JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2014-000081

MOTIVO: Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.243.928, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES YORIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 29.098, 169.884, 137.552 y 27.942 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 13.932.735, 5.495.033 y 5.584.175 respectivamente; carácter que se evidencia en poder judicial apud acta que riela al folio treinta y dos (32) y su vuelto de las actas procesales, otorgado en fecha 18 de septiembre de 2.014.

PARTE QUERELLADA: ESTADO ZULIA por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: La abogada en ejercicio GENESIS SAMAIR ROSALES VERA, YELITZA MARIA CORONA MACHADO, MARIA ISABEL MARTINEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.579.729, 15.747.559 y 20.688.079, respectivamente, inscritas en los Inpreabogado con los números 204.959, 140.078 y 185.241, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 19 de diciembre de 2.013, anotado con el Nº 25, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 06 de mayo de 2.013, anotado con el Nº 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 06 de mayo de 2.013, anotado con el Nº 12, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 004-14, de fecha 16 de enero de 2.014, dictada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se le destituye del cargo de OFICIAL JEFE (CPBEZ) por estar incurso dentro de una de las causales de destitución contenida en los numerales 2,3,6,9,10 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

NARRATIVA:


En fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.928, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 12 de Agosto de 2014, el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios Nos. 1692-14, 1693-14 y 1694-14, dirigidos al Gobernador del Estado Zulia, Procuradora del Estado Zulia y Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, respectivamente.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, el abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, consigna Poder Apud Acta.

En fecha 03 de Octubre de 2014, el abogado de la parte actora consigna tres (03) juegos de copias a los fines de su certificación, para la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de Octubre de 2014, se certificaron las copias para ser agregadas a los oficios Nos. 1692-14, 1693-14 y 1694-14 librado en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 22 de de octubre de 2014, se le hizo entrega del oficio No. 1693-14 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Zulia.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el alguacil del Tribunal expuso que en fecha 27 de octubre de 2014, se le hizo entrega del oficio No. 1692-14 dirigido al Gobernador del Estado Zulia.

En fecha 28 de Octubre de 2014, el alguacil de este Tribunal expuso que en fecha 22 de Octubre de 2014, se le hizo entrega del oficio No. 1694-14 dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 17 de Diciembre de 2014, se recibió de la abogada Génesis Samair Rosales Vera, en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora del Estado Zulia, escrito de contestación e instrumento poder.

En fecha 13 de Enero de 2015, el Tribunal fija para el trigésimo quinto (35°) día de despacho la Audiencia Preliminar, debido a que se encontraba vencido el lapso para la contestación de la misma.

En fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar pautada para esta misma fecha a las diez (10) de la mañana, debido a que colinda con la hora de otra causa, y acuerda diferirla para las diez y quince (10:15).

En fecha 12 de Marzo de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar y dejo constancia de la presencia de la abogada Yelitza Corona, abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia y a su vez la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos presentado por la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia.

En fecha 20 de Marzo de 2015, se agrego el escrito de pruebas junto con sus anexos consignado en fecha 19 de Marzo de 2015 por la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia.

En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal procede a verificar las pruebas consignadas por la abogada Maria Isabel Martínez Urdaneta, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia y las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha de 30 de Abril de 2015, el Tribunal fija para el trigésimo noveno (39°) día de despacho siguiente, para llevar a efecto la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal acuerda diferir la celebración de la audiencia para el trigésimo octavo (38°) día de despacho, debido a que la Dra. Gloria Urdaneta se encuentra de reposo medico.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se llevo a cabo la Audiencia Definitiva y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes; asimismo este Tribunal declaro Parcialmente con Lugar la presente demanda.

En fecha 05 de Abril de 2016, se recibió diligencia del abogado Gabriel Puche actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se aboque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2016, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecho 02 de Mayo de 2016, el abogado Gabriel Puche apoderado de la parte actora, le solicita al Tribunal fije nuevamente la celebración de la audiencia definitiva previa notificación de las partes.

En fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal acuerda la Audiencia de Inmediación Procesal, a fin de dilucidar con precisión metodológica los elementos de convicción que han de recaer en la publicación del fallo. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes interesadas en el presente juicio.

En fecha 19 de Julio de 2016, el alguacil del Tribunal expone que en fecha 18 de julio de 2016, se hizo entrega del oficio No. 175-2016 dirigido al Gobernador del Estado Zulia; de igual manera en fecha 18 de julio de 2016, SE HIZO ENTREGA DEL OFICIO No. 176-2016 dirigido al Procurador del Estado Zulia y en la misma fecha se hizo entrega del oficio No. 177-2016 dirigido al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia.

