REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007515
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000145
SENTENCIA: No. 008-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: Ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)da 38, Calle 151, Sector San Felipe, Urbanización San Francisco, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 0302, del Municipio San Francisco del estado Zulia.
DELITO: 1.- VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PUBLICA: Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda, en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica.
FISCALÍA: Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia Defensa Para la Mujer.
VICTIMA: Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN
EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA; en contra de la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, igualmente se mantiene y se ratifica el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo. Del mismo modo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en virtud de los hechos suscitados en el Juicio entre los funcionarios Henry Barrios, José Salas y Eglis Acosta, el Juzgador consideró remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que investigue la conducta de los mencionados funcionarios y por último, se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
Es recibido el Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2016, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ; siendo recibido por esta Alzada en fecha 02 de febrero de 2016; sin embargo, en fecha 04 de Febrero de 2016, se ordenó la devolución del presente asunto al Tribunal de Instancia, a los fines que fuesen notificados nuevamente el acusado de autos y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto fueron practicadas de forma negativa.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2016 es recibido nuevamente el presente asunto por ante este Tribunal Colegiado, estando constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de Reposo Medico), y por la Jueza Integrante de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 08 de julio de 2016, mediante Decisión No. 197-16, es admitió el recurso de apelación, en atención a lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia, fijándose Audiencia de Apelación para el día catorce (14) de julio de 2016 a las diez (10:00am) horas de la mañana.
En fecha 15 de Julio de 2016 se difirió por auto la Audiencia Oral por cuanto esta Alzada no tuvo despacho el día 14 de julio de 2016 en virtud de que la Dra. Leani Bellera Sánchez se encontraba de cuidados maternos, fijándose nuevamente para el día jueves veintiuno (21) de julio de 2016.
En fecha 19 de julio de 2016 es convocada la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ por cuanto se encontraba de cuidados maternos, abocándose al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 21 de julio de 2016 se difiere el acto de Audiencia de Apelación, por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, fijándose nuevamente para el día martes dos (02) de agosto de 2016.
En fecha 01 de agoto de 2016 se reincorpora a sus actividades jurisdiccionales la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ abocándose al conocimiento del presente asunto penal.
En fecha 02 de agosto de 2016 se difiere el acto de Audiencia de Apelación, por incomparecencia de la víctima, fijándose nuevamente para el viernes doce (12) de agosto de 2016.
Cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y es por ello que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, en materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la apelante afirmando que la decisión objeto de apelación es ilógica y contradictoria en su motivación, puesto que quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente el día 24-03-2014 la psicólogo MARIA FINOL practicó evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) donde concluye que para ese momento no presentaba indicadores significativos de patología mental; prosigue la Defensora Pública, citando extracto del examen psicológico realizado a la victima, así cómo otras circunstancias de hechos.
Prosigue la Defensora Pública, citando el testimonio rendido por la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO (víctima), durante el acto del Juicio Oral, para luego concluir que la Defensa no explica como el juzgador pudo adminicular el testimonio de la psicóloga GERALDYNE MAYELA BEUSES BRICEÑO, con el dicho de la víctima, y concederle valor probatorio, puesto que la referida víctima, no presentaba ninguna patología al momento de la realización de la mencionada valoración psicológica.
Insiste citando extracto donde se dejó constancia de las preguntas y respuestas realizadas por la Defensa Pública, en la testimonial rendida por el ciudadano Hernán Enrique Lara Arango en el Juicio Oral, aseverando que la Defensa no explica como el Juzgador pudo adminicular el testimonio citado con el de la víctima, otorgarle valor probatorio, y declarar culpable a su defendido en base a ello; posteriomente a fin de sustentar sus alegatos, citó dos jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de fecha 01-04-2009 No. 134 y de fecha 09-08-11, No. 331, respectivamente, sin mas datos que aportar.
Afirma que el Juzgador consideró que el testimonio de la Dra. Maria Alejandra Finol no fue lo suficientemente significativo para indicar que hubiera una patología mental, señalando que el Juez no indica con cuales pruebas adminicula la mencionada declaración, adoleciendo la recurrida del vicio de ilogicidad y contradicción en la motivación.
Continúa alegando, que la declaración de la victima es contradicha con la rendida por el ciudadano Hernán Lara, pues de ella se desprende que el mismo no observó que la víctima de actas estaba siendo agredida, mas aun cuando el mismo se encontraba en el lugar de los hechos; ante ello insiste la apelante en manifestar, que el jurisdicente no adminicula, no explica, ni motiva acertadamente las declaraciones, por el contrario solo hace una valoración parcial de ellas decantándose en ilógicas y contradictorias, quedando fulminado el testimonio de la victima al exhibirle el acta de entrevista, cuestión que es contraria a los principios de inmediación y contradicción de nuestro sistema penal; para reforzar su criterio, citó jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, específicamente, de la Sala de Casación Penal, de fecha 17-12-2009, signada bajo el No. 676 y de la Sala Constitucional, de fecha 20-06-2005, bajo el No. 1303, sin mas datos que aportar; ambas, referidas a los principios que rigen el sistema procesal penal, así como un extracto emanado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, de fecha 04-04-2011, a través del oficio DRD-18-079-2011 referido a las actas de entrevistas en fase de investigación.
Prosigue citando extracto de la recurrida, donde desea hacer constar, que la valoración realizada por el Juez de Instancia a las testimoniales de los Funcionarios ADOLFO SANCHEZ, LEONEL MAVAREZ y el Dr. JULIO CESAR VIVAS, no fue lógica ni coherente; por lo que asegura que existe falta de motivación en la recurrida, ya que el Juzgador solo decidió tomar parte de los hechos que le interesaban, para concatenarlos con el dicho de la victima, sin explicar como desechó el resto de los testimonios, incluso sin motivar por qué el informe medico forense no se corresponde con el dicho de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), incurriendo en una motivación ilógica e incongruente que solo tomo en cuenta para condenar a su defendido.
Por otra parte, denunció la Defensora Pública, que en relación a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no podían ser valoradas, por lo que la Instancia fundamentó la sentencia recurrida en pruebas ilícitas solicitando en consecuencia a esta Alzada declare la Nulidad de la recurrida.
Finalmente la Defensa denuncia que en el decurso del debate el Ministerio Publico solicitó que se evacuara una Prueba de Inspección, consistente en una Inspección realizada en el Instituto de Policía del Municipio San francisco, específicamente a los libros de novedades, llevado en los días 22-10-13 y 23-10-13, a los fines de constatar la existencia de algún reporte relacionado al llamado, en grabación o escrito que presuntamente realizó el funcionario Salas al funcionario Barrios a dicha central de comunicaciones; así cómo para verificar si había sido tomada tal denuncia; argumentando en tal sentido la Defensa, que no comprende, por cuanto si el Ministerio Publico es único e indivisible y es quien presenta el acto conclusivo, violentó de esa forma, el derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la búsqueda de la verdad al permitir la evacuación de la referida prueba.
PRUEBAS: la Defensa Pública promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso de apelación de sentencia, el contenido que conforma el presente asunto penal.
PETITORIO: Solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un juicio oral y público.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La Abogada MARIA LOURDES PARRA OQUENDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
La Representación Fiscal inicia su escrito, señalando que la Defensa denunció la experticia realizada por la Psicólogo Forense, afirmando que esta deposición no pudo ser interpretada como una prueba para el acusado, por cuanto las conclusiones del informe arrojan que no se puede determinar una patología mental, sin embargo a criterio de la Fiscalia, la forense explicó otros particulares de los resultados de la evaluación que refieren que la victima presentaba hipervigilancia, dificultad para dormir y otros sentimientos asociados al objeto del proceso.
Continua expresando que la Defensa se centró en aseverar que testimonios como el del ciudadano Hernan Lara el cual dijo que no vio ninguna discusión, ni agresión física alguna, sino que vio una joven que discutía con un ciudadano que conducía un vehiculo, refuerza la tesis del Ministerio Publico, por cuanto colocan al ciudadano AMOK INFANTE en le lugar de los hechos, mientras que los detalles de la agresión los corrobora la victima en su declaración, adminiculada con el informe medico forense y el informe parcial los cuales fueron incorporados al debate.
