REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : VP11-P-2015-003331
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2016-000062


SENTENCIA NRO. 009-16
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.849.941, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, Sector Campo Elías, Avenida 31, con calle “Las Acacias”, Conjunto Residencial “Costa Lago”, Torre “B”, Apartamento 2A, asistido por la ciudadana FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.402.193, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.660.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA

Ha correspondido conocer a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 02 de agosto de 2016, por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en nombre y en representación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA; contra la omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, interponiendo la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la Acción de Amparo Constitucional en fecha 02 de Agosto de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se designó ponente según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo recibida en fecha 03 de Agosto de 2016, el presente asunto por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra de reposo médico), suscribiendo la presente decisión con el carácter de Ponente.
En esta misma fecha, 14 de Septiembre de 2016 se realizó la audiencia oral, por lo que, llegada la oportunidad para decidir, esta Sala actuando en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Es preciso acotar, que en la Legislación Venezolana se establece la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además la interposición de una acción de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión…”.
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nro 2011-010, emanada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por ante los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a este Sede y presentan dualidad de competencia para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia; en este caso, se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual ostenta dualidad de competencia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
III
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

“ANTECEDENTES HISTORICOS
Cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público con sede en Cabimas, Estado (sic) Zulia, investigación signada con el numero (sic) MP-323046-2015, donde se involucró y finalmente se imputo (sic) a mi representado LIAM ENRIQUE FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien funge como víctima; investigación a la que se le dio inicio en fecha 13 de julio de 2015, siendo ordenada entre otros, la práctica de experticias, evaluaciones físicas y psicológicas practicadas a la mujer presunta víctima de violencia y al presunto agresor, entrevistas tanto a personas que pudieran conocer los hechos como al presunto agresor, imposición de medidas de protección contra mi representado y en favor de la presunta víctima de autos, y en fin, todas aquellas diligencias útiles y necesarias para esclarecer los hechos denunciados, cuyas resultas, tal como se desprende de la revisión al expediente, ya fueron debidamente agregadas, procediendo la formación del acto conclusivo de la investigación.
Desde el momento en que se individualizó al imputado, que se lo hizo desde el momento mismo en que se dio orden de inicio de investigación y le fue ordenada su salida del hogar común, como medida de protección dictada en beneficio de la denunciante, ha transcurrido un lapso que ha excedido con creces tanto los lapsos ordinarios como los extraordinarios que otorga la ley para que se dé por terminada la fase de investigación del proceso de especie, y no obstante la Fiscal encargada de la investigación ciudadana MARIBEL (sic) Carrillo Coronel, presentó acusación en fecha 28 de Julio de 2016, este acto está viciado de nulidad absoluta al haber sido dictado por un órgano persona que sobrevino ilegitimo (sic) para ejercer la Representación del Ministerio Publico (sic) y concluir así la investigación, todo ello de conformidad con los artículos 79, 102 y 103 (sic) de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a una (sic) Vida Libre de Violencia.
En efecto ciudadanos Magistrados, se desprende de la revisión de las actuaciones que la Fiscal encargada de la investigación, contrariando las disposiciones de la ley (sic) especial (sic) de género (sic), solicito (sic) una prorroga con dos días de antelación al termino (sic) del lapso ordinario establecido por la ley para presentar sus conclusiones, siendo estas fechas en que el Tribunal de Control no se ha pronunciado ni siquiera respecto del otorgamiento o no de una prórroga para continuar con la investigación, dejando un margen descarado de libertad a la fiscalía para pedir todo cuanto se le ha ocurrido evidentemente parcializada por la presunta víctima de autos.
En efecto ciudadanos Magistrados, es de interés para la resolución del presente recurso, y para que se dicte el mandamiento de amparo, que se denote la situación del vencimiento no solo de los lapsos ordinarios y extraordinarios para dar termino (sic) a la investigación penal (de acuerdo a los artículos 79, 102 y 103 (sic) de la ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a un (sic) Vida Libre de Violencia), sino también a la situación de flagelo al derecho de mi representado a no ser perseguido indefinidamente por el poder punitivo del Estado, mientras que el tribunal (sic) de control (sic) viola la norma que establece su deber no solo de motivar el otorgamiento o no de la prórroga solicitada por el Fiscal del ministerio público (sic), sino que además atenta contra la seguridad jurídica que dispuso el legislador patrio en favor de los procesados al expresar que para el caso de omisión del fiscal (sic) del ministerio (sic) público (sic) en cuanto a la presentación de (sic) acto conclusivo, debe el Juez de Control notificar dicha omisión al Fiscal Superior para que este dentro de los dos días siguientes, comisione a un nuevo Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación (Art.103 LSDMVLV) (sic).
En cambio, el Juez de Control ante la solicitud de prórroga para continuar con la investigación, no la acuerda ni desacuerda, no hace ningún pronunciamiento, y la fiscal (sic) continúa con su arremetida contra mi representado, pues a pesar que asimismo le estaba dada la posibilidad de recurrir contra esta omisión, en cambio presenta un escrito en fecha 07 de julio 2016, solicitando la imposición y ejecución de medidas de protección contra el imputado.
Lo cumbre del caso que ante esta solicitud formulada por la Fiscal Del (sic) Ministerio Público (la del 07 de julio (sic) de 2016), si hubo un pronunciamiento del juez (sic) de control (sic), quien fijó una audiencia especial para resolver sobre esta petición, que se celebrara (sic) el próximo 04 de agosto (sic) de 2016, razón por la cual se solicita la medida cautelar de suspensión de la referida audiencia, hasta tanto no se resuelva sobre el presente amparo.
La conducta adoptada en este caso por el Juez en función (sic) de Control No. 3 del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, al no emitir ningún pronunciamiento en lo que respecta a los escritos que se han introducido en distintas oportunidades por la defensa técnica de autos, lo ha apartado de su rol de ejercer el Control Judicial sobre las actuaciones fiscales, tal como lo prevén los artículos 264 y 505, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha traído como consecuencia un tratamiento desigual para mi representado, desnaturalizando el alcance de la investigación de acuerdo al contendido de los artículos 263 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 y 102 de la ley (sic) de género (sic).
Pero además, configura una subversión grotesca del trámite procesal previsto en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a una (sic) Vida Libre de Violencia, pues al no haber pronunciamiento acordando la prórroga, o negándola, cercena el principio de doble instancia del proceso, y menoscaba el derecho de mi representado a revisar el fallo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 79 (sic) de la ley de comentarios.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados el gravamen no termina ahí sino que se extiende.
Tal como lo explicamos en líneas precedentes, la investigación penal que dio origen al presente proceso, inició en fecha 13 de julio (sic) del año 2015, y en principio, salvo que la Fiscal del caso solicitara una prórroga, debía durar un lapso de cuatro (4) meses, al término de los cuales, el fiscal (sic) debió presentar su acto conclusivo, y de omitirlo, debía el juez (sic) notificar de esta omisión al Fiscal Superior para que un nuevo fiscal (sic) dictase el acto conclusivo, en un tiempo que en ningún caso excedería de diez (10) días, y de no hacerlo procedía era el archivo judicial de las actuaciones y el decaimiento de toda medida dictada contra mi representado, así lo dejó claramente establecido el Tribunal Supero de Justicia en Sala Constitucional, al resolver un recurso de interpretación de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a una (sic) Vida Libre de Violencia, Sentencia de fecha 02 de junio de 2011, recaída en el expediente Nº 2010-272.
En el caso sometido a consideración de esta respetable Corte, transcurrieron los cuatro (4) meses iniciales para dar término a la investigación, sin que la fiscal (sic) presentara acto conclusivo; y si bien solicito (sic) la extensión del lapso de investigación, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA (POR TARDÍA), sin que hasta la fecha haya sido resuelta por el Tribunal de Control, ni se he referido sobre su presentación EXTEMPORÁNEA, que traería como consecuencia que se tuviera como no presentada la solicitud de prórroga y por tanto omitido el acto conclusivo fiscal (sic), lo que a su vez hubiera aparejado las consecuencias previstas en el artículo 103 de la Ley contra la violencia de género (sic).
Por lo cual, el Juez incumple con los lapsos procesales para dictar decisión, lo que trae consecuencias nefastas para mi defendido quien se ha visto perseguido penalmente de manera indefinida, sometido a toda clase de violaciones a su derecho de ser oído y recibir oportuna respuesta, a defenderse en toda clase de proceso y con toda prueba que posea, a recurrir de las decisiones, y en fin, a contar con un debido proceso que garantice la realización de la justicia y consecución de la verdad.
“DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
En el presenta caso, el recurso (sic) de amparo (sic) interpuso por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada que lo constituyen, por un lado el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en los artículos 26 y 51 DE LA Carta Política Fundamental vigente, y 79, 102 y103 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a una (sic) Vida Libre de Violencia, ante la FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No. 3, DEL CIERCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS.
En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones que desarrollan derechos de rango constitucional como lo son los contenidos en los artículos 1, 6, 9, 13, 19, 264 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal y 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las (sic) Mujeres a una (sic) Vida Libre de Violencia.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo es un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El (sic) principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales (sic) correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la obstaculización del (sic) recursos v, la posibilidad de mediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo (sic), se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir (sic), es un derecho humano básico.
En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE Control (sic) No. 3, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, de los derechos indicados anteriormente, por lo tanto siendo el RECURSO (sic) DE AMPARO, (sic) la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías (sic) constitucionales (sic) infringidos, es por lo que se recurre al mismo”. (Negrillas propias de la Acción de Amparo Constitucional).