En fecha 26 de Julio de 2016, se llevo a cabo la Audiencia de Inmediación Procesal y se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consigno en el mismo acto copia certificada del poder constante de 4 folios.

En fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal dicta un auto mediante el cual Ratifica en todos sus términos el Dispositivo previamente dictado por la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari de fecha catorce (14) de octubre de 2015, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR.

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:


Alega la parte querellante que SE LE IMPUTA que en fecha 04 de octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario contra varios funcionarios policiales, actuantes en un procedimiento, al tener conocimiento mediante oficio No. CPBEZ-DG-SG. NRO. 1033, de fecha 01 de octubre de 2012, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisionado Jefe (CPEZ) Jesús Cubillan, quien recibió el oficio DG-ORDP-NRO. 409, de fecha 27 de septiembre de 2012 remitido a su despacho, por el Comisionado (CPEZ) Alonso Moran, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía, conjuntamente con una serie de recaudos, que guardan relación con un hecho suscitado el día 18 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 9:30 a.m. horas de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones reporto la novedad con vehiculo camioneta que había sido objeto de robo, la cual se desplazaba por las adyacencias de la circunvalación No. 3, siendo localizada posteriormente colisionada por el sector La Rosaleda, lugar al cual se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial No. CPBEZ-919.

Continua narrando el querellante de los hechos que se le imputan, que según testigos del hecho, los ciudadanos Carlos Bellorin y Gustavo Socorro, en el sitio se produjo la detención de de dos (02) sujetos, siendo esposados y trasladados en la Unidad Policial, antes identificada, hasta el centro de Coordinación Policial No. 7, junto con la camioneta, siendo esta entregada a su propietario sin autorización del Director del esta Institución Policial.

Que según entrevista al ciudadano funcionario DAVID BARRETO, los detenidos fueron montados a la Unidad Policial CPBEZ-929, trasladados al Centro de de Coordinación Policial esposados y fueron puestos en libertad.

Que presuntamente habían cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), encontrándose entre los funcionarios actuantes los oficiales: SUPERVISOR AGREGADO JUAN CARLOS PEÑA, SUPERVISOR AGREGADO No. 4256 JHON LUIS ARRIETA VERA, OFICIAL JEFE No. 3743 JORGE ARRAGA, OFICIAL AGREGADO No. 4590 ALEXANDER MARIN, OFICIAL No. 4084 JAVIER CASTEJON y el OFICIAL JEFE No. 1612 EDUARDO GONZALEZ, quienes para el momento cumplían funciones de Patrullaje en la Unidad 919, en la Jurisdicción del Centro de Coordinación Policial Raúl Leoni, apersonándose al lugar de los hechos, donde fue recuperada la camioneta y se realizo la aprehensión de dos ciudadanos, omitiendo la referida novedad, haciendo caso omiso a instrucciones del servicio, dejando de cumplir las normas establecidas, adoptando una conducta que no se corresponde con la de un Oficial de Policía, quien con su actuación, daña la percepción social que debe tener la comunidad hacia los garantes del orden publico, poniendo en tela de juicio la imagen y el decoro de la institución policial a la cual pertenece, afectando la prestación del servicio, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, incurriendo en una falta disciplinaria muy grave.

El querellante arguye que en el presente caso no existen pruebas suficientes que determinen su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria.

Expresa que el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, mediante el cual “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Alega que el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 18 de enero de 2013, le impuso la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con el articulo 95 numeral 3° en concordancia con el articulo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo recibida por el ciudadano el día 23 de enero de 2013, que posteriormente a ello fue nuevamente sancionado por los mismos hechos con su destitución.

Alega que el acto administrativo impugnado esta viciado por haberlo sancionado dos (2) veces por la misma causa, ya que la administración si considero que los hechos investigados debieron ser sancionados con una MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, posteriormente no se le debió sancionar con la destitución, siendo notificado de su sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA por el Supervisor Jefe (CPBEZ) Abog. DANIEL JIMENEZ, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.

Expresa que habiendo sido sancionado dos (2) veces por la misma causa, el acto administrativo impugnado de destitución esta viciado de nulidad absoluta violando una norma constitucional como lo es el articulo 49 numeral 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 25 de nuestra carta magna y el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece la Asistencia Obligatoria:

Artículo 94: La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo de policía, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.