Arguye que la Defensa se basa en cuestiones de hecho y no de derecho, ya que ataca la forma en la que el Tribunal realizo la valoración de las pruebas y si estos elementos, compromete o no la responsabilidad del imputado, haciendo énfasis la Representación Fiscal que el sistema penal venezolano se rige por los principios de la sana critica, las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el sistema de libertad de prueba establecido en el articulo 182 de la ley citada.
Finalmente expresa que observa con preocupación un desgaste de la actividad del Estado en audiencias orales o de apelación, invocadas sin motivos, solo para satisfacer requisitos de las personas afectadas, concluyendo que la sentencia cuestionada cumple con los requisitos establecidos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir algún vicio como lo alega la Defensa en su escrito de apelación, sino que por el contrario se realizó un razonamiento suficiente y carente de contradicciones, a través del cual se evidenció la congruencia entre la tesis del Ministerio Público y lo probado en juicio.
PRUEBAS: El Ministerio Público, promovió como pruebas la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal del Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas y se confirme la sentencia impugnada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 17 de agosto de 2015 y publicada en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, igualmente se mantiene y se ratifica el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, estipulada en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el Departamento de Alguacilazgo. Del mismo modo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas a favor de la victima, contempladas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en virtud de los hechos suscitados en el Juicio entre los funcionarios Henry Barrios, José Salas y Eglis Acosta, el Juzgador consideró remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que investigue la conducta de los mencionados funcionarios y por último, se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la Justicia por parte del Estado.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el día 07 de septiembre de 2016, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció el acusado de autos ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, quien se encuentra en libertad acompañado del Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Defensoría Pública Segunda, ABOG. ALEJANDRO BARRIOS, la ciudadana Fiscal Segunda de Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA y la ciudadana víctima MARBELYS COROMOTO LOPEZ LUZARDO, en calidad de víctima.
En la mencionada audiencia, la Defensa Pública, realizó sus planteamientos expuestos en el escrito recursivo, en los siguientes términos:
“Buenos días, en el presente recurso fue presentado en fecha hábil, el 28/10/2016, relativa a la Sentencia No. 022-2015, de fecha 20/10/2016, en la cual condena a mi defendido a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, asimismo, la defensa ratifica en este acto, cada punto presentado en su tiempo en el escrito respectivo, de los cuales es importante resaltar, el relativo a la desacreditación del informe psicológico practicado a la ciudadana víctima, asimismo, la desacreditación de la declaración del ciudadano Hernan Lara, el cual contradice el testimonio de la víctima, asimismo, solicito se declare con lugar lo solicitado, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Buenos días a todos los presentes, escuchado brevemente la exposición de la defensa, el Ministerio Público no entiendo el punto que pretende atacar a través del escrito recursivo la distinguida defensa, en primer termino desacredita el informe psicológico practicado a la victima, por la Dra. Maria Alejandra Finol, como bien es sabido por todos, la Dra. Maria Alejandra Finol, es una experta adscrita a la Medicatura Forense, y no podemos discutir en este estrado la ciencia que la doctora acoto en ese informe, ya que se trata de un experto acreditado, es por lo que no entiende el Ministerio Público, en cuanto a que se refiere a la defensa a desacreditar un informe médico forense, a su vez, en cuanto a la desacreditación del testigo, es de hacer conocimiento de esta corte, que uno de los principios que inspiran el proceso penal, en la fase de juicio es la inmediación, por eso se celebro un juicio, que duro equis cantidad de audiencias, y tuvimos la oportunidad procesal para hacer valer los aspectos resaltantes, así como de demostrar los alegatos de cada parte, a su vez al ciudadano Amok Ynfante, le abriga el principio de inocencia, tal y como esta dotado cualquier ciudadano que está sometido a un juicio o un proceso penal, donde se cumplieron con todas las garantías legales y procesales, lo cual se puede constatar en la causa, ustedes al analizar todos los incidentes que surgieron desde el inicio de la investigación penal que se realizó ante el hoy penado, el Ministerio Público, se encontró con que estaba luchando con funcionarios que forman parte del sistema de justicia, es bueno traerlo a colación en esta oportunidad, ya que nos encontramos en una situación donde los valores están contrapuestos, con el respeto que merece el ciudadano Amok Ynfante, quien valiéndose de su investidura fue apoyado por los funcionarios, quienes hacían caso omiso, al ver todos los elementos que comportan un delito, como el elemento culpabilidad, pueden verificar la declaración de la victima, desde el inicio de su relación, valiéndose de su uniforme, el cual porta en esta audiencia, y que debe ser tratado como un ciudadano común, fue menester solicitar la orden de aprehensión, la cual se inicio de una presunta flagrancia, y fue necesario un careo en el juicio con los funcionarios, donde se solicito compulsarse a la Fiscalía Superior, para que se desplegara una investigación en contra de los funcionarios, lo que quedo demostrado de manera acertada la tesis del Ministerio Público, donde hay un informe psicológico, el cual fue realizado por una experta acreditada en la materia, no por un neófito, es por lo que solicito en este acto se confirme en todas sus partes la decisión apelada, y pido también y si la víctima así lo desea sea escuchada. Es todo”
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. 14.582.777, hijo de Maria Elena Colina y Jose Albetto Ynfante, de profesión u oficio Bombero; quien fue debidamente impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, así como de lo solicitado por su defensora, señalando que “No. Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Luego, la ciudadana MARBELYS COROMOTO LOPEZ LUZARDO, Titular de la Cédula de identidad No. V-17.917.998, en calidad de víctima, expuso:
“Si quiero acotar aunado a lo que la doctora acá presente de la Fiscalía quiero dejar en claro el testimonio del señor Hernan Lara, es dueño de la frutería, pero no estaba ahí, él solo entrego el teléfono, ratifico una vez mas, todo mi testimonio expuesto en la sala de juicio, y vuelvo a exponer los delitos cometidos por el señor Amok Ynfante, primeramente amenazo e intentó matarme en dos oportunidades, una en el puente sobre el lago, donde habían pruebas fehacientes, y la segunda oportunidad, fue en el aeropuerto, donde fue apoyado por los funcionarios aeroportuarios, y yo no podía ni salir del aeropueto, aunado a eso tuvo la oportunidad de dirigirse a la aerolínea Venezolano, a repetir una serie de cosas, por lo que quede sinsin trabajo en la aerolínea Venezolana, quedando en esa oportunidad con collarín rígido, la lesión cervical, según informe del médico forense Cesar Vivas, y todos los hechos de amenazas y violencia psicológica, que él ha cometido en contra de mi persona, todo el testimonio que expuse en la sala de juicio, fue tal cual como sucedió y todo los funcionarios que tuvieron participación en el hecho, se demotró en primera instancia, lo que ocurrió ese 22/10/2013, el testimonio de Henry Barrios, siendo un oficial en jefe, no tuvo la certeza de todo su testimonio, que si no recordaba y después si, y todo que se si encontró a la persona, existe una contradicción del procedimiento policial, no tengo más nada que acotar en esta oportunidad, agradecida por las diligencias hechas por la fiscalía y confío plenamente en la justicia, y cada vez que he sido citada he asistido a las audiencias, me queda una experiencia, que además de que queden plasmadas las leyes, se aplican y he recibido las orientaciones pertinentes en la fiscalía en todo momento, que no ocurrió en los cuerpos policiales. Es Todo”
Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Primera en Materia del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Abogada FÁTIMA SEMPRUN, en su condición de Defensora del acusado AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, en los siguientes términos:
De este modo, al delimitar esta Alzada las denuncias planteadas por la apelante, se constató que la Defensa Pública, alegó que la sentencia es contradictoria e ilógica, por cuanto el Juez de Instancia no pudo motivar de forma lógica, coherente y sin contradicciones cómo su defendido pudo cometer los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS; asegurando que el a quo, no valoró ni concatenó correctamente los testimonios de la médica psicólogo experta adscrita a la Medicatura Forense y el rendido por el ciudadano HERNAN ENRIQUE LARA ARANGO con lo manifestado por la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO (víctima); pues asegura que lo depuesto por el referido ciudadano HERNAN LARA, contradice por completo lo manifestado por la víctima de autos; argumentando de igual modo, que la Instancia en ningún momento adminiculo prueba alguna con el testimonio rendido por la Dra. Alejandra Finol, por lo que considera que ante tales fallas en la decisión, la misma resulta ilógica y contradictoria.
