JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 26 de septiembre de 2016
206° y 157°

A través de escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la ciudadana Morela Beatriz Ocando Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.497.263, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil CENTRO VAS VALERA, C.A., inscrita en fecha 06 de septiembre de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el No. 17, Tomo 11-A, asistida por los abogados Elena Margarita Linares Serrano y Jesús Pacheco Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 62.886 y 28.110, respectivamente, ejerce “formal Oposición contra la medida administrativa de Ocupación Temporal, dictada en fecha 21 de septiembre del año 2015” por el DIRECTOR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO TRUJILLO.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, siendo remitido mediante oficio No. 021-2016 de fecha 12 de enero de 2016.
El día 21 de julio de 2016, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición interpuesta, en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA:

El caso de autos se circunscribe a la oposición a la medida de ocupación temporal, acordada en la Resolución Administrativa No. AVIVIR-0005-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, dictada por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo
Al efecto, dispone el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social denominado “Órganos jurisdiccionales competentes”, lo siguiente:

“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”

Según la norma citada, corresponde a la Sala Político Administrativa conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos que se interpongan contra las decisiones de los juicios de expropiación que hubieren conocido el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, o “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” cuando la República sea quien solicite la expropiación, entendiendo en este último caso que cuando el artículo hace referencia expresa a la “Corte Primera”, debe entenderse hoy día como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Sentencia No. 000001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2016)
A su vez, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 24, prevé:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Los juicios de expropiación intentados por la República en primera instancia. (…)”.

Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que en el presente caso no es la República quien inicia el juicio, sino la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Vas Valera, C.A., la cual mediante la interposición del escrito bajo análisis ejerce “formal Oposición contra la medida administrativa a de Ocupación Temporal, dictada en fecha 21 de septiembre de 2015” , debe entenderse que igualmente es la aludida República, por órgano de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el Estado Trujillo, quien funge como una de las partes en la presente litis, al haber sido el órgano del que emanó el acto administrativo contra el cual se realiza la oposición, motivo por el que considera este Juzgado de Sustanciación, en concordancia con lo previsto en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción el presente asunto.

II
DE LA ADMISIBILIDAD:

Observa este Juzgado que mediante el escrito bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Vas Valera, C.A., ejerció “formal Oposición” en contra de la medida de ocupación temporal contenida en la Resolución Administrativa No. AVIVIR-005-2015 dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Trujillo.
En tal sentido, resulta imperioso examinar los artículos 28 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, los cuales indican lo siguiente:

“Ocupación temporal
Artículo 28. La autoridad administrativa competente en la materia objeto de la presente ley, está facultada para dictar Resoluciones mediante las cuales ordene la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos, una vez dictada la Resolución que señale los bienes muebles o inmuebles que pueden ser objeto de la ocupación, con la precisa determinación de sus características, ubicación, extensión y otros elementos que permitan su perfecta identificación, las partes afectadas podrán formular oposición de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VIII de la presente Ley”.

Notificaciones y factibilidad de uso
Artículo 29. Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.

Devolución de los bienes ocupados
Artículo 30. En los casos en que los estudios técnicos determinen que no es factible el uso de los bienes a los fines establecidos en esta Ley el órgano ocupante procederá a la devolución de los mismos a sus propietarios o poseedores según corresponda, y se indemnizarán los daños directos a que hubiere lugar.

Negociaciones amistosas
Artículo 31. En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley y se determine que sus propietarios son privados, entendidos éstos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de negociación amigable, en virtud de la cual, podrá celebrar su compra-venta, en forma directa e inmediata con éstos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizarán los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra-venta”. (Subrayados del Juzgado)

Por su parte, el procedimiento establecido en el Título VIII del referido Decreto denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN DE EMERGENCIA”, al cual remite el artículo 28 -antes citado-, es del tenor siguiente:

“Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33: En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destina se califique de urgente, declarada como ha sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Justiprecio
Artículo 34: El justiprecio a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base a la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.
Oposición a las medidas
Artículo 35: Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”. (Subrayados de esta decisión)

De las normas anteriormente transcritas, se colige que una vez la autoridad administrativa competente ordene mediante Resolución la ocupación temporal de los bienes que requiera en forma no permanente, para la realización de determinadas obras, actividades, o el logro de fines específicos, deberá: i) efectuar las respectivas notificaciones a las partes afectadas; ii) realizar los estudios técnicos; iii) determinar la factibilidad del uso de los bienes señalados en la Resolución; iv) agotar la vía de negociación amigable; y v) estimar el justiprecio; pudiendo toda persona que considere afectados sus derechos e intereses formular oposición a la medida ante el Juez Contencioso Administrativo competente, siguiendo el procedimiento contemplado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Al respecto, han establecido de manera reiterada las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que “…la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, se encuentra relacionada con el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; es decir, para que proceda la oposición es necesario que en primer lugar, se haya agotado el arreglo amigable y, en segundo lugar, que la Administración solicitara la expropiación del bien afectado por vía judicial”. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2016-0239 de fecha 17 de marzo de 2016; y sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2015-1096 y 2015-1015 de fechas 27 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, respectivamente, entre otras, destacado agregado).
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que en el particular denominado “TERCERO” de la Resolución Administrativa No. AVIVIR-0005-2015 de fecha 21 de septiembre de 2015, se facultó “a las unidades o dependencias adscritas al Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda por intermedio de la Dirección Regional Ministerial [para] poder llevar a cabo todos aquellos estudios necesarios tendentes a certificar la factibilidad necesaria, que determine el adecuado uso del terreno como objetivo de la ejecución de los planes habitacionales planificados como parte del Sistema Nacional Integral de Vivienda”. (Corchetes agregados, destacados de añadidos, folio 11).
No obstante, no se constata de autos la ejecución de los estudios técnicos, ni la determinación de la factibilidad de uso de los bienes señalados en la Resolución Administrativa, ni el agotamiento de la vía de negociación amigable tal como lo exige el artículo 31 del referido Decreto, ni el establecimiento de un justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 34 ejusdem.
Por las razones que antecede, y siendo que en el caso estudiado no se verifica que se haya dado cumplimiento al procedimiento previo administrativo establecido para la oposición a cualquiera de las medidas a que hace alusión el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda, vale reiterar, el agotamiento de la vía de negociación amigable exigido por el artículo 31 ibidem; considera este Juzgado de Sustanciación que la oposición ejercida en contra de la medida de ocupación temporal contenida en la Resolución Administrativa No. AVIVIR-005-2015 dictada en fecha 21 de septiembre de 2015 por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Trujillo es INADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, y en atención al tiempo transcurrido desde el 20 de noviembre de 2015, fecha en que fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue recibido el expediente por este Juzgado; se estima necesario en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR a la sociedad mercantil Centro Vas Valera, C.A. de la presente decisión, dejando establecido que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia. Líbrese boleta.
Por último, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente de manera supletoria por imperio del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR Y OFICIAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que resulte competente previa distribución, a los efectos de practicar la notificación ordenada. Cúmplase con lo Ordenado.

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 42.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-G-2016-000347