Comenta el querellante que una de las causales de aplicación de la asistencia obligatoria es la número 6: …“Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial”.

En este orden de ideas sigue relatando el querellante, que se le ha violado el “Principio de Presunción de Inocencia” consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración de los Derechos Humanos, según la cual:

“… toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.

Del mismo modo indica que el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que:

“… toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Además narra al respecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 7 de agosto de 2001 que señalo al respecto,…”es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepción en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”

Arguye el querellante que consta en el expediente disciplinario levantado por la oficina de Actuación de Control Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que las pruebas que fueron tomadas en cuenta para destituir fueron valoradas erróneamente o no existen, como son:

En primer lugar consta del expediente que el procedimiento policial en cuestión donde se le involucra, que los primeros funcionarios actuantes y encargados de dicho procedimiento fueron los funcionarios de apellido Arrieta y Alexander Marín, por lo cual el ciudadano Ender González no tiene ningún tipo de responsabilidad en tales hechos.

En segundo lugar, el ciudadano GUSTAVO SOCORRO quien supuestamente fue testigo de los hechos, declaro que pudo observar a un sujeto vestido con franela roja hablando por teléfono celular quien fue requisado por un Oficial de CPEZ, específicamente un motorizado, lo esposaron y se lo llevaron en calidad de detenido (cuestión que es falsa, porque dicho testigo no dice que se lo llevaron detenido, como tampoco dice que dicho ciudadano iba manejando la camioneta), y alega que en el folio 74 del expediente el ciudadano declara “ que no observo que el sujeto en cuestión fuere esposado al contrario, lo requiso en mi presencia y lo traslado hasta la esquina en cuestión con buen tratamiento”.

En tercer lugar, de la entrevista del ciudadano Carlos Bellorín (folio 77,78 y 79), que dicho ciudadano tiene 66 años de edad, y la letra del funcionario que redacto la entrevista era inteligible con una letra casi imposible de leer, siendo casi imposible que una persona de 66 años pueda leer esa letra y esas actas, porque se presume que fue escrito por el funcionario Oscar Acosta en su casa de habitación y no en las Oficinas de la Policía ni en letra de computadora que fuera lo mas correcto.

En cuarto lugar, que la declaración del funcionario DAVID BARRETO, quien dice que el recibía el servicio de protección a un ciudadano en una panadería, cuando iba en la Unidad tripulada por el Oficial Jefe (CPBEZ) González y otro oficial que no recuerda su nombre, a escasos minutos escucharon un reporte del robo de una camioneta y luego lo llevarían a su puesto de trabajo luego(…) a la altura del sector La Rosaleda logro observar la camioneta donde unos motorizados lograron la detención de dos (2) ciudadanos y los tenían esposados y arrodillados en la vía y los metieron en la unidad donde el funcionario estaba ya que el resto eran motorizados (…), luego el Oficial Jefe (CPEZ) González le dijo que fueran al comando para llevar los detenidos y luego lo llevarían a la custodia…” Luego dicho funcionario DAVID BARRETO Oficial Jefe (CPEZ) No. 0098, en fecha 21 de diciembre de 2012, rindió ante la Oficina de Actuaciones de Control Policial (folio 202 y su vuelto de expediente), declaro que no estuvo presente en la recuperación del vehiculo en la urbanización La Rosaleda el 19 de septiembre de 2012 (…). De la declaración de este funcionario que dijo mentiras, y después se retracto y expreso que el no estuvo en el procedimiento fue que se le destituyo, por lo cual alega que no existe ninguna prueba de la supuesta extorsión, ni prueba de los supuestos detenidos y alega que no son ciertos esos hechos.

Refiere el querellante que el no tuvo nada que ver con la entrega del vehiculo porque fue autorizada por Comisionado (CPEZ) Abogado LUIS VARGAS, Director del Centro de Coordinación Policial No. 7 Raúl Leoni, Caracciolo Parra Pérez, ver folio 157.

Alega traer a colación lo que el Profesor Troconis Torres señala sobre el particular:
“En efecto, la persona sometida a averiguación no puede ser detenida como culpable, sino hasta que tal condición sea comprobada. Por lo que la administración debe ser cautelosa y cuidadosa desde que formula cargos e indica los hechos que se le imputan al investigado en el propio acto de notificación del inicio del procedimiento, toda vez que, de lo contrario, de prejuzgarse en el acto de inicio sobre la culpabilidad de la persona que es sometida a investigación, se violarían los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, por tanto, el procedimiento que se sustanciaría de un mero instrumento que perderá todo sentido, en lugar de una instancia donde se respetaran plenamente los derechos fundamentales enunciados”.