Denuncia de igual manera, que en relación a la testimonial ofrecida por el funcionario policial ADOLFO SÁNCHEZ, no fue debidamente adminiculada con el resto del acervo probatorio, y que fue valorada parcialmente, resultando igualmente ilógica y contradictoria.
Denuncia de igual manera, que en relación a la testimonial ofrecida por el funcionario policial ADOLFO SÁNCHEZ no fue debidamente hilvanada con el resto del acervo probatorio y que fue valorada parcialmente, resultando igualmente ilógica y contradictoria; denuncia además que en cuanto a las deposiciones de los funcionarios JOSÉ SALAS, EGLYS ACOSTA y HENRY BARRIOS, no fueron adminiculadas con el resto de las pruebas, por lo que infiere la falta de motivación en la sentencia recurrida.
Del mismo modo denunció la apelante, que no comprende como el a quo al adminicular el testimonio ofrecido por el funcionario LEONEL MAVAREZ, con el rendido por la ciudadana víctima, pudo concluir que el ciudadano acusado AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, es culpable de la comisión de los ilícitos penales a él atribuidos; por lo que asegura que la Instancia se limitó a adminicular las partes de los testimonios que creía convenientes a fin de concatenarlos con el dicho de la víctima, sin explicar el por qué desechaba el resto, así cómo sin explicar el por qué el informe médico no se compagina con lo ostentado por la víctima de actas, por lo que afirma la Defensora Pública, que la motivación de la Sentencia Recurrida, es ilógica e incongruente.
Denunciando finalmente, que la evacuación de la prueba relativa a la Inspección realizada al libro de novedades llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, específicamente en los días 22-10-2013 y 23-10-2013; violentó el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva que amparan a su defendido.
En tal sentido, una vez delimitado por este Tribunal Colegiado, el motivo en que la Defensa Pública fundamentó su escrito recursivo, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos la Sala, al examinar el fallo impugnado, observa que la recurrente denunció los vicios de ilogicidad, contradicción y falta de motivación en el texto íntegro de la Sentencia Apelada; por lo que esta Corte Superior en su labor revisora del Derecho, al constatar las mencionadas denuncias, debe reseñar de manera explícita que se entiende por los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la decisión, para luego entrar a puntualizar dentro de cual de estos vicios deben ser circunscritas las denuncias formuladas por la parte recurrente.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento, de este modo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como contradicción e ilogicidad en la motivación.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 468, dictada en fecha 13-04-2000, en ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, quien dejó por sentado:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.
Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).
Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez; determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por contradicción, por ilogicidad y por inmotivación, como vicios en la motivación de un fallo judicial; es necesario referir que esta Alzada como revisora de derecho, pasa a circunscribir las denuncias explanadas por la Defensa, dentro del vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”, por cuanto el recurrente, objeta la manera de cómo la Jurisdicente valoró las pruebas debatidas, ya que en su criterio, apreció aisladamente cada testimonio rendido en el juicio oral, alegando así la inmotivación en el fallo.
De este modo, al entrara a analizar este Tribunal Colegiado la Recurrida, a fin de determinar si efectivamente existe la falta de Motivación denunciada por la apelante, es oportuno señalar de manera puntual, los testimonios valorados por el Juez de merito en el desarrollo del debate, así como el pronunciamiento efectuado con respecto a cada uno de los mismos, en tal sentido se observa del contenido del texto íntegro de la Recurrida, la testimonial de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO, en su condición de víctima, quien manifestó lo siguiente:
“…el día 21.10.2013 a eso de las 8.00 pm aproximadamente me encontraba con quien era mi pareja Amok Ynfante en la cama cuando le ingresaron varios mensajes de su esposa en otras oportunidades se había suscitado discusiones debido a que me había alegado un divorcio, debido a los mensajes la ciudadana esposa de Amok Ynfante se refería a mí, uno de los mensajes decía que tenía fotos de mi que podía mandarme matar y atentar en contra de mi vida, avergonzarme a nivel público debido a esos mensajes decidí recoger mis pertenecías para irme a casa de mis padres, él me lo impidió, me arrebato el bolso, mis pertenecías, me lanzo contra la cama, le dije que me sentía mal y me dijo que si lo dejaba me mata y que prefería matarme antes de lo que dejara, y le dije que debía continuar su vida con su esposa, que él no podía amenazarme, fue cuando me insulta me dice perra, puta, mardita me decía que no me iba a ir y si ponía un pie fuera del apartamento me mata, espere a que el se calamara a ver si el día siguiente me podía retirar del apartamento, me arrebato el teléfono impidiéndome comunicarme con mi familia y luego que me tenia en la cama ya que estaba violento le dije que me dejara dormir, me pidió perdón que hiciéramos el amor me fui a la cocina y me arrastro por todo el apartamento y me dijo que si salía del cuarto entonces si me iba a matar, por mas uno se quiere defender no iba a salir, opte por acostarme a dormir me dijo que lo perdonara, me quería obligar a tener sexo con el y le dije que no podía obligarme y tenía que aceptar que si y me dijo que él se iba divorciar cuando a el le diera la gana que yo tenia que ser madre de sus hijos total decidí darle las espalda y acostarme a dormir, cuando a eso de las 7.30 am debía ir a la escuela de piloto y aeromozos se vistió y me despertó, me dijo que me alistara le dije que me dejara tranquila y empezó nuevamente, me levanto, yo me encontraba en ropa interior y quería sacarme así porque sería una manera de avergonzarme, le pedí que me dejara vestir y me dijo que no, me brinco encima y me empezó a enrollar con un edredón, me quería salir agarré como pude un jean y me lo coloque, me dijo que era una mardita que el tenia como avergonzarme, la única opción que le quedaba era matarme, le dije que a la final fuimos pareja unos meses, me dijo que si que yo le descubrí que era casado, me dijo que teníamos que bajar del apartamento, le dije que me dejara en casa de mi mama, me dijo que me iba a olvidar de mi familia, me agarró y me hizo salir del apartamento, me dijo mira madrita si se te ocurre gritar te voy a matar de una vez y quien se meta lo mato, antes de que el me sacara a la fuerza del apto en ese afán de enrollarme en el edredón le dije que le pasaba que porque me quería sacar desnuda a la calle, estaba tan desesperada que el me brinco me sujeto por la mandíbula ya no podía respirar y casi me parte la mandíbula con las dos manos, me dijo que no entendéis que no vais a ser aeromoza, le dije que me soltara pero es cuando me sujetaba mas fuerte yo como pude metí mis piernas y logre quitármelo de encima, le di unas patadas y le dije que ya había intentado matarme y que no me importaba nada, se levantó me agarro me bajo del apartamento y fuimos dirección vía el puente le dije para donde vamos y dijo que ya esto se iba acabar y me dijo que yo esto se iba acabar y que me iba a lanzar del puente, cuado el transito estaba detenido fue cuando empecé a pedir ayuda y unas personas se acercaron al vehiculo y pedí ayuda y él les dijo no se metan en esta verga, ella es mi mujer y ellos dijeron ellos son así ahí normal son problemas de pareja, forcejé y seguía avanzando como pude me le solté la mano abrí la puerta del carro me sujeto fuerte por la pierna izquierda y no me dejaba bajar entonces fue cuado me lancé del carro y caí en la carretera y Salí corriendo pidiendo ayuda lo mas cercano que vi fue la frutería, se encontraba allí Marcelino Gómez y le dije señor mi pareja me va a matar llame a la policía llame al 171, cuando le estoy dando indicaciones al señor y me está pasando un teléfono Amok Ynfante se me puso a mis espaldas y que me metiera en su carro porque me iba a golpear y fue cuando me aferre a la reja de la frutería y fue cuando me dijo mira mardita si no te desprendéis te voy a partir cada uno de los dedos hasta la mano te lo voy a partir me soltó la primera mano y me sostuve con la otra, pero era tanta la fuerza forcejeando y Marcelino viendo todo eso entonces fue cuando logro soltarme porque ya no aguantaba más