PRUEBAS: La accionante promovió como elemento probatorio para sustentar sus argumentos, copias fotostáticas simples de la investigación Fiscal signada bajo el Nro. MP-323046-2015, así como el asunto penal principal llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida, tramitada y en definitiva declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida, a fin de que su representado pueda gozar de los derechos denunciados como violentados y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se pronuncie sobre la extemporaneidad de la solicitud de prórroga para continuar con la investigación presentada por la Vindicta Pública en el asunto signado con el Nro. VP11-P-3331-2015, para restablecer los derechos violentados a su representado ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA.
Además peticiona, sobre la base de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un mandamiento constitucional de amparo, mediante la declaratoria de aplicación de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Especial de Género y consecuencialmente decaigan las medidas que restringen, así sea parcialmente la libertad.
De igual forma, en armonía con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a esta Alzada se dicte Medida Cautelar Innominada a favor del presunto agraviado, mediante la cual, se ordene la suspensión de la audiencia especial, para la imposición de las medidas de protección acordadas por el Juzgado a quo, fijada para el día 04 de agosto de 2016, por cuanto en su criterio, la misma amenaza con violar la aplicación preferente y sin desigualdades procesales, del procedimiento previsto en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciados como lesionados por la omisión de pronunciamiento judicial.
Asimismo, solicitó se ordene la suspensión de la audiencia preliminar, acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijada para el día 12 de Agosto de 2016, por cuanto corresponde a una acusación fiscal que fue presentada en fecha 28 de julio de 2016 y que está viciada de nulidad absoluta al haber sido dictada por un órgano o persona que sobrevino ilegítima para ejercer la Representación del Ministerio Público, por las razones anteriormente expuestas.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La audiencia constitucional fue celebrada el día de hoy catorce (14) de septiembre de 2016, en la cual se verificó la asistencia de la Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, en su carácter de Defensora del presunto agraviado, así como del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), debidamente asistida en este acto por la ABG. DORIA FIGUERA, observándose la incomparecencia del Presunto Agraviante Juez Tercero de Control ABG. MANUEL ENRIQUE ZULETA, Extensión Cabimas del estado Zulia y la Representación de la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes fueron debidamente notificados; exponiendo la Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN: “Buenos días, vengo en este acto a representar al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, según expediente fiscal No. MP-323046-2015, así como causa seguida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, signada con el Nro. VP11P2015003331, en las peticiones que venimos a formular están circunscritas en la omisión de pronunciamiento por parte del referido Tribunal de Control, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó una prorroga extraordinaria para concluir con la investigación, la cual fue solicitada dos días antes del vencimiento del lapso para la presentación del acto conclusivo, y como bien es conocido, para que sea concluida con la investigación, la ley establece en el artículo 82 el lapso de cuatro meses para que el Ministerio Público termine con la investigación, y así mismo, con al menos diez días de anticipación al vencimiento de dicho lapso, se podrá solicitar la prórroga extraordinaria, en este caso la solicitud de esa prorroga se realizó dos días antes, si haber pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, y en este particular la defensa solicito que se pronunciara con respecto a esa extemporaneidad de dicha solicitud de prorroga, si era extemporánea o no, pero en la causa se puede evidenciar que no hay un pronunciamiento de esa prorroga, la misma Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le da el derecho del imputado sobre un pronunciamiento de prorroga o no, y este ha sido vulnerado, porque no hay un pronunciamiento o no de la prorroga, en consecuencia le han sido violentado el derecho a peticiones y oportuna respuesta, debido a que se interpuso una solicitud por escrito, a que se decretara sin lugar la prorroga, y se ha violentado el derecho a la doble instancia, pues si no hay pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, pues a que se va a apelar, asimismo, se tiene conocimiento que en fecha 07/07/2016, la fiscalía interpuso una solicitud de medidas, y en esa solicitud si hay un pronunciamiento por parte del Tribunal, entonces si hay una desigualdad para mi representado, es por lo que estamos en este Tribunal para que sean garantizados los derechos de mi defendido, y lo mas importante es que esta solicitud de amparo, es en cuanto a la omisión del pronunciamiento de la presentación del acto conclusivo, la oportunidad de llamar para que el Fiscal Superior designe un nuevo fiscal para que emita el acto conclusivo respectivo, como no hubo un pronunciamiento si se le otorgo o no la prorroga, y fue presentada una acusación, y lo ha hecho a mi juicio, y espero que a el de ustedes, ilegítima la representación por parte del Ministerio Público, pues lo procedente era que si había una omisión de acto conclusivo, pues el Tribunal oficiara a la Fiscalía Superior, a fin de que se designara un nuevo fiscal para que en un lapso prudencial, emitiera el acto conclusivo correspondiente de acuerdo al caso, en consecuencia, es por lo que acudimos antes esta Instancia, para que emita un pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de prorroga, es o no extemporánea, y que en caso de ser así se designe un Fiscal del Ministerio Publico, determine cual es el acto conclusivo aplicable en el caso, es todo”. Seguidamente el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, una vez impuesto del Precepto Constitucional expuso: “Como lo expreso mi abogada defensora yo he sentido como persona natural que están siendo violentados mis derechos hasta cierto