Sigue relatando que la imputación de los cargos y la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA porque la Administración no ha probado los hechos imputados por el cual se le sanciono en vía administrativa, porque nadie vio que habían detenidos en el procedimiento, y el funcionarios David Barreto quien dijo mentiras después se retracto de sus dichos, y la camioneta fue ordenada entregar a su propiedad por el Director del Centro de Coordinación Policial No. 7 Raúl Leoni, Comisionado Abogado LUIS VARGAS, y es de su responsabilidad porque no se ha logrado demostrar que el ciudadano ENDER GONZALEZ sea responsable de los hechos investigados.

Así mismo, expresa que es evidente que la imputación de los cargos esta viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que no incurrió en falta de probidad en el cargo, porque no incumplió ninguna orden, ni Manual de Procedimientos, porque no hubo ningún detenido en el procedimiento policial y no fue el quien ordeno la entrega de la camioneta sino el Jefe del Departamento Policial Raúl Leoni.

Alega el querellante que el vicio de FALSO SUPUESTO, “… afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo (…) se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hecho una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que , el vicio en referencia puede constituirse, de modo general desde el punto de vista de los hecho como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto del derecho.

Indica que el primero se presenta, esencialmente de tres formas a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) cuando se valoran erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula).

Sigue relatando que en virtud de lo expuesto, claramente el acto administrativo de imposición de la destitución esta viciado de nulidad absoluta por contener este vicio de “FALSO SUPESTO”, porque la administración no demostró los hechos que se le imputaron en los cargos, porque la responsabilidad esta bien clara que es del Jefe de Departamento Policial RAUL LEONI Abogado Comisionado LUIS VARGAS, quien entrego la camioneta al propietario y no el ciudadano ENDER GONZALEZ.

Expresa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 30-05-91 (Gonzalo Mora Méndez contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias) destaco la diferencia entre la actividad de averiguación, y la actividad probatoria “strictu sensu”, cuando se refirió a la potestad probatoria con que cuenta la autoridad administrativa, y como en el caso concreto, el ente querellado que estaba obligado a probar los hechos (la causa) que legitimaban el ejercicio de la potestad sancionadora, desatendió ese deber, omitiendo tramites esenciales a la validez del procedimiento (repreguntar a los testigos), y produciendo con ello indefensión al particular, además de un acto sin causa legitima (abuso de poder). Ya que los supuestos testigos nunca se le permitieron repreguntarlos, ni se les tomo sus entrevistas en su presencia.

Alega también que cuando la administración desatiende la carga de probar “strictu sensu”, el acto sancionador, es nulo de pleno derecho por violar la garantía constitucional del derecho a la defensa (articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y por carencia de causa legitima, por lo que le solicitan al Tribunal analice cuidadosamente que no están demostrados en derecho los elementos probatorios que conlleven a su responsabilidad en el hecho que se le imputo, por no contener los elementos constitutivos de la causal en cuestión.

Por los argumentos expuestos es que pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución antes identificado, que se ordene su reincorporación al cargo desempeñado, que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los funcionarios públicos del Cuerpo de Policías del estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo. Asimismo pide que se notifique de la sentencia al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana para que sea agregado al sistema automatizado de registro policial.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:


Cumplidos los trámites de la citación, compareció la abogada en ejercicio GENESIS SAMAIR ROSALES VERA, antes identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia y contestó la querella en los siguientes términos:

Manifiesta que es cierto que al recurrente, se le aplico una medida de asistencia obligatoria, así como que el referido ciudadano fue destituido conforme a la Resolución indicada en el escrito recursivo.

Alega que no es cierto, que el acto administrativo que lo separo de su cargo, se encuentre viciado de nulidad absoluta, por lo que niega rechaza y contradice el alegato del querellante al afirmar que dicho acto violo el principio “Non Bis In Idem” y el derecho a la defensa, así como que incurrió en el vicio de Falso Supuesto.

Indica que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio a la Investigación Administrativa de carácter Disciplinaria, contra un grupo de funcionarios dentro de los cuales se encontraba el Ciudadano ENDER GONZALEZ, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), con ocasión a los hechos acaecidos el día dieciocho (18) de septiembre de 2012, aproximadamente a las 09:30 de la mañana.