el dolor me llevo y me estaba metiendo a la fuerza en su carro y me dijo que me iba a matar porque yo lo iba denunciar yo pedía ayuda como había cola las personas viendo todo ese espectáculo, se bajaron varios hombres en dirección donde estábamos cuando el voltea que viene varios hombres el logro soltarme y agarro y se fue, le dije señor déjeme entrar y me abrió cuando llamo al 171 les dije que necesitaba apoyo policial que mi pareja me quería matar y es cuando viene José Salas en una moto particular y yo le digo al operador ya aquí va llegando un policía de Polisur, colgué cuando está descendiendo José Salas de la moto Amok Ynfante tuvo unas palabras ahí, ahí no alcance a escuchar pero era como que Amok casi le llega a Salas y Salas me dice que le paso y le dije me quiere matar porque yo lo quiero dejar, me dijo salga de la frutería vamos al comando, me dijo que me fuera con Amok, le dije que no porque él me quiere matar, Salas le da las orientaciones a el que debería ir al Comando Amok le dijo a la ve mijo yo no voy a ningún comando Salas le dijo que tenía que ir le dije al funcionario como es que un civil va hacer lo que le da gana estando el presente que es un funcionario, le dije que era hermana de una centralista de Polisur y no le quedo remedio a salas de pedir apoyo, Amok Ynfante se desvió fue hacia el Centro Comercial Sow Center y ahí venia dos unidades policiales y el estaba pidiendo apoyo policial cuando nos estacionamos allí se baja el funcionario Henry Barrios y aparta a Amok y se van a conversar, en eso pasa Adolfo Sánchez y se baja de su moto y el me aparta del agresor y me dice que paso le dije que me quiere matar y no quiero vivir más con él, no se acerque a el y espere que le den las orientaciones y el resto de los funcionarios le van a brindar el apoyo, luego se suscita una discusión entre Henry barrios y Salas porque el funcionario Sánchez se retiro del lugar por el compromiso de la inauguración y en eso Henry Barrios le dice a Salas que no se lo llevara preso porque si lo llevaba 90 lo arrestaba a él como funcionario, porque él era el oficial en Jefe y yo le dije a Salas como vas a permitir eso siguieron discutiendo y Henry Barrios dijo que lo iba a dejar suelto y José Salas me dijo que aja y yo decepcionada tenga que acatar órdenes donde incurre en falta y yo dije bueno llévenme al comando para que me tomen la denuncia y yo venía a retirar mis pertenecías porque Amok me dijo que me iba a tomar todo hasta dejarme sin nada y que ni se me ocurra buscar mis pertenencias que iba a lograr que me quitaran mi licencia Henry barrios y José Salas me llevan al comando y en eso llega mi hermana a preguntarme que fue lo que paso dije ya voy a formular la denuncia cuando entra salas estaba allí y Leonel Mavarez y le pregunte Salas cual fue el 8 que se presento en el puente era un 65 marital le dijo tenia el tipo me lo traía y vino Henry barrios a decirme que no me lo trajera detenido porque sino me iba a detener a mi dijo que fue el cree que va a mandar más que un comisario él no sabía que yo era la victima y salas le dice Mavares vas a tener que buscarlo vos y traértelo detenido y le dije comisario ese funcionario dijo que si se lo traía detenido venia y se lo traía al comando y lo iba a poner 90 yo dije voy a colocar la denuncia y atento contra mi vida, me tomaron la denuncia me dieron la orden para medicatura forense porque ya me había comenzado a doler todo, fuimos a retirar las cosas del apartamento de allí mi hermana me dijo vámonos a mi casa para que mi mama ni nadie de mi familia se entere y le dije que quería descansar y me dijo que mañana me acompañaba a medicatura, ya yo no podía cerrar la boca me dolía todo me dijo arrecuestate, porque ya va a ser 1.30 pm no pude descansar, me fui a la medicatura el día siguiente que fue el 23 de octubre cuando me hizo la revisión el medico me dolita todo el cuerpo desde el centro de la cabeza al final de la columna, entonces el médico me dijo que tenia que realizar una rx y que el golpe que tenia en la mano era tanto forcejeo, entonces fui al universitario hacer el rx, cando me dan el resultado el radiólogo me dice que tiene le dije que no podía moverme me dijo ve a tu medico que te vio porque te tienes que poner un collarín de una vez, fui al día siguiente y se la lleve al medico forense me dijo que tenía que guardar reposo, varios medicamentos, eso nada de eso hace efecto antes una lesión cervical en mi casa no sabían nada, pasados como 5 días en mi casa llego un hermano a quien le dije lo que sucedió pero que nadie se entere, el fue a la casa y le conto todo a mi mama y mi mamá llena de ira me boto de la casa porque no podíamos tener a una persona que se calle un delito y yo para donde me iba a ir le dije que necesitaba recuperarme y que yo después me iba, entonces mi amiga me notificaba de los mensajes que le enviaba Amok le decía que estoy mejorando que no necesito nada, que le dijera a el que dejara de molestarme una de las medidas de alejamiento dice que no puede molestar ni a mis amistades, el 02 de noviembre el me llama me dice que si iba al diplomado que qué tenía le dije que tuve que abandonar el diplomado que el me iba a pagar el diplomado, fui con el collarín a hablar con el profesor él me acompaño le dije que tenia ser hombre porque si me hizo eso el tenía que responder por lo que me hizo, me dijo que el no supo lo que le paso, pasado eso mi familia molesta mi mama me recogió las cosas y me dijo usted se va entonces el me iba a buscar al estacionamiento de la casa, quien me ayudaba era un amigo seminarista le decía lo que me iba a colocar y mi mamá también lo boto porque era una sinverguenzura que me ayudara, el 13 de diciembre llega la mama de Amok le dije que no tenia problemas de conocerla la señora me pregunta que me había pasado le conté todo y dijo que debía alejarme de él porque era muy agresivo hasta con su esposa, fuimos a la escuela de piloto y su mama me confiesa que tuvo una discusión con el papa de Amok porque la esposa llamada Ilda Chiquinquirá había concretado con su papa de matarme, en el apartamento el 28 de diciembre fue a buscarme a la casa fue cuando comenzó a amenazarme nuevamente y me dijo que entonces si iba a matarme entonces fue al cuartel de bombero y me quería matar allá y casi me mata y logre bajarme del carro y pedí ayuda llegaron unos policías aeroportuarios y entonces llame un funcionario de Polisur dijo que ya había hablado con el dueño de venezolana para que me sacaran y que le iba a enviar un informe a Olga Matheus gerente de venezolana para que me sacaran del curso, fui el 30 de diciembre a denunciar nuevamente en la fiscalía 03 y el 02 de enero me tomo la denuncia la fiscalía 2 y Olga Matheus me llamo para decirme que Amok alega unas conductas mías dentro del hangar y que eso no repercudía en mi trabajo pero que me tomara el tiempo donde iba a dejar claro que en el aeropuerto él recibió apoyo de la Policía Aeroportuaria, y me gritó que yo era una loca y que él iba a luchar para seguir en el aeropuerto, es todo …
Ante la deposición de la ciudadana antes referida, el Juez de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:
“…quedo acreditado, que contiene, Ausencia de incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación, ya que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA NO. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) durante el debate se verifica que en su declaración la misma manifiesta de una forma muy clara que efectivamente el ciudadano AMOK INFANTE, cometió contra ella diversos tipos de hechos entre los cuales tenemos: que el día 21.10.2013, en el Municipio san francisco urbanización san Felipe bloque 12 apto 30-02 piso 3, a eso de las 8.00 pm aproximadamente cuando se encontraba con quien era su pareja Amok Infante en la cama, le ingresaron varios mensajes de su esposa, decidió recoger sus pertenecías para irse a casa de sus padres, él se lo impidió, le arrebato el bolso, sus pertenecías, la lanzo contra la cama, ella le dijo que se sentía mal y el le dijo que si lo dejaba la mataba y que prefería matarla antes de que ella lo dejara, que la insulto le dijo perra, puta, mardita le decía que no se iba a ir y que si ponía un pie fuera del apartamento la mataba, le arrebato el teléfono impidiéndole comunicarse con su familia que se fue a la cocina y la arrastro por todo el apartamento y le dijo que si salía del cuarto entonces si la iba a matar, que luego le brinco encima y la empezó a enrollar con un edredón, que ella quería salir y agarro como pudo un jean y se lo coloco, le dijo que era una mardita que el tenia como avergonzarla, que la única opción que le quedaba era matarla, que el luego le brinco la sujeto por la mandíbula y que ella no podía respirar y casi