JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°

A través de escrito presentado en fecha 13 de junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano JOSE ADONAI TARAZONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.552.568, asistido por el abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 34.014; interpone demanda en contra de “…la República Bolivariana de Venezuela, (…) por concepto de daños o perjuicios materiales y morales, causados por la demandada por medio del órgano del poder judicial, cometidos por el Tribunal de Control número 5 y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…”. (Folios 03 y 04)
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó remitir el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Según auto de esa misma fecha, el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó “…la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda”. (Folio 303)
El 29 de septiembre de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Señaladas las anteriores actuaciones procesales, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto en los términos siguientes:
De una lectura del libelo, se aprecia que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela, y que su cuantía se estimó en setecientos veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 720.250.000,00), cantidad que equivale a veinticuatro mil cuatrocientos noventa y ocho unidades tributarias con veintinueve centésimas (24.498,29 U.T.), tomando en cuenta para la realización de dicho cálculo, que el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, correspondía a veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según consta en Providencia No. 00045 dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 27 de enero de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de la misma fecha.
En atención a lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que el conocimiento del presente asunto no está expresamente reservado a otro Tribunal, este Juzgado de Sustanciación considera que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., aplicable ratione temporis, en concordancia con lo previsto en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano sustanciador constatar si la demanda de autos se encuentra incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, siendo dicha causal del tenor siguiente:

“...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”.

De igual modo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 54 y 60, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, establece:

“Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”

“Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Conforme a las normas antes transcritas, es requisito para la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra la República, cumplir previamente con el procedimiento administrativo, consistente en manifestarle por escrito al órgano correspondiente las pretensiones del accionante.
En tal sentido, tratándose la acción propuesta de una pretensión de naturaleza patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del “poder judicial”, considera este Juzgado que para interponer la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, el ciudadano Jose Adonai Tarazona Hernández debió agotar la instancia administrativa previa en referencia, toda vez que su omisión se traduciría en una prohibición de la ley para su admisión.
Ahora bien, de una revisión de los anexos producidos junto con el escrito que encabeza el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del procedimiento previo previsto en el Título IV, Capítulo I “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República” del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, se estima necesario en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR al ciudadano Jose Adonai Tarazona Hernández de la presente decisión, dejando establecido que el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión que inadmita la demanda, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del indicado ciudadano, vencidos como sean los seis (6) días continuos que se conceden como término de distancia. Líbrese boleta.
A tales efectos, se ordena según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR y OFICIAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que corresponda por distribución. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 44.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000116