Alega que según los testigos del hecho, ciudadano Carlos Bellorin y Gustavo Socorro, se produjo la detención de dos (02) sujetos que fueron esposados y trasladados en la Unidad Policial antes identificada, hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 07, junto a la camioneta, la cual fue entregada a su propietario sin autorización del Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Sigue relatando la parte recurrida que según entrevista del funcionario David Barreto, los detenidos fueron puestos en libertad por presuntamente hacer entrega de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00).

Indica la parte recurrida que conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del contenido de las actas que conforman la averiguación administrativa, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial cumplió con el deber de instruir el expediente y realizar todas las actuaciones tendientes a esclarecer la realidad de los hechos suscitados.

Expresa que la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), notifico al recurrente sobre la instrucción de la averiguación en su contra, al tiempo que le informan que en el quinto (5to) día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, seguidamente, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes debía presentar su escrito de descargos y concluido este lapso, dispondría de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que a bien considere convenientes en la defensa de sus derechos.

Alega la parte recurrida que en fecha cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de noviembre de 2013, el Comisionado Agregado (CPEZ) Luís Eduardo Granadillo Govea, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a formularle cargos al grupo de funcionarios investigados, dentro de los cuales se encuentra el querellante ENDER GONZALEZ.

Comenta la parte recurrida que en fecha once (11) de noviembre de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial dejo constancia que los ciudadanos investigados, presentaron su Escrito de Descargos y en fecha doce (12) de noviembre de 2013, dejo constancia de la conclusión del acto de descargos y en consecuencia, la apertura de cinco (05) días hábiles, para que promovieran y evacuaran pruebas. En fechas doce (12) y trece (13) de noviembre de 2013, los funcionarios investigados promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa.

Arguye la parte recurrida que en fecha veinte (20) DE NOVIEMBRE DE 2013, LA Oficina de Control de Actuación Policial procedió a remitir el expediente Nro. DG-OCAP-280-12 a la Oficina de Asesoría Legal, lo cual lo reciben en esa misma fecha.

Alega que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, el Dr. Alexander Fernández en su carácter de Asesor Legal y el Comisionado Jefe Robert Roo, Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, emitieron al Consejo Disciplinario, opinión jurídica respecto al caso y consideraron se destituya al grupo de funcionarios investigados, por encontrarse subsumida su conducta en causales de destitución contenidas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Continua manifestando que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, la Oficina de Asesoria Legal, procedió a remitir el expediente Nro. DG-OCAP-280-12 al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el cual lo recibe en fecha diez (10) de enero de 2014 y en la misma fecha, aprobó el proyecto de recomendación descrito en líneas que anteceden y acuerda en la destitución de los funcionarios investigados.

Expresa que en fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela del Estado Zulia, suscribió Providencias Administrativa Nros. 003-14, 004-14, 005-14, 006-14 y 007-14, a través de los cuales se resuelve destituir al grupo de funcionarios a los que se les instauro un procedimiento administrativo, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, quedando notificados en fecha tres (03) y cuatro (04) de julio de 2014.

Alega la parte recurrida que de una revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidencio que lo alegado por el querellante y el resto de los funcionarios incursos en el hecho suscitado antes descrito, son inconclusas e incongruentes, no coinciden entre si, generando con ello carencia de credibilidad al testimonio alegado.

Sigue relatando, que en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, decide sancionar al recurrente y aplicarle una Medida de Asistencia Obligatoria contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 95 eiusdem, imponiéndole la obligación de cumplir con lo siguiente:

a.) Asistir al curso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial en la sede de la coordinación académica del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

b.) Una vez cumplida la referida capacitación, su supervisor deberá presentar un informe detallado sobre las actividades realizadas en dicho uso y la aprobación del mismo.

Comenta la parte recurrente que durante el desarrollo de la averiguación administrativa, el grupo de funcionarios investigados, se les impuso una serie de medidas tales como la Suspensión de Funciones con Goce de Sueldo, establecida en el párrafo segundo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente levantada.

Sigue relatando que les fue impuesta la Medida de Asistencia Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, la cual consiste en el sometimiento obligatorio de los funcionarios policiales a asistir a un programa de supervisión intensivo y reentrenamiento en el área en el cual ocurrió la falta detectada, teniendo una duración que no podrá exceder de 30 horas, no siendo esta una sanción que implique la culminación del procedimiento, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito libelar.