le parte la mandíbula con las dos manos, le dijo: “no entendéis que no vais a ser aeromoza”, que le dijo que la soltara pero el la sujetaba mas fuerte y como pudo ella metió sus piernas y logro quitárselo de encima, le dio unas patadas y le dijo que ya había intentado matarla y que no le importaba nada, él le decía que la mataría con sus propias manos a punta de coñazos , que la agarró y la hizo salir del apartamento, le dijo mira mardita si se te ocurre gritar te voy a matar de una vez y quien se meta lo mato, que inmediatamente se fueron dirección vía el puente le pregunto que para dónde iban y le dijo que ya esto se iba acabar que la iba a lanzar del puente, pero, cuado el transito estaba detenido fue cuando empezó a pedir ayuda y unas personas se acercaron al vehiculo y él les dijo no se metan en esta verga, ella es mi mujer y ellos dijeron ellos son así ahí normal son problemas de pareja, que forcejeó y seguía avanzando pero como pudo le soltó la mano abrió la puerta del carro y el la sujeto fuerte por la pierna izquierda y no la dejaba bajar entonces se lanzo del carro y cayo en la carretera y salió corriendo pidiendo ayuda y lo mas cercano que vio fue la frutería, que allí se encontraba Marcelino Gómez y le dijo señor mi pareja me va a matar llame a la policía llame al 171, que en ese momento Amok Infante se le puso en su espalda y le dijo que se metiera en su carro porque sino la iba a golpear y fue cuando se aferro a la reja de la frutería y fue cuando el le dijo mira mardita si no te desprendéis te voy a partir cada uno de los dedos hasta la mano te lo voy a partir, que el le metió la mano por la cintura, como no pudo, metió su mano para soltarle los dedos, el se los empezó a echar para atrás, con sus propias manos, como ella no quería soltarse el empezó a soltar cada uno de sus dedos, y el pulgar de la mano derecha fue el que mas le costo, que le soltó la primera mano y se sostuvo con la otra, pero era tanta la fuerza que tuvo que soltarse porque ya no aguantaba más el dolor, que luego la llevo y la estaba metiendo a la fuerza en su carro y le dijo que la iba a matar porque ella lo denunciaría, que pidió ayuda a las personas que estaban viendo ese espectáculo y se bajaron varios hombres y el la soltó y se fue, manifiesta igualmente la victima que de seguidas llego José Salas en una moto particular y ella le dijo al operador ya aquí va llegando un policía de Polisur, que colgó cuando estaba descendiendo José Salas de la moto, el llego en una moto particular con un muchacho que se fue, Amok Infante tuvo unas palabras ahí, donde Salas casi hacia uso del arma de fuego, que no alcanzo a escuchar, pero era como que Amok casi le llega a Salas y Salas le decía que le había pasado y ella le dijo me quiere matar porque yo lo quiero dejar, Salas le dijo que saliera de la frutería y fueran al comando, le dijo que se fuera con Amok, ella le dijo que no porque él la quería matar, Salas le da las orientaciones a el que debería ir al Comando, Amok le dijo a la ve mijo yo no voy a ningún comando, Salas le dijo que tenía que ir y se montaron en el vehículo de Amok Infante, le dijo a el y a ella que se montaran y que él iba con ella a darle apoyo, Amok Infante manejo y Salas se sentó en el puesto del copiloto y ella en la parte de atrás, Salas dijo que ya el (Amok Infante) iba detenido y fue cuando pidió apoyo policial…”
En este sentido, evidencia esta Alzada, que el Juzgador al analizar la testimonial rendida por la ciudadana víctima, refiere que los señalamientos contestes, serios y contundentes por ella explanados resultan para dicho Juzgador creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones, otorgándole de este modo, pleno valor probatorio; pues al haber analizado el a quo dicho testimonio, quedó acreditado para él, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos atribuidos al ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por el testigo HERNAN ENRIQUE LARA ARANGO, quien manifestó:
“…estaba en el negocito que tengo, me llego (sic) la muchacha que no se quien es me dijo que le prestara el teléfono porque venia (sic) discutiendo con un señor y le preste el telefonito para que llamara, es todo…”
Dejando plasmado en tal sentido el Juez del Tribunal de Juicio, lo siguiente:
“…Declaración que a este Tribunal le amerito (sic) certeza por su verisimilitud (sic), amén de haber quedado claro para este Juzgador la transpariencia de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u oculto en la declarante, por el contrario su exposición fue razonada. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado AMOK INFANTE COLINA en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA que le fueran formalmente imputados por el Ministerio Público…
Lo dicho se adminicula con lo manifestado por la víctima…”
De este modo, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de mérito, al momento de otorgarle valor probatorio al testimonio ofrecido por el ciudadano HERNAN ENRIQUE LARA ARANGO, asegura que el mismo fue transparente, fluido, espontáneo y coherente, por lo que al concatenarlo con el resto de las pruebas llevadas al Debate Oral, le otorga valor probatorio, considerando que el mismo demostraba la responsabilidad penal del ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA.
Siguiendo este orden de ideas, al momento de valorar la Instancia las deposiciones rendidas por los Funcionario actuantes, se evidencia lo expuesto por el funcionario ADOLFO JOSE SANCHEZ TROCONIZ, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, quien realizó el Acta de Inspección Técnica No. PSF-AI-0873-2013, de fecha 29-10-2013, con sus fijaciones fotográficas, en calidad de testigo, refirió:
“…yo me traslade hasta el sitio determinado por orden de mi superior el supervisor Leonel Mavarez, donde se me había manifestado el sitio de suceso de violencia genero, ubicado en vía publica, de asfalto con sentido de circulación norte-sur-norte, en la circunvalación 1 Con san Felipe es el barrio aceituno sur, mi superior me indico que frente a una frutería que se llamaba el poder de dios, allí me entrevisté con un ciudadano de avanzada edad le pregunte si había percatado de la comisión de un hecho punible en el sitio, me manifestó que el día anterior ocurrió un hecho donde una muchacha le pidió socorro y que la atendió le permitió un teléfono para que realizara una llamada y posterior a eso se retiro, llegue al sitio tome nota de la dirección y realice las tomas fotográficas. Y en relación al acta de entrevista que se me realizo en fecha 14.04. en la entrevista que me tomaron manifesté que me trasladaba de mi comando hasta una sede que iban a inaugurar en la coromoto cuando paso por la avenida 37 me percato que en la esquina siguiente estaba una comisión un oficial en la cual se encontraba el oficial Henry Barrios, me hace el llamado porque tenia dudas como hacer la aprehensión por delitos de violencia, me entreviste con ellos porque estaban las dos partes y el funcionario barrios me indico que como debía hacerse el procedimiento de la aprehensión, le pregunte que si había ocurrido un delito y que había que poner en conocimiento a su superior, también estaba el oficial Salas, me manifestaron que era vecino del sector y ella tuvieron una conversación me entreviste con el ciudadano, le manifesté lo contentivo en la ley, el ciudadano me respondió que el tenia conocimiento de la ley y que no tenia inconveniente, me entreviste con la victima y me manifestó que no lo quería ver mas cerca de ella, posterior me entreviste con mis compañeros y me retire del sitio para hacer los quehaceres que tenia para el momento, es todo…”
Testimonio que al ser valorado por el Juzgador de Instancia, dejó por sentado:
“…Declaración que a este Tribunal le amerito (sic) certeza por su verosimilitud, amén de haber quedado claro para este juzgador la transpariencia de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidencio (sic) interés mezquino u oculto en la (sic) declarante, por el contrario su exposición fue razonada. Elemento de convicción que concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del imputado AMOK INFANTE COLINA en la comisión de los delitos de VIOLENCIAPSICOLÓGICA, VIOENCIA FÍSICA y AMENAZA que le fueran formalmente imputados por el Ministerio Público…”
Comprobando esta Corte Superior, que le fue otorgado pleno valor probatorio a la citada testimonial, pues, el Juez de la Instancia, consideró que el funcionario policial, rindió una declaración fluida, espontánea y coherente; asegurando en tal sentido el a quo, que al concatenar el citado testimonio con el resto de las pruebas ofrecidas durante el debate, pudo concluir que efectivamente el ciudadano acusado es responsable por los ilícitos penales por los que fue acusado.