punto, siento que hay una parcialidad hacia un lado o hacia otro, uno hace peticiones en el Tribunal, habla con la fiscal, y no hay respuestas, hay solicitudes por escrito, y no hay respuestas por el Juez o por la Fiscal, la otra parte hace una petición, y si hay respuesta, lo que buscamos acá es que se me de mi derecho a defenderme, y que por parte de ustedes que tomen eso en consideración, y no son mis palabras es lo que esta en el expediente, lo pueden verificar. Es todo”. De seguida se le otorga el derecho de palabra a la Víctima la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien expuso: “Ante todo buenos días, yo también me dirijo acá para informar que yo desconocía todo eso, mi abogada defensora es la fiscal, y yo no estaba al tanto de estas cosas, si es por algún error, no se si fallo fiscalía o el Tribunal, yo como victima que culpa tengo de eso, el ciudadano Liam habla de parcialidad, y donde están mis derechos como víctima, desde julio del año 2013, acudí a la Fiscalía 47, y él violó todas las medidas de la Fiscalía, por tanto la fiscal, en ese momento que se trabajaba a deshoras y había racionamiento de luz, todo el proceso se demora mucho tiempo, hubo muchos inconvenientes, y él al violar todas la s medidas de la fiscalía, es por lo que la fiscal envió el expediente a los Tribunales, en el Tribunal le dieron una medida en enero, que hasta la fecha no se ha cumplido, la imputación fue en este año, y hasta la fecha sigue violentando la medida que se le dio, la medida que dio el Tribunal en enero, que era una medida de desalojo de un inmueble y hasta la fecha según el ya no vive allí, y tenia que devolverme las llaves, y por motivos de trabajo, no puede llegar a la hora y a la fecha indicada, la fiscal me dijo que no podía hacer nada, él se comprometió a devolver la llave, y todavía la fiscal me decía, no estoy esperando la respuesta de los abogados, para que cuando él pueda pedir permiso en el trabajo, para entregarme la llave, yo más bien siento que en ese sentido la fiscal, fue complaciente, yo soy médico, y con todo respeto mis pacientes no me pueden decir que les voy a colocar, ni cual es el diagnostico, ellos nunca van a llegar si no le dicen fecha y hora exacta, la doctora le dio hasta un chance, yo le voy pasar el expediente a los tribunales, yo desconozco que paso en los Tribunales, si la doctora falló en cuanto al tiempo, o fue por error humano, o en el Tribunal, estoy aquí porque quiero solucionar esto de la mejor manera, y que cesen las cosas, que se respeten los derechos y las medidas, para mi como víctima y para él, y se pueda llegar a un acuerdo, para concluir con esto, no vino la fiscal, y yo me presente porque era mi responsabilidad, vengo a defender mis derechos como ciudadana, como victima y como mujer, es todo”. Dejándose constancia que las Juezas Profesionales y el Juez Profesional no realizaron preguntas a las partes intervinientes.
V
MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala a los fines de resolver la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la Legislación Venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que en efecto, tal Acción viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de los mismos y consecuencialmente su restablecimiento, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, en el caso en análisis, argumenta la accionante que en fecha 13 de julio de 2015, se inició investigación en contra del presunto agraviado, donde se ordenó la práctica de experticias, evaluaciones físicas y psicológicas a la víctima y al presunto agresor, además de entrevistas, así como la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, denunciando que desde el inicio de la investigación, ha transcurrido un tiempo que ha excedido el lapso ordinario y extraordinario previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la culminación de la misma.
Sostuvo a su vez, que en fecha 28 de julio de 2016, la Representación Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de acusación Fiscal, considerando la accionante que éste se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Vindicta Pública debía concluir la investigación, en atención a lo previsto en los artículos 79, 102 y 103 de la citada Ley Especial (sic), alegando igualmente que el Ministerio Público solicitó una prórroga con dos días (02) de antelación al término del lapso ordinario, de la cual aún no existe un pronunciamiento judicial por parte del Juzgado de Instancia “…dejando un margen descarado de libertad a la fiscalía para pedir todo cuanto se le ha ocurrido…”, omisión de pronunciamiento por la que interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que en fecha 07 de julio de 2016, el Ministerio Público peticionó la imposición y ejecución de medidas de protección a favor de la víctima, pronunciándose el Jurisdicente de fijar para el día 04 de agosto de 2016, una audiencia para resolver dicha solicitud, por lo que estima que la petición de la extensión del lapso de investigación se realizó de manera extemporánea.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar, que en esta Jurisdicción Especializada, se prevé existe un régimen especial hacia la protección de las mujeres, el cual responde a los compromisos contraídos por la República, como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales, que prevén la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los cuales se destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (artículo 18); Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14; la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención Sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En este sentido, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “…procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable, como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia Nro. 229, dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro 06-1870).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado: “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Exp. Nro. 09-0870).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal, necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales, que tienen un marco legal de Protección a los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer. Al respecto, estima conveniente este Tribunal Colegiado, referirse a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la Ley supra mencionada, señala:

“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: (…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.

Asimismo el artículo 14 ejusdem, prevé:

“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.


En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

“…Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.

De los enunciados normativos y de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, anteriormente transcritos, se desprende la consagración de la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo está previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. CC09-80, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.

Ahora bien, al entrar a analizar el cumplimiento de los lapsos previstos en los Artículos 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denunciados como vulnerados por la accionante, se hace indispensable observar los fines últimos de la creación de esta Ley, es por ello que al continuar el estudio de la exposición de motivos de la Ley, nos encontramos entre otros con:
“…La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado...omissis.
La Ley consagra un catálogo de medidas de protección y seguridad de inmediata aplicación por parte de los órganos receptores de denuncias, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. En este aspecto, destaca el fortalecimiento del programa que prevé la creación de las Casas de Abrigo, a nivel nacional, estadal y municipal, como una alternativa de acogida para los casos de amenaza inminente a la integridad de la mujer… omissis.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Destacado de la Sala).

Esto es, que aún cuando se establece un procedimiento especial, el mismo preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario, previstos en el Texto Adjetivo Penal, para lo cual y en aras de desentrañar las disposiciones que se analizan en la presente sentencia, tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, preceptúa:

“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la ley”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que cuando el imputado o imputada, se encuentre bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como sucedió en el caso en análisis, el lapso inicial de investigación es de cuatro (04) meses, no obstante, si la complejidad del caso lo amerita, la Vindicta Pública puede peticionar de manera fundada ante el Juzgado en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días, caso en el cual, el Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la solicitud Fiscal.
Por su parte, cuando se haya decretado la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, la Vindicta Pública debe presentar el acto conclusivo correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial; lapso que puede ser prorrogado por un máximo de quince (15) días, cuando medie una petición fiscal fundada, presentada con al menos cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso, prórroga que se decidirá dentro de los tres (03) días siguientes, en caso de vencerse el lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, debe acordarse la libertad del imputado o imputada o se impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima.
Ahora bien, atendiendo el norte y fin que persigue la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es, que las investigaciones por los delitos de Violencia de Género, deben tratarse con la celeridad y la urgencia necesaria, a los fines de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, procurándose la rápida actuación de la justicia por parte del Estado, para controlar las conductas que pongan en peligro su vida, el Legislador sostuvo en la exposición de motivos de la Ley, que en consecuencia:
“… limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Lo que significa, una pronta justicia para la víctima, quien es la razón esencial del nacimiento de esta Ley; no obstante, mal puede pretenderse el señalar a esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como violatoria de principios y garantías constitucionales y procesales, por cuanto si le otorga al imputado, las garantías y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 3.3, relativo a los derechos protegidos “La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer”, en consecuencia, la misma Ley, trae un remedio procesal para que el imputado o imputada, no quede sujeto a una investigación penal indefina, el cual se encuentra previsto en el artículo 106, que indica:

“Artículo 106. Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal. Al día siguiente de vencerse el lapso de investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la Fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …
La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prórroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo”.