Alega la parte recurrida, que acogiendo lo expresado en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y visto el agotamiento de las medidas administrativas, en el cual se llego a la decisión de destitución con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto impugnado. Afirmando con ello, que bajo ninguna circunstancias, la Administración Publica incurrió en el vicio de “Non Bis In Ídem”, es decir, no se juzgo dos (02) veces al ciudadano en mención por el mismo hecho.

En relación al vicio de Falso Supuesto, la parte recurrida alega que debe indicarse que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; en otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.
Sigue relatando que incurre entonces la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Indica que el vicio, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria,

“afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual esta constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma”.

Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 126 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño.

Así concluyó la defensa, que en la revisión efectuada por este Organismo al procedimiento administrativo instaurado, se puede afirmar que la Administración en ningún momento partió de falsas premisas o realizo falsas apreciaciones de los hechos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo, que separo del cargo a la parte recurrente, ni mucho menos se fundamento en una norma no aplicable al caso en concreto o se le otorgo a dicha norma un sentido distinto, pues tal como puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, la falta cometida por el querellante quedo suficientemente demostrada; circunstancia esta que configura sin lugar a dudas, las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así, la Administración Publica efectivamente ejerció facultad sancionadora al prenombrado por no actuar acorde a la conducta que debió mantener y no obrar apegada a la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, valores estos que deben imperar en todo funcionario publico.

Concluye su exposición señalando que sobre la base de las consideraciones anteriores, solicita al Tribunal desestime las circunstancias facticas y jurídicas argumentadas por el ciudadano ENDER GONZALEZ y en tal sentido, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


En fecha 12 de marzo de 2.015 se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria por haberlo solicitado la parte querellada.

Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellada promovió instrumentos probatorios, sin embargo, conjuntamente con su libelo, el quejoso consignó sendo documento administrativo que debe ser analizado conforme al principio de adquisición de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329); así tenemos:

 Pruebas aportadas por la parte querellante:

1. Copia fotostática de la Medida de Asistencia Obligatoria de fecha 18 de enero de 2.013, suscrita por el ciudadano Supervisor Jefe DANIEL JIMENEZ, actuando en su condición de DIRECTOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL, la cual se le impuso al Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 1612, ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, presentando acuse de recibida del interesado el día 23 de enero de 2.013.

2. Copia fotostática del Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa No. 004-14, dictada en fecha 16 de enero de 2.014 por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigida al ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.243.928, por la que se resolvió destituirlo del cargo de oficial jefe (CPBEZ), No. 1612 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incurso en la causal de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

3. Copia fotostática de Certificado de Técnico (a) Superior Universitario en Servicio de Policía otorgado por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad al ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ), No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, en el mes de septiembre de 2013.

4. Copia fotostática del Diploma por Reconocimiento que otorgó la Escuela de Policía Región Zuliana al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ en el mes de febrero de 1997.

5. Copia fotostática de la Boleta de Resultados de exámenes de Homologación, emitida por el Órgano Rector al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ en el mes de abril de 2014.

6. Copia fotostática del Record de Servicio emitida por la Oficina de Archivos y Registros al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ en el mes de octubre de 2012.

7. Copia fotostática de “FELICITACIONES” otorgadas por el Centro de Coordinación Policial Nro.11 “San Francisco-Francisco Ochoa-El bajo” al ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, por su aptitud, esfuerzo en el cumplimiento de sus labores y conducta demostrada en la institución en el mes de diciembre de 2013.

8. Copia fotostática del Diploma de Reconocimiento en el marco de la celebración del día del policía al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, en el mes de julio de 2.005.

9. Copia fotostática de Certificado de Participación en el Taller sobre la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional otorgado por la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Zulia al ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, en el mes de diciembre de 2.009.

10. Original de Constancia de Residencia al ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, emitida por el Concejo Comunal Virgen Del Carmen Sectores 1 y 2 en el mes de julio de 2014.

 Pruebas promovidas por la parte querellada:

11. Copia fotostática del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 06 de mayo de 2.013, anotado con el Nº 11, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

12. Copia fotostática de la Apertura de Investigación Disciplinaria Nro. DG-OCAP-NRO: 280-12, de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia al ciudadano Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, mediante la cual se le dio inicio a la investigación de carácter disciplinario.