Por otra parte, en relación a la deposición del funcionario policial JOSE GREGORIO SALAS, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, quien manifestó:
“…yo me encontraba laborando en la 158 avenida 5 en San Francisco en el semáforo, ya que el puente sobre el lago estaba cerrado, cuando pasaron dos gandoleros me informaron que estaban golpeando a una ciudadana en la entrada del Noriega Trigo como no habían unidades disponibles para el momento yo me traslade en una motocicleta de un ciudadano que me presto el apoyo, al llegar a la frutería Poder de Dios consigo al señor en un vehiculo con una actitud hostil, empiezo hablar con el ciudadano me dijo que me quitara sino me iba a atropellar, yo le dije que si me iba a atropellar usaba mi arma de reglamento ante su actitud hostil le dije que me acompañara hasta el Centro de Coordinación Policial, cuando el sede al llegar al Centro de Coordinación Policial por el Noriega Trigo exactamente por el Saw Center toma una actitud hostil y en ese momento viene llegando el Oficial Jefe Henry Barios que es quien me aborda y me presta el apoyo, el es el supervisor me dice que deje botado el punto y yo le dije que porque yo estoy reportando y nadie me atiende el reporte, para prestarle el apoyo a la ciudadana y el procedimiento queda a cargo de ellos, y me dice que el problema vino por un dinero y por un mensaje del teléfono, y la muchacha lo que requería era sacar sus pertenencias de la casa, y el procedimiento queda a cargo de Adolfo Sánchez, Henry Barrios y Eglis Acosta, quien es el Supervisor Jefe, es todo…”
De dicho testimonio, el Juzgador consideró:
“…Dicha testimonial se adminicula con lo dicho por la víctima y por lo dicho por Adolfo Sánchez, Eglys Acosta, Henry Barrios a la hora de exponer sobre el sitio o lugar donde se suscitaron hechos y la forma como acudieron los mismos al sitio, ello merece para este Juzgador fehaciencia y credibilidad por su verosimilitud, más sin embargo este Juzgador no le da credibilidad ni verosimilitud en cuanto a la narración realizada por el funcionario José Salas, cuando se contradice con los funcionarios que actuaron y que manifiestan total desacuerdo en sus exposiciones sobre la actuación de ellos y del hecho que si hubo o no flagrancia. Sobre esto y por ello este Juzgador ordenara (sic) en su oportunidad en el dispositivo de la sentencia lo conducente por la conducta inadecuada o distorsionada entre los respectivos funcionarios José salas, Henry Barrios, Eglys Acosta…”
En consecuencia, el Juzgador le otorga valor probatorio, sólo en lo que respecta a la fecha, hora y sitio donde ocurrieron los hechos, desechando el resto del testimonio, por considerar que la referida deposición es contradictoria, pues se contrapone con lo manifestado por el resto de los funcionarios actuantes.
Sobre el testimonio rendido por el funcionario EGLYS JOSE ACOSTA, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, expuso:
“…hasta el momento no recuerdo cual fue el procedimiento mas lo que pude preguntarle a los funcionarios, es todo…”
El cual, una vez valorado por el Juez de la Instancia, le fue otorgado pleno valor probatorio, indicando al respecto:
“…Dicha testimonial se adminicula con lo dicho por la víctima y por lo dicho por Adolfo Sánchez, Eglys Acosta (sic), Henry Barrios a la hora de exponer sobre el sitio o lugar donde se suscitaron hechos y la forma como acudieron los mismos al sitio, ello merece para este Juzgador fehaciencia y credibilidad por su verosimilitud, más sin embargo este Juzgador no le da credibilidad ni verosimilitud en cuanto a la narración realizada por el funcionario Eglys Acosta, cuando se contradice con los funcionarios que actuaron y que manifiestan total desacuerdo en sus exposiciones sobre la actuación de ellos y del hecho que si hubo o no flagrancia. Sobre esto y por ello este Juzgador ordenara (sic) en su oportunidad en el dispositivo de la sentencia lo conducente por la conducta inadecuada o distorsionada a la hora de exponer sobre si hubo o no tal aprehensión hacia el agresor, entre los respectivos funcionarios José salas, Henry Barrios, Eglys Acosta…”
El Juzgador en su deber de analizar los testimonios rendidos durante el desarrollo del debate no le otorgó pleno valor probatorio a lo depuesto por el ciudadano funcionario EGLYS ACOSTA, al considerar que sólo es conteste al indicar la fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, pero se contradice con el resto de los funcionarios actuantes al hacer énfasis en el procedimiento efectuado para la aprehensión del ciudadano acusado, así como en cuanto si la aprehensión fue en flagrancia o no.
En sintonía a lo testificado por el funcionario Policial HENRY XAVIER BARRIOS LLAMAS, adscrito al Instituto de Policía del Municipio San Francisco, refirió en su declaración lo siguiente:
“…ese día mi Supervisor General Eglys Acosta y yo nos disponíamos a realizar la supervisión de patrullaje cuando un oficial pedía apoyo por una riña entre dos personas, éramos los que estábamos mas adyacentes al sitio, nos apersonamos al sitio, y nos dirigimos al oficial y a las personas que estaban allí, tratamos de calmar a ambas partes, y una vez que se escucharon a las partes llegaron otros oficiales, llego el oficial Sánchez que se encarga de la parte de violencia de genero, tratamos de controlar la situación, Sánchez les dio instrucciones, allí se le indico al Oficial Salas que se dirigiera hasta el comando para que al señor se les diera las medidas protección y seguridad y, luego a la casa de la señora para que sacara sus cosas, él tomo su celular, y una vez que el oficial Salas se retira del sitio el supervisor Eglys Acosta y yo procedimos a seguir realizando nuestra labor, es todo…”
Al analizar el Juzgador de Juicio dicho testimonio, señaló:
“…Dicha testimonial se adminicula con lo dicho por la víctima y por lo dicho por Adolfo Sánchez, Eglys Acosta, José Salas a la hora de exponer sobre el sitio o lugar donde se suscitaron hechos y la forma como acudieron los mismos al sitio, ello merece para este Juzgador fehaciencia y credibilidad por su verosimilitud, más sin embargo este Juzgador no le da credibilidad ni verosimilitud en cuanto a la narración realizada por el funcionario Henry Barrios, cuando se contradice con los funcionarios que actuaron y que manifiestan total desacuerdo en sus exposiciones sobre la actuación de ellos y del hecho que si hubo o no flagrancia. Sobre esto y por ello este Juzgador ordenara (sic) en su oportunidad en el dispositivo de la sentencia lo conducente por la conducta inadecuada o distorsionada a la hora de exponer sobre si hubo o no tal aprehensión hacia el agresor, entre los respectivos funcionarios José salas, Henry Barrios, Eglys Acosta…”
Por lo que al corresponderle al Juez de mérito entrar a valorar dicha testimonial, una vez más hace alusión a que no le otorga pleno valor probatorio al citado testimonio, pues sólo es conteste en cuanto a la hora y el sitio o lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; y que resulta contradictoria, por lo que no le da credibilidad ni verosimilitud en relación a la actuación de los funcionarios policiales y a la aprehensión del ciudadano acusado, pues se contradicen en cuanto a la aprehensión, es decir, si hubo o no flagrancia.