De la norma transcrita, se observa que una vez vencido el lapso de investigación, el cual comienza con la imposición de alguna de las medidas contenidas en la Ley Especial, sin que la Vindicta Pública hubiere presentado el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, debe notificar dicha omisión a la Fiscalía Superior, exhortándolo a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación de la omisión al Fiscal que está investigando; previendo además la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante el incumplimiento por parte del titular de la acción penal, de la no presentación del acto conclusivo, luego de transcurrido el lapso antes indicado, que la víctima tiene la potestad de presentar la acusación particular propia.
En el caso sub examine, esta Corte Superior considera de vital importancia, para determinar la veracidad o no de las denuncias efectuadas por la accionante, realizar un recorrido de las actas que integran la investigación Fiscal y el asunto penal principal, seguidos en contra del presunto agraviado y a tales efectos se evidencia:
En fecha 13 de julio de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, dio inicio a la investigación, seguida al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo en dicha fecha, medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 01, 08, 09 y 10 de la Investigación Fiscal).
En fecha 14 de julio de 2015, la Vindicta Pública mediante Oficio Nro. 24-F47-1897-2015, dirigido al Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cabimas), ordenó practicar una evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 07 de la Investigación Fiscal).
En fecha 17 de julio de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, libró Citación identificada con el Nro. 1, al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, a los fines de ser entrevistado en calidad de denunciado, para el día 22 de julio de 2015 (Folio 11 de la Investigación Fiscal).
En fecha 17 de julio de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizó el acto de imposición de las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, haciendo del conocimiento al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA de tales medidas (Folio 12 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), rindió entrevista por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 07 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de julio de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante Oficio Nro. 24-F47-1953-2015, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, ordenó la práctica de experticia de reconocimiento a un teléfono celular perteneciente a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 14 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano BULMARO RAFAEL RAMOS BRICEÑO, rindió entrevista por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 15 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana BERBELIA MERCEDES DELGADO DE RAMOS, rindió entrevista por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 16 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, compareció por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, para consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Fiorela Cuenca, Beatríz Alemán, Gustavo Contreras y Daniel González, a los fines de promoverlos como testigos, consignando además nota manuscrita efectuada presuntamente por la ciudadana MARÍA RAMOS, e informe médico de “Resultados de Prueba de Paternidad” (Folios 17 al 26 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de julio de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, dictó auto donde consideró procedente la solicitud de entrevistas peticionadas por la Defensa, acordando su práctica para el día 03 de agosto de 2015 (Folios 30 y 31 de la Investigación Fiscal).
En fecha 03 de agosto de 2015, el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, compareció por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizando la respectiva exposición (Folio 32 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compareció por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizando exposición (Folio 34 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, la ciudadana BEATRÍZ JOSEFINA ALEMÁN PÉREZ, rindió entrevista en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 35 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, solicitaron a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, la práctica de las siguientes diligencias de investigación: 1) ordenar a un organismo de seguridad realizar inspección al domicilio donde habita el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA y 2) ordenar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicara examen psicológico al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, indicando la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas diligencias; consignando en dicho acto, original de denuncia escrita interpuesta por el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2015, relativa al hurto de un computador portátil (Folios 36 al 38 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ CONTRERAS ISEA, rindió entrevista en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 39 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano DANIEL EDUARDO GONZÁLEZ FREITES, rindió entrevista en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 45 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana Abogada YURAIMA MATHEUS ROMERO, compareció por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizando exposición, consignando constancia original de asignación de equipo portátil emitida por la Empresa Sizuca, al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folios 40 y 41 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, dictó auto donde consideró procedente la solicitud de diligencias de investigación peticionadas por la Defensa (Folios 42 y 43 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante Oficio Nro. 24-F47-2302-2015, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional, ratificó comunicación de fecha 17 de julio de 2015, donde ordenó la práctica de diligencias de investigación (Folio 14 de la Investigación Fiscal).
En fecha 12 de agosto de 2015, la ciudadana Abogada YURAIMA MATHEUS ROMERO, interpuso escrito por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizando exposición, solicitando cambiar las cerraduras a la vivienda del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folios 46 y 47 de la Investigación Fiscal).
En fecha 12 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante Oficio Nro. 24-F47-2336-2015, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ordenó la práctica de evaluación psicológica al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 48 de la Investigación Fiscal).
Mediante auto sin fecha, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, consideró improcedente la solicitud por la Defensa sobre cambiar las cerraduras a la vivienda del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folios 49 y 50 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de agosto de 2015, la ciudadana FIORELA VERÓNICA CUENCA LEAL, rindió entrevista en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 51 de la Investigación Fiscal).
En fecha 13 de agosto de 2015, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante Oficio Nro. 356-2455-3272-15, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, relativo a reconocimiento psicológico legal de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 52 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 18 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante Oficio Nro. 24-F47-2376-2015, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maracaibo, ordenó la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 54 de la Investigación Fiscal).
En fecha 27 de agosto de 2015, la ciudadana Abogada YURAIMA MATHEUS ROMERO, interpuso escrito por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizando exposición, solicitando la práctica de diligencia de investigación relativa a oficiar a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, la práctica de una nueva evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando necesidad, utilidad y pertinencia (Folio 53 de la Investigación Fiscal).
En fecha 29 de agosto de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, dictó auto donde acordó trasladarse hasta Medicatura Forense a los fines de recabar los resultados de la menciona solicitud (Folio 79 de la Investigación Fiscal).
