REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº VP31-N-2016-000049

Acude por ante este Superior Órgano Jurisdiccional el ciudadano Alejandro Emel Olivares González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.189.93, asistido por la abogada en ejercicio Nellys Macho Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.081.188, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.582, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la decisión numero 569-15, dictado por el MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Señala el querellante que en fecha 13 de febrero de 2015, comenzó una investigación en su contra, culminando en fecha 14 de agosto de 2015, con su notificación, por ser imputado con ocasión a la presunta participación en el robo de un vehiculo de marca Toyota, modelo Corolla, placa IAR85G, color Beige, quedando en libertad bajo la modalidad de presentación periódica.

Que alegó la paralización del expediente administrativo, hasta la existencia de un acto conclusivo que demostrara su inocencia; que ha eso efectivamente hubo una decisión de Sobreseimiento Definitivo emanada del Fiscal Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, como director y titular de la investigación penal, al finalizar su investigación con el acto conclusivo.

Arguye además que en su caso opera la caducidad como una institución jurídica que extingue el derecho de acción por el transcurso del tiempo, explanando que “de manera de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado queda totalmente extinguido, este tiempo es de cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) meses, denótese que la investigación, instrucción y sustanciación del expediente se inicio en fecha 13 de febrero de 2015 y culminó en fecha 26 de febrero de 2016 con mi notificación. (Doce (12) meses y trece días)”.

Que también fue violentado su derecho al debido proceso, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, ya que no existía una sentencia definitivamente firme contentiva de una condenatoria.

Arguye como importante resaltar lo establecido en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Policial, la cual establece que si contra un funcionario se dicta auto de detención, se le suspenderá del ejercicio sin goce de sueldo, estableciendo la duración de la respectiva suspensión, resaltando que en caso de existir sentencia absolutoria la administración publica podrá reincorporarlo.

Admitida como ha sido la presente querella funcionarial, según auto dictado el 04 de agosto de 2016, pasa este Tribunal a resolver la petición cautelar en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Precisado todo lo anterior, en vista que el querellante hace la solicitud de acción de amparo, en los siguientes términos “solicito que la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”, es por lo que en primer termino este Juzgado aclara que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) estableció un criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, mediante el cual precisó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; además de ello, la Sala precisó que es posible asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de amparo cautelar, el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus boni iuris (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación del derecho alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del querellante, le nazca la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; de igual manera, el Juez debe considerar al periculum in mora a los efectos de garantizar las resultas del juicio, pues al determinar la existencia de una presunción o amenaza grave que gire en torno a la trasgresión de un derecho de orden constitucional, ello implica concluir que en el transcurso del proceso se producirá un daño que difícilmente, o imposiblemente, podría ser reparado con el dictamen de la sentencia definitiva.

Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del amparo constitucional “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Crisanto Antonio Pérez Vs. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

Ahora bien, aprecia este Juzgado que el aspecto en el que reside la importancia de la petición de amparo cautelar gira en torno a la violación que se materializa con la existencia del acto administrativo cuestionado, en el cual, según lo alegado por el querellante se menoscaban derechos constitucionales.

Con lo que respecta a lo solicitado, verifica esta Juzgadora que el querellante planteó la violación al principio de legalidad, la violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, en tal sentido, pasa el Tribunal a analizar si efectivamente se cumplió con los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber:

I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a la violación al principio de legalidad, la violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa.

II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Éste supuesto es verificable con la sola existencia del elemento anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte recurrente.

En la tarea planteada, y sin adelantar, en modo alguno pronunciamiento de lo que forma parte de la resolución al fondo del recurso de nulidad, al revisar lo pertinente a la presunción del buen derecho que puede sintetizarse en alegadas violaciones constitucionales como lo la son violación al principio de legalidad, la violación al debido proceso, principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, no observa esta Juzgadora, por lo menos en un análisis preliminar, que lo denunciado amerite una protección constitucional de inmediato (amparo cautelar), en consecuencia, no se aprecia a los efectos del amparo cautelar solicitado, una violación inminente del derecho constitucional, amen de lo que resultaría eventualmente de un análisis sobre el fondo de la controversia, que por demás está decir, se encuentra estrechamente entrelazado con la controversia de fondo, como lo es recurso de nulidad; de modo que resulta improcedente la solicitud de medida de Amparo Cautelar para la suspensión de efectos particulares del Acto Administrativo recurrido. Así se decide.

Para resolver observa el Tribunal que las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta destitución del cargo de OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA con omisión absoluta del procedimiento y derechos constitucionales –debido proceso- no constituyen a criterio de ésta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo una valoración del debate probatorio, lo que impide fundar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo). Igualmente, observa quien suscribe que de los simples alegatos no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra.

Por otra parte, en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, sería procedente la orden de reincorporación al cargo señalado y el pago de las diferencias salariales, cuyo cumplimiento es factible en virtud de la solvencia del Estado y la existencia del cargo de OFICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable al ciudadano ALEJANDRO EMEL OLIVARES GONZÁLEZ , ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ALEJANDRO EMEL OLIVARES GONZÁLEZ, asistido por la abogada NELLYS MACHO ROMERO.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELES ESCANDELA.
En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº I-2016-132.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELES ESCANDELA