JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 19 de septiembre de 2016
206° y 157°

A través de escrito presentado en fecha 07 de abril de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, el abogado Denkys Fritz Payares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.813, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22, Tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de noviembre de 2013, bajo el No. 15, Tomo 83-A RM1; interpuso “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…) en contra de la Providencia Administrativa número 448/2016 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), el 19 de febrero de 2016 y del acto administrativo implícito derivado del silencio administrativo negativo que operó por omisión de pronunciamiento alguno por parte del referido ente administrativo ante la oposición ejercida por [su] representada GENERAL DE ALMIENTOS NISA, C.A., (GENICA)”. (Destacado del texto, folio 18)
En fecha 12 de abril de 2016, fue recibido por este Juzgado y se le dio entrada.
Por decisión registrada bajo el No. 2 proferida en fecha 14 de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
El 21 de abril de 2016, se libraron oficios Nos. JS/2016-42, JS/2016-43, JS/2016-44 y JS/2016-45 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), respectivamente. Asimismo, se libró comisión No. 2016-09 y oficio No. JS/2016-41 dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
El día 10 de mayo de 2016, se agregó al expediente el instrumento poder consignado en copia fotostática simple mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2016 por la abogada Nery Inés Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.940, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil General de Alimentos Nisa, C.A. (GENICA).
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, se instó a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas detallas en la decisión de fecha 14 de abril de 2016, a los efectos de practicar las notificaciones ordenadas.
Efectuada la anterior reseña procesal, pasa este órgano jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente demanda lo constituye la nulidad del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo del Superintendente Nacional de Gestión Agroalimentaria, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre la oposición interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016 por el representante legal de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) en contra de la “Medida Preventiva de OCUPACIÓN TEMPORAL con acompañamiento operativo” contenida en la Providencia Administrativa No. 448/2016 de fecha 19 de febrero de 2016.
En tal sentido, verifica quien suscribe -tal como fuera señalado en el auto de admisión- que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), según lo previsto en el artículo 9 del Decreto No. 1.405 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.150 Extraordinaria del 18 de noviembre de 2014, es un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de alimentación, sin personalidad jurídica propia, el cual no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, no puede pasar inadvertido este órgano sustanciador el contenido del último aparte del referido artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”

Por imperio de la norma citada, quedan reservados para el conocimiento exclusivo de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
De esta manera, visto que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) es un servicio desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya sede permanente se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas; estima este Juzgado de Sustanciación que en el caso bajo análisis se verifica el supuesto establecido en el último aparte del artículo 24 ibidem, razón por la cual, correspondería su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
En razón a lo precedentemente expuesto, y tomando en cuenta que la incompetencia por la materia “se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro - Occidental, a fin de que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento relativo a la competencia para conocer la presente demanda. Cúmplase con lo ordenado.-

El Juez de Sustanciación,

Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 34.

La Secretaria,

Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2016-000014