En fecha 03 de septiembre de 2015, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folios 55 al 76 de la Investigación Fiscal).
En fecha 26 de octubre de 2015, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, solicitaron a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Medicatura Forense), a los fines de recabar examen psicológico practicado al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 78 de la Investigación Fiscal).
En fecha 30 de octubre de 2015, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante Oficio Nro. 356-2455-3272-15, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió reconocimiento psicológico legal del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 80 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de noviembre de 2015, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, prórroga de noventa (90) días para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo (Folio 81 de la Investigación Fiscal).
En fecha 19 de noviembre de 2015, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, solicitaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la desestimación de solicitud de prórroga de investigación (Folios 101 y 102 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de enero de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la ejecución de la medida de seguridad y protección a la víctima a favor de la víctima, prevista en el ordinal 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al reintegro al domicilio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 83 al 92 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió y le dio entrada a la solicitud de prórroga de noventa (90) días para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo, peticionada por el Ministerio Público (Folio 100 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, recibió y le dio entrada al escrito de desestimación de solicitud de prórroga de investigación, peticionada por la Defensa del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 103 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó la Decisión Nro. 3C-232-2016, acordando la petición Fiscal de ejecución de la medida de seguridad y protección a la víctima a favor de la víctima, prevista en el ordinal 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al reintegro al domicilio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folios 115 al 119 de la Investigación Fiscal).
En fecha 23 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió la causa a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas (Folio 120 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de marzo de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, solicitaron a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, solicitando se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia de protección de Niños, niñas y adolescentes del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de solicitar copia certificada del asunto VP21-V-2015-1178, consignado copia fotostática de la mencionada causa (Folios 125 y 102 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de marzo de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, solicitaron a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, copias simples de la causa (Folio 129 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio Nro. 24F47-1256-2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, solicitó copia certificada del asunto VP21-V-2015-1178, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de protección de Niños, niñas y adolescentes del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas (Folio 130 de la Investigación Fiscal).
En fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio Nro. 24F47-1255-2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, remitió investigación Nro. MP-323046-2015, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de solicitud de copias solicitadas por la Defensa (Folio 131 de la Investigación Fiscal).
En fecha 17 de marzo de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, comparecieron ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, para interponer escrito de solicitud de Sobreseimiento (Folio 132 de la Investigación Fiscal).
En fecha 05 de abril de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, consignando imágenes fotográficas de llamadas telefónicas (Folios 136 al 138 de la Investigación Fiscal).
En fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), compareció ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, manifestando no haber sido notificada de la Decisión Nro. 3C-232-2016, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folio 139 de la Investigación Fiscal).
En fecha 24 de mayo de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante acta dejó constancia de llamada telefónica efectuada al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, a los fines de solicitarle su comparecencia en calidad de imputado por ante dicho Despacho, para el día 30 de mayo de 2016 (Folio 140 de la Investigación Fiscal).
En fecha 11 de abril de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de copias efectuada por la Defensa del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, en virtud de poseer la cualidad de denunciado (Folio 142 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de abril de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, interpusieron escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual solicitaron la revocatoria de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y emplazamiento para la interposición del acto conclusivo (Folios 06 al 08 de la causa principal).
En fecha 21 de abril de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, interpusieron escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual solicitaron se peticionara a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de remitirse la investigación llevada en contra de su defendido (Folio 12 de la causa principal).
En fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le dio entrada al escrito interpuesto por los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, ordenando proveer copia certificadas del asunto (Folio 13 de la causa principal).
En fecha 06 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 24-F47-2655-2016, solicitó al Director de la Policía Municipal de Cabimas, la práctica de diligencia de investigación relativa a inspección técnica (Folio 144 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de junio de 2016, la Policía Municipal de Cabimas, mediante oficio Nro. 0265-16, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitió inspección técnica realizada (Folios 145 al 156 de la Investigación Fiscal).
En fecha 14 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante acta dejó constancia de llamada telefónica efectuada al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, a los fines de solicitarle su comparecencia en calidad de imputado por ante dicho Despacho, para el día 24 de junio de 2016 (Folio 158 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de junio de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, interpusieron escrito ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, consignando copias certificadas del asunto principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Cabimas, signado bajo el Nro. VP21-V-2015-00178 (Folios 156 al 209 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, realizó llamada telefónica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a los fines de solicitarle su comparecencia a la Sede Fiscal, para hacerle entrega de las llaves del apartamento (Folio 210 de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante oficio Nro. 24-F47-2816-2016, remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de solicitud de copias efectuada por el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 215 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, efectuó acto de imputación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 161 al 164 de la Investigación Fiscal).
En fecha 22 de junio de 2016, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordó la solicitud de copias efectuada por el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA (Folio 216 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de julio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitó la imposición y ejecución de la medida de protección, referida al reintegro de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 211 al 214 de la Investigación Fiscal).
