JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VE31-N-2014-000200
Asunto Antiguo: 15244

MOTIVO: Querella Funcionarial con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.043.205, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: El abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.535 titular de la cédula de identidad Nº 9.319.466.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.); REGIÓN ZULIA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Juzgado de origen, a saber, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, Primero (1°) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), por el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE GONZÁLEZ RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.319.466, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.205, según consta de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el número 26, Tomo 75 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, solicita el decreto de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado en la Pieza Principal de la presente causa.

I
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alega la parte querellante que cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, a saber: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Región Occidental de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) signada con el número 22-2012 (Expediente número: 42.101-12), cuyo proceso se encuentra en pleno trámite, mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Detective que venía desempeñando dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C)…”

Que “…no consta o no se verifica bajo ninguna forma que su representado estuvo presente ni mediante un defensor de confianza, en ninguna de las tres (03) audiencias realizadas, las primeras dos (02) orales y públicas, efectuadas los días 22 de junio y 04 de julio de 2012, y la tercera audiencia del pronunciamiento e imposición de la decisión, efectuada el día 25 de julio de 2015, es decir; nunca pudo oír ni fue escuchado en el proceso y que dicha omisión concreta la lesión grave a sus derechos de defensa y al debido proceso previsto y consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional …”.

Solicita sea declarada con lugar la Solicitud de Medida Cautelar, y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordene la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio,…”

Adicionalmente pide se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido a los efectos de su ascenso al rango inmediato superior conforme a los niveles jerárquicos legalmente establecidos.
Aduce además que se encuentra “envuelto racionalmente de la titularidad de un buen derecho (fumus bonis iuris), y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Manifiesta fundamentar su petición en los ordinales 1, 3, y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto el acto que se denuncia sea anulado de conformidad con el procedimiento que se inicia mediante la querella funcionarial que consta en el presente expediente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del accionante en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el acto administrativo contenido en la decisión No. 22-2012 de fecha 19 de julio de 2012, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS del cargo de DETECTIVE, credencial número 26.383, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Región Occidental).

En tal sentido, debe analizarse el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011).

Respecto al periculum in damni, manifiesta el solicitante que éste requisito se materializa con la presunción del daño inminente que le puede haber causado la separación de su cargo por un espacio de cuatro (4) años, tiempo durante el cual ha dejado de percibir salarios y otros beneficios laborales.

Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en su escrito fundamentó la solicitud cautelar interpuesta, aduciendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos, en su orden, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo estatuido en el artículo 109 del Estatuto de la Función Publica, y lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 109. El juez o jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerare que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”

En este caso el Legislador pareciera ser que tomó como fundamento sólo uno de los requisitos establecidos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es el periculum in mora, es decir, el peligro que el fallo de fondo se haga ilusorio evitándose así un perjuicio que no podrá ser reparado por la sentencia definitiva. No obstante para que se materialice ese requisito, es decir, el periculum in mora, debe existir el otro elemento fundamental de toda medida como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama, de allí que el citado artículo 109 debe adminicularse con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable. En este orden de ideas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”
“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”
“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este punto es menester advertir que, aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.

Así las cosas, se observa que el accionante denuncia violación al derecho a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento tanto las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, como de las normas que han sido aplicadas en el mismo; Así mismo el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).

En otro orden de ideas, la Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

(…) “Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Vistos los planteamientos anteriores y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, de las cuales se desprende la apariencia de buen derecho del recurrente y la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales señalados por un lado, y por el otro el peligro de daños patrimoniales del recurrente, éste Tribunal considera procedente en derecho la medida cautelar solicitada sin que en modo alguno se extienda, ni pueda invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales del recurrente por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción, pues lo determinado en esta decisión es la apariencia del buen derecho y la presunción grave de la violación a los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio de difícil reparación en el derecho del recurrente, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y, en consecuencia, esta Juzgadora considera declarar PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Decisión No. 22-2012 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Occidental en fecha 19 de julio de 2012 y SE ORDENA al querellado, la reincorporación del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, al cargo de DETECTIVE, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la Decisión No. 22.2012 Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Occidental en fecha 19 de julio de 2012.
TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, la reincorporación del ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ CELIS, al cargo de DETECTIVE, o uno de similar categoría, con el consiguiente pago de los conceptos salariales y demás beneficios laborales, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA,


ABOG. SOFIA CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 029-2.016 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. SOFIA CASTILLO.





Exp. Nº VE31-N-2014-000200
Asunto Antiguo: 15244