JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 20 de septiembre de 2016
206° y 157°

En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado se dio cuenta del presente asunto.
Mediante auto de la misma fecha, el Juez de Sustanciación se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer, a los fines de reanudar la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
El 07 de julio de 2016, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer.
Precisado lo anterior, pasa este órgano sustanciador a realizar las siguientes consideraciones:
Previa revisión exhaustiva de los actas, se aprecia que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el ciudadano BERNARDINO MAYORGA FERRER, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 88.226.279, asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 74.407, en contra del acto administrativo No. T-1518 dictado por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Al respecto, observa este órgano sustanciador que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental mediante sentencia registrada bajo el No. 128 de fecha 12 de agosto de 2016, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción propuesta en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice se pretende la nulidad del acto administrativo T-0892, de fecha 27 de noviembre de 2015, notificada el 17 de febrero de 2016, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
(….)
En tal sentido, visto que la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, no encaja en la descripción que realiza la ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y visto asimismo que tiene su sede permanente en el Área Metropolitana de Caracas, es claro que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.” (Negrillas de la cita)

Con fundamento al fallo citado, y visto que el caso bajo análisis tiene por objeto la nulidad del acto administrativo identificado con el alfanumérico T-1518 dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados en fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró “SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se [decidió] DENEGAR la Condición de Refugiado al Recurrente BERNARDINO MAYORGA FERRER, C.C.C. No. 88.226.279” (corchetes añadidos, folio 09); considera este Juzgado de Sustanciación que el conocimiento de la presente demanda correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En consecuencia, este órgano sustanciador ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, y en aras de garantizar el derecho a ser juzgado por el juez natural tutelado por el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar sin efectos la notificación ordenada en auto de fecha 13 de abril de 2016, así como la providencia de fecha 07 de julio de 2016. Así se declara.-

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 36.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000094