En fecha 07 de julio de 2016, el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, nombró como defensora a la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN (Folio 18 de la causa principal).
En fecha 20 de julio de 2016, la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, aceptó el cargo de Defensora del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, prestando el respectivo juramento de Ley (Folio 218 de la Investigación Fiscal).
En fecha 20 de julio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, mediante auto declaró improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, relativa a la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público (Folio 219 y su vuelto de la Investigación Fiscal).
En fecha 21 de julio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, interpuso escrito de acusación en contra el ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (Folio 22 al 34 de la causa principal).
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio entrada a la acusación Fiscal y fijó el acto de audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2016 (Folio 35 de la causa principal).
En fecha 04 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, difirió audiencia oral por inasistencia del imputado, la víctima y la Defensa, fijándola nuevamente para el día 12 de agosto de 2016 (Folio 41 de la causa principal).
En fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, Defensora del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, interpuso escrito de contestación a la acusación (Folios 42 al 53 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2016, la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, Defensora del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, interpuso escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde solicitó el diferimiento del acto de audiencia preliminar (Folio 54 de la causa principal).
En fecha 12 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revocó las medidas cautelares impuestas al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA y ordenó su aprehensión (Folios 55 al 57 de la causa principal).
En fecha 15 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dio entrada al Oficio Nro. 426-2016, proveniente de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia acordó la remisión del asunto a esta Superioridad (Folio 71 de la causa principal).
Del recorrido procesal que antecede, esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, observa que en fecha 13 de julio de 2015, la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, dio inicio a la investigación, seguida al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la practica de diligencias, imponiendo en dicha fecha, medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, imponer al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, de las mencionadas medidas de protección y seguridad decretadas.
Se constató igualmente, que la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 11 de noviembre de 2015, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, prórroga de noventa (90) días para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo, petición de la cual, en fecha 19 de noviembre de 2015, la anterior Defensa del presunto agraviado solicitó su desestimación.
Se verificó además, que en fecha 11 de enero de 2016, la Vindicta Pública solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la ejecución de la medida de seguridad y protección a favor de la víctima, prevista en el ordinal 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al reintegro al domicilio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dándole entrada en esa misma fecha el Juzgado de Instancia a la solicitud de prórroga para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo peticionada por el Ministerio Público, así como al escrito de desestimación de solicitud de prórroga de investigación, solicitada por la Defensa del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, acordando el Jurisdicente en fecha 22 de enero de 2016, solo la petición Fiscal de ejecución de la medida de seguridad y protección a la víctima, prevista en el ordinal 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa al reintegro al domicilio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se precisó a su vez, que en fecha 17 de marzo de 2016, los ciudadanos YURAIMA MATHEUS y ADALIPCIO BARBOZA, comparecieron ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, para interponer escrito de solicitud de Sobreseimiento, mientras que en fecha 21 de abril de 2016, los mencionados profesionales del Derecho solicitaron al Juez de Instancia, se emplazara al Ente Fiscal para la interposición del acto conclusivo.
Se observó que en fecha 22 de junio de 2016, la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, efectuó acto de imputación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se comprobó igualmente, que en fecha 07 de julio de 2016, el Ministerio Público mediante escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitó nuevamente la imposición y ejecución de la medida de protección, referida al reintegro de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Así mismo se verificó que en fecha 21 de julio de 2016, la Vindicta Pública interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en contra de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual en fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado a quo le dio entrada, fijando el acto de audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2016.
Ahora bien, debe necesariamente resaltar esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que conforme lo denunció la Representante Legal y Defensora del presunto agraviado, el Ministerio Público solicitó una prórroga de noventa (90) días para concluir con la investigación, la cual fue peticionada fuera del lapso previsto en el antes citado artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere la procedencia de la misma, solo cuando la complejidad del caso lo amerita, la cual debe solicitarse con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento del lapso.
En este sentido, para determinar el lapso en el cual debió realizarse la investigación al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, esta Sala debe precisar que en esta Jurisdicción Especializada, existen medidas de protección y de seguridad, que se dictan al inicio del proceso, las cuales a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refieren que“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en toda su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados e esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…”.
Tales medidas de protección y de seguridad, deben ser obligatoriamente impuestas desde el inicio del proceso penal, toda vez que el órgano receptor de la denuncia al recibir la misma, debe imponerlas inmediatamente (art. 75 numerales 5 y 8 LOSDMVLV), esto es, que en esta Jurisdicción Especializada, se determina como un acto de procedimiento efectuado por las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de las víctimas, las cuales son medidas cautelares tendientes a asegurar las resultas de un eventual proceso, que restringen derechos de los presuntos agresores; por ello, debe entenderse que es en ese momento cuando se produce una imputación material en esta Jurisdicción.
Al respecto, es propio para esta Alzada aclarar lo que debe entenderse por imputación en el proceso penal y a tales efectos se observa, el criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal de la República, donde se estableció:
“…esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.
Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo) (…omississ…)
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación. (…omississ…)
Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal (…omississ…)
Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible (…omississ…)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado” (Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, Exp. Nro. 08-0439, por la Sala Constitucional, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, ha conceptualizado la imputación material y formal de la siguiente manera:

“…imputación material es implícita en aquellos actos que por su naturaleza deban ser realizados bajo la presencia de las partes y bajo la asistencia de la defensa técnica, o en actos dirigidos a la individualización o identificación de los autores o partícipes del hecho, por lo cual no puede alegarse la ausencia de imputación para los actos propios de la fase preparatoria que se lleven a cabo con la formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal establece y se materialice el efectivo ejercicio de la defensa(…omississ…) imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y el derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa” (Sentencia Nro. 713, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte), (Subrayado nuestro).

En el caso sub examine, partiendo del análisis anteriormente realizado, se determina que el lapso de investigación comenzó en fecha 17 de julio de 2015, cuando la Representación Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, impuso al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, de las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), constituyendo ese momento un acto de imputación material, comenzando en consecuencia el lapso de investigación, razón por la cual, esta Sala establece que la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, fue realizada de manera extemporánea, por ser propuesta a solo seis (06) días del vencimiento del lapso de investigación; lapso donde no se efectuó el acto de imputación formal.
Ahora bien, se destaca además que la mencionada solicitud de prórroga Fiscal, no fue resuelta por el Juzgado a quo, pues de la revisión de las actas que esta Sala en Sede Constitucional efectuó a la causa principal y a la investigación Fiscal, no consta decisión judicial alguna donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se pronunciara sobre tal pedimento Fiscal; no obstante ello, la Vindicta Pública dio por hecho, el otorgamiento de la prórroga de noventa (90) días, continuando con la investigación, excediéndose para interponer el respectivo acto conclusivo, por cuanto no fue sino hasta el día 21 de julio de 2016, cuando presentó escrito acusatorio, esto es, ocho (08) meses y diez (10) días, luego del pedimento de los noventa (90) días de la prórroga, la cual de acordarse y por el tiempo pedido, culminaba en fecha 17 de febrero de 2016, verificándose efectivamente la omisión de pronunciamiento por parte del Jurisdicente, denunciada por la Representante Legal y Defensora del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Además de lo anterior, esta Alzada evidenció al realizar el análisis de las actas que integran el presente asunto, que en fecha 27 de agosto de 2015, durante la investigación, la ciudadana Abogada YURAIMA MATHEUS ROMERO, interpuso escrito por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, donde solicitó como diligencia de investigación, se oficiara a la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, para practicar otra evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), indicando necesidad, utilidad y pertinencia, peticionándolo nuevamente en fecha 22 de junio de 2016, en el acto de imputación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y no fue sino hasta en fecha 20 de julio de 2016, que la Vindicta Pública declaró improcedente tal diligencia, esto es, a solo un (01) día de la interposición del escrito acusatorio, circunstancia esta que violenta flagrantemente el derecho a la defensa del mencionado ciudadano, al cercenar el Ministerio Público su derecho a solicitarle al Juez de Instancia, ejerciera el control judicial sobre tal petición; máxime al tratarse de una prueba vital para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de la profesión que ostenta ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Por otra parte, se evidenció que el Juzgado en Funciones de Control, en audiencia efectuada en fecha 12 de agosto de 2016, sin la presencia de la Defensa y sin analizar además la solicitud de diferimiento efectuada por la Defensa de actas, cuyo fundamento fue interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenó la aprehensión del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA; situaciones que esta Sala actuando en Sede Constitucional no puede avalar, por ser violatoria de derechos, principios y garantías constitucionales.
Por lo que, ante la efectiva omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, sobre la petición Fiscal de la prórroga de noventa (90) días para culminar la investigación y continuar el Ministerio Público realizando actos de investigación, se vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, en el proceso penal llevado en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En este sentido, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos supra, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una transgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto violatorio, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos, garantías y principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder restablecer la situación jurídica infringida.
En consecuencia de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, procede a restablecer la situación jurídica infringida, para ello decreta la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas, en virtud de no haber sido notificado, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del inicio de la investigación, conforme lo exige el legislador en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que no fue sino hasta en fecha 11 de noviembre de 2015, cuando notificó al Juzgado de Control, no obstante haberse iniciado la investigación en fecha 13 de julio de 2015, dejándose a salvo los actos de investigación realizados.
En tal sentido, se ordena a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, recabar las resultas de las diligencias ordenadas, cuyo resultados no riela en actas; entre las que destaca, la solicitud de copia certificada del asunto VP21-V-2015-1178, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, peticionada en fecha 10 de marzo de 2016, mediante oficio Nro. 24F47-1256-2016; así como se ordena de manera inmediata por parte de la Vindicta Pública, la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público; para ello, se otorga el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente sentencia, para que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Como corolario de lo anterior, esta ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en nombre y en representación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA; contra la omisión de pronunciamiento, en que ha incurrido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por vía de consecuencia al existir violación de derechos, garantías y principios constitucionales, se ORDENA distribuir la presente causa a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, para que continúe con la prosecución de la presente causa.
Todo lo anterior, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN, actuando en nombre y en representación del ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA.
SEGUNDO: NULIDAD de las actuaciones procesales efectuadas en el asunto penal seguido al ciudadano LIAM ENRIQUE FUENMAYOR LABARCA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), dejando a salvo los actos de investigación realizados.
TERCERO: ORDENA a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, recabar las resultas de las diligencias ordenadas, cuyo resultados no rielan en actas.
CUARTO: ORDENA de manera inmediata por parte de la Vindicta Pública, la práctica de una evaluación psicológica a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por ante la Unidad Técnico Científica del Ministerio Público, tal y como fue solicitado por la Defensa de actas, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 226, 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: OTORGA el plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la presente decisión, para que la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Sede en la ciudad de Cabimas, interponga el acto conclusivo a que hubiere lugar.
SEXTO: ORDENA distribuir la presente causa a otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, para que continúe con la prosecución de la presente causa.
Dicho mandamiento será acatado por todas las Autoridades de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la presente sentencia en el libro de sentencias definitivas llevadas por esta Sala, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS,



DRA. RAIZA FUENMAYOR RODRIGUEZ DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En la misma fecha se registró la presente Sentencia en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Sala bajo el Nro. 009-16.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ






ASUNTO : VP11-P-2015-003331
CASO INDEPENDENCIA: VP03-O-2016-000062
RRF/lpg