En el caso de la testimonial aportada por el ciudadano funcionario LEONEL MAVAREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el mismo manifestó:
“…buenos días si me recuerdan cual es el caso por lo que escuche la causa es del 2013, es todo LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES: Se deja constancia que el Funcionario LEONEL MAVAREZ NO suscribió ninguna acta, se señala que el mismo ostenta el cargo de Jefe de Investigaciones en el Instituto Autónomo de Policial del Municipio San Francisco, requiriéndose que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiban los recaudos en los folios y primero que reconozca que esos son los libros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a partir de los folios del 98 al 199 y del 206 al 212 que rielan en la presente causa; PREGUNTA: ¿en los 98 y 99 le pueden indicar a este Tribunal a que corresponden esas páginas? RESPUESTA: Estas dos páginas son cortadas del libro de novedades de la división de patrullaje del 15 de octubre al 31 de octubre del año 2013 y la página 99 la apertura del libro de novedades de la división de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal de acuerdo a la página 100 a que funciones o a que lugar estaban asignados los oficiales JOSE SALAS Y HENRY BARRIOS? RESPUESTA: Primero quiero dejar constancia que este libro es manejado por otros supervisores jefes, no es manejado por la división de coordinación; ese día, no sabría decirle ni en que punto ni que función tenían asignada dichos funcionarios. PREGUNTA: ¿pero en ese libro no se indica? No, en este libro no se indica los sectores, pero igual no se deja ver bien por lo claro que esta la página. PREGUNTA: ¿Vamos al siguiente libro, De acuerdo a la página 138 y 139 le puede informar al tribunal a que corresponde ese libro? RESPUESTA: Por las características, a la central de comunicaciones de la división, en la 138 la portada dice desde el 3/10/2013 al 22/10/13. PREGUNTA: ¿Le puede indicar a este Tribunal en la página 143 del expediente, página 498 del libro y el renglón numero 11 de la página que dice? ¿Que numeraciones tiene allí? RESPUESTA: Lo que esta subrayado en azul, No se entiende, Bueno la verdad es que no entiende bien la numeración solamente es visible numeral 11 de la página 90565mtal. PREGUNTA: ¿Le puede informar a este Tribunal que significa la clave 90? RESPUESTA: 90 es cuando se restringe a alguien, 5 es verificar, 65 es riña y por la abreviaciones (sic) de mtal (sic) significa marital; nuevamente quiero dejar constancia que este libro es llevado por la central de comunicaciones, los cuales son suscritos por unas operadoras. PREGUNTA: ¿De acuerdo a los renglones siguientes 12, 13 y 14 que oficial existía cuando estaban esas claves? RESPUESTA: no dice que oficial, porque ahí solo se manejan puras claves. PREGUNTA: ¿Informe como hace la centralista para indicar esas claves? RESPUESTA: Por las claves que son asignadas cuando ellos salen a patrullar. PREGUNTA: ¿y que oficial puede estar ahí? RESPUESTA: No le sabría decir. PREGUNTA: Vamos específicamente al folio 198 del expediente, de acuerdo a la página 198 ¿que libro es? RESPUESTA: La portada de la medicatura forense. PREGUNTA: ¿Puede indicar los nombres de las personas que fueron remitidas a la medicatura? RESPUESTA: La primera, destino a medicatura, asunto se remite a la ciudadana marbelys coromoto lopez luzardo, para que le sea practicado un examen de reconocimiento físico y psicológico firma como recibido, 22 de octubre Oficio 1036-2013, La segunda, destino medicatura, asunto se remite a la ciudadana Dairy Ramona Niño Castellano para que le sea practicado el examen de reconocimiento físico y psicológico, firmar como recibido, fecha 22 de Octubre de 2013, Oficio 1036-2013, La tercera, se remite al ciudadano Benjamín Nieto Quevedo para que le sea practicado un examen de reconocimiento físico firma como recibido, fecha 22 de Octubre de 2013, Oficio 1037-2013. PREGUNTA: ¿Le puede indicar a este Tribunal que dice la página 206 del presente expediente? Identifique primero el libro que reconoce. RESPUESTA: Oficio de remisión dirigido al Tribunal 2do de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de fecha 26/06/2015. PREGUNTA: ¿que se remite? RESPUESTA: La copia certificada del libro de denuncias desde el folio 40 al folio 43. PREGUNTA: Indique al Tribunal lo que dice en le folio 212 en el primer renglón de la pagina. RESPUESTA: el nombre y la identificación solamente, se lee la dirección san Felipe AMOK ALBERTO INFANTE MF-1035, oficial receptor de la denuncia chavez. PREGUNTA: ¿que significa ese renglón? RESPUESTA: Lugar del hecho, denunciado, delito, tipo de delito, oficial que recibe la denuncia, turno 2. PREGUNTA: ¿le puede explicar al tribunal que esto implica que esté detenido en la sede de POLISUR?, RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y que es lo que hace que este en ese libro? RESPUESTA: Se deja constancia de las personas que denuncian, eso no implica si esta detenido o no. ES TODO. LA DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN: PREGUNTA: Indíquele al tribunal el tiempo de servicio que usted tiene, y el cargo que desempeña. RESPUESTA: Soy Supervisor coordinador de investigaciones, tiempo de servicio 18 años. PREGUNTA: ¿Puede indicar usted hace cuanto tiempo esta usted ocupando ese cargo de Coordinador de Investigaciones?. RESPUESTA: Aproximadamente desde hace 10 años. PREGUNTA: Podría indicar en relación a cuado un funcionario esta realizando una investigación, eso de las claves para tener mas claridad, el indica a la central de comunicación? PREGUNTA: No precisamente en la investigación, al salir la división de patrullaje le indica una clave y un sector. PREGUNTA: ¿cuando un funcionario esta asignado a un punto especifico, el puede trasladarse a realizar un procedimiento? RESPUESTA: si, solo si es autorizado por su supervisor de lo contrario no puede salir de su área. PREGUNTA: En este caso, ¿cual funcionario dicto esas claves? RESPUESTA: No le sabría decir. PREGUNTA: ¿Puede indicar si el estaba autorizado para realizar ese procedimiento? RESPUESTA: No puedo afirmarlo porque pertenece a la división de patrullaje y ellos tienen supervisores inmediatos. PREGUNTA: ¿En relación a las claves, la clave 90 que significa? RESPUESTA: Se utiliza cuando se agarra a una persona. PREGUNTA: ¿Implica que esa persona esta detenida? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Y la clave 5? RESPUESTA: Investigar. PREGUNTA: ¿El estaba solicitando a la central que investigara cuando dice clave 5? RESPUESTA: Indica que el esta investigando. PREGUNTA: ¿Cuando habla de 65 marital que implica? RESPUESTA: 65 significa riña, marital una riña de pareja. PREGUNTA: ¿Podría usted afirmar o negar que el funcionario esta reportando agresión física? RESPUESTA: No. Es Todo. EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DR. GUILLERMO INFANTE LUGO: PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento de las actuaciones de los funcionarios SALAS Y HENRY ACOSTA el día 22/10/13. RESPUESTA: NO. PREGUNTA: ¿Ese día donde se encontraba usted si puede recordar? RESPUESTA: ¿Tiene usted alguna información en virtud de lo que ha escuchado que pudiera identificar esos nombres? RESPUESTA: No, por el tiempo y por la fecha es difícil ya que por mi responsabilidad puede que estuviese en la oficina o en el ministerio público, RESPUESTA: es difícil indicarle en que área me encontraba. PREGUNTA: ¿Un funcionario policial al ver cualquier situación que se suscite entre dos personas pudiera acompañarlos a los denunciantes al comando a realizar una denuncia, cual es el deber ser o simplemente los desatiende una vez aplacada la situación, cual es el modum operandi?. RESPUESTA: El deber ser y como se labora en la institución es que luego de calmada la situación siempre es traslada a la victima al despacho para formular la denuncia, con los medios que se tengan. PREGUNTA: ¿Nunca se debe dejar a la victima? RESPUESTA: No. ES TODO…”
Refiriendo el Juez de la Instancia con respecto a dicha testimonial, lo siguiente:
“…De la presente testimonial quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente, el Funcionario LEONEL MAVAREZ NO suscribió ninguna acta, que según los libros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, específicamente al folio 198 del expediente, de acuerdo a la página 198 del libro de la portada de la medicatura forense donde se lee que se remite a la ciudadana marbelys coromoto López luzardo, para que le sea practicado un examen de reconocimiento físico y psicológico firma como recibido, 22 de octubre Oficio 1036-2013, así mismo afirma que en la pagina (sic) 206 dice Oficio de remisión dirigido al Tribunal 2do de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de fecha 26/06/2015, donde se remite copia certificada del libro de denuncias desde el folio 40 al folio 43, así mismo manifiesta lo que dice en el folio 212 en el primer renglón de la pagina (sic) donde se lee la dirección san (sic) Felipe AMOK ALBERTO INFANTE MF-1035, y que el oficial receptor de la denuncia es Chávez…
…Dicha testimonial solo (sic) la valora este Tribunal en cuanto a las aclaratorias que realizo (sic) el funcionario con la inspección realizada por este Tribunal y la cual fue realizada, en el Instituto de Policía del Municipio san Francisco, específicamente en lo que respecta en el libro de novedades de fecha 22.10.2013 y 23.10.2013, la misma se adminicula por lo que de ella se desprende y en donde efectivamente se reseña que de acuerdo a la página 198 del libro de la portada de la medicatura forense donde se lee que se remite a la ciudadana marbelys coromoto lopez luzardo, para que le sea practicado un examen de reconocimiento físico y psicológico firma como recibido, 22 de octubre oficio 1036-2013, así mismo manifiesta lo que dice en el folio 212 en el primer renglón de la pagina (sic) donde se lee la dirección san (sic) Felipe AMOK ALBERTO INFANTE MF-1035, y que el oficial receptor de la denuncia Chávez…”
De allí, que al entrar el Juzgador de Primera Instancia a analizar la testimonial rendida por el funcionario policial LEONEL MAVAREZ, refiere que del mismo quedó acreditado para la Instancia que el mencionado funcionario no suscribió acta alguna, lo cual pudo constatarlo de los libros llevados por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; asimismo dejó por sentado la Instancia que del citado testimonio, sólo le dará valor probatorio a las aclaratorias que realizó el funcionario, en relación a la inspección efectuada por ese Tribunal, ante el Departamento Policial del Municipio San Francisco, específicamente a los libros llevados por dicho cuerpo policial, en las fechas 22 y 23 de octubre del año 2013.