13. Copia fotostática del Acta de Entrevista de fecha (21) de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Coordinación de Investigadores, realizada al ciudadano Carlos Bellorin, a los fines de demostrar que al momento de rendir su declaración, manifestó: “luego de varios minutos llego (sic) una patrulla y se llevaron a los dos ciudadanos detenidos (sic) y los mismos iban esposados”.

14. Copia fotostática de la Medida Cautelar de Suspensión de Funciones con Goce de Sueldo suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ) Abog. Daniel Jiménez Rivero, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, donde se evidencia la suspensión del mencionado ciudadano del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo y que fue recibido por el mismo.

15. Copia fotostática de la Prorroga de la Medida Cautelar de Suspensión de Funciones con Goce de Sueldo suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ) Abog. Daniel Jiménez Rivero, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ.
16. Copia fotostática del oficio Nro. OCAP-Nro: S/N de fecha once (11) de enero de 2013, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ) Abog. Daniel Jiménez Rivero, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, para demostrar la notificación al ciudadano antes mencionado del Inicio del Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario, donde se le notifica el inicio del procedimiento administrativo de carácter disciplinario signado con el numero DG-OCAP-280-12, y los lapsos que disponía para esgrimir su defensa.

17. Copia fotostática de la Medida de Asistencia Obligatoria de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, emanada del Supervisor Jefe (CPEZ) Abog. Daniel Jiménez Rivero, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial dirigida al Oficial Jefe (CPBEZ) No. 1612 ENDER EDUARDO GONZALEZ, a los fines de demostrar la notificación de la misma.

18. Copia fotostática de la notificación de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado Agregado (CPBEZ) Abog. Luís Granadillo, dirigida al Oficial Jefe (CPBEZ) Nro. 1612 ENDER GONZALEZ, a objeto de comunicarle que esa Dirección instruye un Procedimiento disciplinario de destitución en su contra signado con el Nro. DG-OCAP 280-12, con la finalidad de hacer valer su derecho a la defensa.

19. Copia fotostática del Escrito de formulación de Cargos, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado Agregado (CPBEZ) Abog. Luís Granadillo, para demostrar que el querellante se encontró incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que fue debidamente notificado de la misma.

20. Copia fotostática del Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPBEZ) Abog. Luís Granadillo, demostrando que se dejo constancia de la conclusión del acto de formulación y en consecuencia se dio inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado consigne su escrito de descargos, a fin de garantizar el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

21. Copia fotostática del Auto de fecha once (11) de noviembre de 2013, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado Agregado (CPBEZ) Abog. Luís Granadillo, dejando constancia de la comparecencia del Oficial Jefe (CPBEZ) ENDER GONZALEZ, donde consigna Escrito de Descargo.

22. Copia fotostática del Escrito de Descargo presentados por el ciudadano ENDER GONZALEZ, a fin de demostrar que el ciudadano antes mencionado tuvo su oportunidad de presentar los alegatos que considero pertinentes para esgrimir su defensa y que dicho ente respeto y garantizo el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

23. Copia fotostática del Auto de fecha doce (12) de noviembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisionado Agregado (CPBEZ) Abog. Luís Granadillo, a fines de demostrar que se dejo constancia de la comparecencia del recurrente, a objeto de consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.

24. Copia fotostática del Escrito de pruebas presentado por el ciudadano ENDER GONZALEZ, para demostrar que tuvo su oportunidad de presentar los elementos probatorios que considero pertinentes.

25. Copia Fotostática del Oficio Nro. CPBEZ-DG-AL-No. 052-13, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013 suscrito por el Asesor Legal, Supervisor Alexander Fernández y el Comisionado Jefe Robert Roo, Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde recomienda la destitución del grupo de funcionarios investigados, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano ENDER GONZALEZ.

26. Copia fotostática del Auto de fecha diez (10) de enero de 2014, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se aprecia que se desprenden los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano ENDER GONZALEZ en los hechos investigados, aprobándose el proyecto de recomendación y en consecuencia, se decide la destitución del mismo.

27. Copia fotostática de la Resolución No. 004-14 de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, suscrita por el entonces Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en la que resuelve destituir al ciudadano ENDER GONZALEZ, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Vistas las copias fotostáticas antes señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ ostentaba la condición de funcionario público al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, desempeñando como último cargo dentro de la institución el de Oficial Jefe (CPBEZ) Nº 1612, cargo que ocupó hasta el día 04 de julio de 2.014 cuando fue notificado de la Resolución Nº 004-14, de fecha 16 de enero de 2.014, dictada por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro.

Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 004-14 de fecha 16 de enero de 2.014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

La parte querellante alega la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto se le imputó un hecho que no cometió y en el mismo sentido denunció vicios en la actividad probatoria de la Administración Pública.

Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.). Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.

Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(...)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial. (…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
(...)”

Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Serán causales de destitución:

(...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(...)”

Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante.

Sin embargo advierte quien suscribe la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración pública utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando afirma que “(…) de la revisión efectuada por este Organismo al procedimiento administrativo instaurado, se puede afirmar que la administración en ningún momento partió de falsas premisas o realizo falsas apreciaciones de los hechos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo, que separo del cargo al hoy recurrente, ni mucho menos se fundamento en una normas no aplicable al caso en concreto o se le otorgo a dicha norma un sentido distinto, pues tal como puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, la falta cometida por el querellante quedo suficientemente demostrada; circunstancia esta que configura, sin lugar a dudas, las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 del articulo 97 del al Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así la administración publica efectivamente ejerció su facultad sancionadora al prenombrado por no actuar acorde a la conducta que debió mantener y no obrar apegada a la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, valores estos que deben imperar en todo funcionario publico”.

Así las cosas, concluye esta Juzgadora que la Administración Pública no incurrió en falso supuesto, al demostrarse con el análisis de las pruebas aportadas, que evidentemente el funcionario en cuestión si incurrió en faltas que ameritaron su sanción y posterior destitución conforme a las supra mencionadas y transcritas normas. La administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y respetó el acceso a las actas.

Lo anterior permite afirmar a éste Superior Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar CON LUGAR el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ del cargo de Oficial Jefe Nº 1612 del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así se decide.

Finalmente no puede ésta Juzgadora dejar de mencionar la preocupación que generan casos como el de marras, donde presuntamente se denunció una conducta irrita por parte de un funcionario público que está llamado a ceñir su conducta a la probidad, a la rectitud, a la honestidad, pero que esa conducta no pudo comprobarse debidamente o, en caso contrario, desvirtuarse fehacientemente, por la negligencia de la Administración Pública en el deber que tiene de instruir una averiguación administrativa disciplinaria, ceñida al procedimiento legalmente establecido y con el respeto a los derechos y garantías del investigado. Tal relajación en su actuar facilita no sólo la impunidad de sus dependientes, sino que deja desconocida la expectativa del administrado de exigir de los funcionarios públicos el ejercicio de una función responsable, donde se premie al excelente y se sancione al detractor de la ley y de su deber. Por tal razón es que éste Juzgado insta al ente querellado a desarrollar una actuación investigativa y sancionadora en futuros casos, con mayor diligencia y compromiso a los fines de garantizar a todos los venezolanos lo previsto en el artículo 141 de la Constitución Nacional que reza: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” en concordancia con el artículo 332 ejusdem, cuya parte in fine dispone que “los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.”

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia:

Primero: Se niega la petición del ciudadano en relación a la declaración de la Nulidad Absoluta de la Resolución No. 004-14 de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibida en fecha 04 de julio de 2014 mediante la cual se destituyo del cargo de OFICIAL JEFE No. 1612.

Segundo: Se niega la pretensión del ciudadano ENDER GONZALEZ en relación a la reincorporación al cargo de Supervisor Agregado No. 4256 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por Improcedente.

Tercero: Se niega la pretensión del ciudadano ENDER GONZALEZ en relación al pago de aguinaldos por cuanto las utilidades son una remuneración que requiere la prestación efectiva del servicio y ante la ausencia de norma legal que imponga a la administración querellada el pago de éste beneficio en caso de litigio, es forzoso para el Tribunal declarar su improcedencia. Se niega asimismo el pago de otros conceptos por ser una pretensión pecuniaria genérica y no fundamentada en norma jurídica alguna, por Improcedente.

Cuarto: A título de indemnización, se ordena a la parte querellada cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano ENDER EDUARDO GONZALEZ, en base al salario integral devengado durante el período comprendido desde el 16 de ENERO de 2014, fecha en la cual se resolvió la destitución del supra identificado ciudadano hasta la fecha de publicación del presente fallo.

Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar el ente querellado del privilegio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA,


ABOG. SOFIA CASTILLO.


En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 031-2016 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. SOFIA CASTILLO.

Exp. Nº VE31-N-2014-000081