
“En este sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al imputado, a la víctima y las demás personas a las que se les haya dado intervención en el proceso, solicitar al Ministerio Público las diligencias referentes al esclarecimiento de los hechos, debiendo agregar, que las partes ostentan la posibilidad cierta; esto es, el derecho, de ocurrir, en caso de considerar que están desatendidas sus solicitudes o de observar que están vulnerados sus derechos, al tribunal de control, órgano que está encargado de resguardar la regularidad del proceso y que controla la investigación, de acuerdo al mandato inscrito en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe sumarse, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, que puede acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial.
Esto último se compadece, con la atribución consolidada en cabeza del Ministerio Público, por los artículos 285 de la Carta Fundamental, 108 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar (con las actuaciones a que hubiere lugar), el acaecimiento de hechos punibles, pudiendo en la etapa de investigación, decretar las reserva de las actas procesales, como bien lo explica el artículo 304 eiusdem, que sería entonces, el único obstáculo establecido para la obtención de copias del expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional ha orientado su criterio, de la forma siguiente: “.en atención al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a obtener oportuna respuesta, el imputado puede obtener copias simples de las actas de investigación para la preparación de su defensa, siempre que el Ministerio Público no haya dispuesto la reserva total o parcial de las actuaciones…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 628, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-1307, estableció:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado de la sentencia citada).
Manteniendo en la actualidad tal criterio, al sostener:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”. (Sent. Nro. 712, dictada en fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Exp. Nro. 11-0050).
De lo anterior, se desprende que el imputado o imputada, y sus Representantes, pueden solicitar a la Vindicta Pública, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, las cuales se realizaran si son consideradas pertinentes y útiles, en caso contrario, debe dejarse constancia de manera razonada, del por qué no se practicarán.
Ahora bien, en el caso concreto, se observa que luego de establecer la Instancia la Prórroga solicitada por el Ministerio Público en fecha 06 de enero de 2016, cuyo lapso fue de noventa (90) días, dicha Representación imputó formalmente al ciudadano GLENN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, en fecha 22 de enero de 2016, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial de Género, quien en el mismo acto solicitó diligencias de investigación, las cuales fueron negadas por auto separado por el Ministerio Público, sin constar en actas la debida notificación de la misma; aunado a ello observa este Tribunal Superior con suma preocupación que de manera atropellada el Ministerio Público presenta su acto conclusivo, siendo éste en fecha 28 de enero de 2016, habiendo transcurrido solo seis (06) días, desde el Acto de imputación y veinte (20)días de la Prorroga solicitada, restando setenta (70) días de la misma, circunstancia ésta que a todas luces vulneró el derecho a la defensa y limitó su accionar en cuanto a la actividad probatoria, conforme a los artículos 127.5, 264 y 287 del Texto Adjetivo Penal; y por ende el principio del debido proceso, lo que conlleva obligatoriamente a este Tribunal Colegiado a declarar con lugar la respectiva denuncia, por cuanto le asiste en derecho la razón al recurrente. Así se decide.-
En consecuencia, quienes aquí deciden, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la Carta Magna, dan cuenta que se vulneró el derecho a la Defensa, el cual contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por tanto, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia jurídica es la nulidad de dicho acto, así como los actos subsiguientes al mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos y principios constitucionales que le asisten al imputado en el presente proceso; se debe concluir en la declaratoria de la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para concluir, debe precisarse que el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a las siguientes actuaciones: 1) Decisión Nro. 2106-16, de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar. 2) Acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en fecha 28 de Enero de 2016, dejando a salvo la investigación Fiscal.
Nulidades que se decretan por existir violación del principio del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal.
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, supra identificado y por vía de consecuencia se ANULA la Decisión Nro. 2106-16, de fecha 12 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Actos procesales subsiguientes al mismo, se acuerda reponer la presente causa, a los fines de garantizar al imputado de actas los derechos y garantías consagrados en los artículos 127.5, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fase de investigación, específicamente a la Fase Preparatoria, para que dentro del lapso de los setenta (70) días restantes de la prorroga de investigación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Instancia, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, y por último, se ordena que otro Órgano Subjetivo conozca de la presente Causa, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello a fin de preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten a las partes, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado CARLOS GONZÁLEZ RINCÓN, en su carácter de Defensor Privado del imputado GLEN JOSÉ CARRUYO CRIOLLO, supra identificado.
SEGUNDO: ANULA la Decisión de fecha 12 de julio de 2016, publicado el texto in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nro. 2106-16, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; relativa al acto de audiencia preliminar y subsiguientes a la misma, así como el escrito acusatorio de fecha 28-01-2016 incoado por la Vindicta Pública, dejando a salvo la Investigación Fiscal, reponiéndose la presente Causa a la Fase Preparatoria.
TERCERO: ACUERDA reponer la presente causa, a los fines de garantizar al imputado de actas los derechos y garantías consagrados en los artículos 127.5, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Fase de investigación, específicamente a la Fase Preparatoria, para que dentro del lapso de los setenta (70) días restantes de la prorroga de investigación solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Instancia, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.
CUARTO: ORDENA que otro Órgano subjetivo conozca de la presente causa, prescindiendo de los vicios aquí señalados, todo ello a fin de preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten a las partes, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 282-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libró oficio bajo el Nro. 524-16, al Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
RRF/Jerald.-
ASUNTO : VP02-R-2016-000071
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001032