En el mismo orden de ideas, el funcionario JULIO CÉSAR VIVAS, quien es Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refirió:
“mi nombre es Julio Cesar Vivas soy medico forense adscrito al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, tengo 16 años de servicio en medicina legal, ratifico en contenido y firma el informe, se trata de una señora de nombre MARBELYS COROMOTO LOPEZ LUZARDO, cumplo en informar que el día 23.10.2013 se presentó en la sala del departamento de ciencias forenses, le realicé examen medico legal en el cual se observo una esquimosis verdosa en primer dedo de la mano derecha, o dedo pulgar y según interrogatorio refiere la misma dolor en región cervical, uno cuando al lesionado lo examina lo aborda para ver que tipo de lesión puede estar presente, en ese momento me refiere dolor en la región cervical, se le pregunta porqué ya que es un examen medico y en la valoración clínica se le solicita RX de región cervical, el día siguiente 25.10.2013 se le realiza nueva evaluación, en la cual presenta estudio de RX presenta signo de latigazo, estaba presente por sus características y por el nuevo hallazgo se observa rectificación cervical, el tiempo de curación es de 21 días, ella acude con collarín rígido es todo”
Al momento de razonar lo expuesto por el referido testigo, el a quo, le otorgó a dicho testimonio, valor probatorio limitándose a referir lo siguiente:
“…Así mismo esta declaración perfectamente puede adminicularse con la declaración de la víctima, en consecuencia se valora en todos y cada una de sus partes, Así se decide.-…”
Verificando de este modo, quienes aquí deciden, que el Juez a quo al analizar lo depuesto por el ciudadano testigo JULIO CESAR VIVAS, sólo consideró que podía adminicularlo con la deposición que hiciere la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO en el debate Oral, otorgándole pleno valor probatorio sin ahondar en las circunstancias de hechos y derecho que engloba el asunto en estudio; en tal sentido pudo cotejar igualmente esta Alzada que la presente testimonial no fue adminiculada con el resto del acervo probatorio.
Por otra parte, en relación a la ciudadana testigo GERALDINE MAYELA BEUSES BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sustitución de la Dra. MARIA ALEJANDRA FINOL, la misma manifestó:
“…el día 24.03.2014 la psicólogo Maria Alejandra Finol practico evaluación psicológica a la ciudadana Marbelys Coromoto López Luzardo de 26 años donde concluye para ese momento que no presentaba indicadores significativos de patología mental, es todo, es todo…”
En relación a tales afirmaciones, el Juez de la Instancia refirió lo siguiente:
“…Así mismo esta declaración perfectamente puede adminicularse con la declaración de la víctima, en consecuencia se valora en todos y cada una de sus partes, Así se decide.-…”
Verificándose, que el Juez de mérito dejó por sentado que la declaración rendida por la referida testigo, perfectamente se podía adminicular con lo manifestado por la ciudadana víctima, sin hacer alusión al resto del acervo probatorio.
De modo que al analizar las deposiciones de los y las testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, observan quienes aquí deciden, que el Juez de la Instancia no realiza en torno a ninguna de las testimoniales ofrecidas, una valoración completa, pues en su deber de analizar cada testimonio rendido durante el desarrollo del debate, debió hacer énfasis en las circunstancias de hechos que plasmaron cada uno de los testigos en sus relatos, asimismo dejar por sentado si le otorgaba pleno valor probatorio o no a cada deposición, concatenarlas entre sí, así como con el resto del acervo probatorio, manifestando finalmente que acreditó para él cada prueba evacuada en el juicio Oral.
Circunstancias estas, que a todas luces no se vislumbraron en la sentencia recurrida, pues el Juez de mérito, de manera muy genérica hizo referencia, a concatenar un testimonio en específico con el resto del acervo probatorio, pero, sin relacionar cuales pruebas adminiculaba con la que analizaba en el momento, lo cual se constata en la valoración que hiciere el Juez de Juicio a la testimonial ofrecida por el funcionario ADOLFO SÁNCHEZ; asimismo otras deposiciones sólo fueron adminiculadas con el dicho de la víctima, sin hacer mención a ningún otro medio de prueba, lo cual se evidencia del análisis efectuado por la Instancia, a lo narrado por el Médico Forense JULIO CESAR VIVAS y por la Médica Forense GERALDINE BEUSES, no observando esta Alzada que los mismos hayan sido debidamente adminiculados con el resto del acervo probatorio; asimismo, constató este Tribunal Superior, que en relación a lo referido por los funcionarios JOSÉ SALAS, EGLYS ACOSTA y LEONEL MAVAREZ, el a quo planteó el mismo análisis a los tres testimonio, limitándose a manifestar que solo los valoraba para determinar la hora y lugar de donde presuntamente ocurrieron los hechos, pero que el resto de su deposición es contradictoria y no se compagina con lo manifestado por el resto de los funcionarios actuantes; no dejando por sentado si les otorgaba valor probatorio o no a tales deposiciones.
Finalmente es sumamente preocupante el análisis que realiza la Instancia a la declaración del ciudadano HERNAN LARA, toda vez que el mismo lo valora como elemento de convicción, obviando que en este estadio procesal, debe darle valor a los medios probatorios los cuales serán debidamente analizados por el Juez o la Jueza de Juicio, pues son ellos los que permitirán al o a la Jurisdicente dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, el hecho de haber sido adminiculado y comparadas entre sí algunas y no todas las pruebas debatidas, así cómo al no haber planteado un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían y desestimando sólo extractos de los testimonios, no manifestando si daba o no valor probatorio a lo testificado, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuadas en la Sentencia, no fueron realizadas objetivamente tal y cómo lo manifestó la recurrente cuando señaló que efectivamente el Juez de Juicio, analizó de manera ilógica e incongruente los testimonios ofrecidos, fallando en la motivación de la Sentencia Recurrida.
De este modo, es necesario, referir que en cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”. (Resaltado Nuestro)
De allí, la importancia que tiene en nuestra legislación, la valoración de las pruebas, la cual según algunos autores, tiene lugar en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Penal ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:
El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.
El primer aspecto sobre la prueba, (aspecto subjetivo), no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud, a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.
Por lo que no debe entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites, precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas, (aspecto objetivo), vincula al Juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que no realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida no se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, de allí que esta Corte Superior confirme el vicio de falta de motivación alegado por la apelante.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces, las Juezas y los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO. En consecuencia, al existir la falta de motivación del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el Presente escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA; y por vía de consecuencia, ANULA la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por ser violatorio de los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesta por la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRÚM, Defensora Pública Primera (1°) en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, en contra de la Sentencia No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida, No. 022-15, dictada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual condeno al ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARBELYS COROMOTO LÓPEZ LUZARDO; todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Alzada los vicios contemplados en los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 de la norma procesal penal, por reemisión expresa del artículo 67 de la referida Ley especial en la materia.
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al referido ciudadano AMOK ALBERTO INFANTE COLINA, por otro Juez u otra Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 008-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/naileth.-
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