REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº VP31-N-2016-000124
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos JAYRO ANTONIO ROQUE IBÁÑEZ Y DOUGLAS JOSÉ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.476.440 y 12.488.190, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE QUERELLANTE: Abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.135.691, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.549; poder que consta del Documento Autenticado por ante la Notaria Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de enero de 2014, anotada bajo el N° 25 Tomo 01 de los Libros respectivos.
PARTE QUERELLADA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA
En fecha 26 de Septiembre de 2016, por ante la secretaría de este Juzgado se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y demanda subsidiaria, interpuesta por el abogado Alex Yánez Martínez, en su carácter de apoderado judicial los ciudadanos Jayro Antonio Roque Ybañez y Douglas José Molina, todos anteriormente identificados, en contra de la Guardia Nacional Bolivariana de la República, en la misma fecha se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a ser las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:
Alega el apoderado en cuanto a los hechos por los cuales fueron retirados del componente militar sus representados, aduciendo que en fecha 09 de Diciembre de 2005, los mismos fueron comisionados en un vehiculo militar, con la misión de efectuarle arreglo y lavado a la referida unidad de transporte, con posterioridad recibió llamada del Teniente Coronel Alexander Morillo González, Comandante de la Unidad Operacional de orden interno, quien les ordeno se presentaran de inmediato en el Comando Regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana, pasando a la Sala de Operaciones del ya indicado comando, donde se procedió a dar inicio a un interrogatorio, en el cual se les acusaba de haber extorsionado a un ciudadano, alegando que se había enterado por una llamada telefónica, refiriendo que la misma fue anónima.
Que cuatro días después sus representados fueron trasladados a un Tribunal de la Jurisdicción Penal, el cual dicto medida preventiva de libertad y que con posterioridad se les imputo delito de concusión.
Que en fecha 10 de marzo de 2006, les entregaron boletas de libertad inmediata, libradas por el Tribunal de la causa. Que en fecha 25 de Julio de 2006, fueron notificados de los actos administrativos de fecha 06 de junio de 2006, habían sido retirados del componente militar por haber infringido normas de la vida militar, y otras que el apoderado resalta así: “TIPIFICADAS COMO FALTAS MEDIANAS Y GRAVES EN EL REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS”.
Que en fecha 14 de Julio de 2016, la jurisdicción penal por órgano respectivo absolvió de culpas a sus representados, declarando la libertad plena.
Que se fundamento en el acto administrativo que se busca impugnar para el retiro de sus representados lo establecido en el articulo 56 literal “e” del Reglamento De Calificación de Servicios , Evaluación y Ascensos para el Personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales, arguyendo que esto hace permisible la situación de retiro del personal militar de tropa, tanto de profesionales y alistados, siempre que se den los supuestos del Código de Justicia Militar y del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, resaltando que esta ultima norma establece en su articulo 107, como lapso prescriptito tres (03) meses para imponer castigos disciplinarios., lo cual no se hizo en ese lapso.
Asevera el apoderado que tales imputaciones son absolutamente falsas por no encuadran en la conducta de sus representados ninguno de los supuestos establecidos en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Que las existe una irregularidad e ilegalidad en la situación de retiro que les fueron notificadas por Ordenes Administrativas Nos. GN-3.077 y GN-3.078, de fecha 07 de julio de 2006, las cuales fueron contrarias al orden jurídico aplicable y en consecuencia, causaron a sus representados pérdida de prestaciones de servicio y jerarquía, de salarios, prestaciones sociales, por lo cual solicita una indemnización por el daño moral sufrido.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:
Dispone el ordinal 6° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1° del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. “
Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a la nulidad del acto administrativo Nº GN- 9078, de 07 de Julio de 2006, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional, notificado mediante el Oficio No. GN 4026, en fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual ordenó “(…) retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al GN MOLINA DOUGLAS JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.488.190 de conformidad al artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)”; y “(…) retiro de este Componente por Medida Disciplinaria, al DG (GN) ROQUE IBÁÑEZ JAIRO, titular de la cédula de identidad No. V- 11.476.440 de conformidad al artículo 56, literal “e” del Reglamento de Calificación de Servicios, Evaluación y Ascenso para el personal de Tropa Profesional y Alistados de las Fuerzas Armadas Nacionales (…)” (según se desprende de los anexos consignados junto al escrito de demanda); Por lo cual es ineludible traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de mayo de 2011 (caso: HÉCTOR RAFAEL VEGAS GONZÁLEZ VS. COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA), relativo a la competencia para el conocimiento de las causas incoadas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Respecto de este asunto, mediante sentencia número 00291 del 09 de febrero de 2006, esta Sala sostuvo que las reclamaciones interpuestas por funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad y defensa con motivo de retiro o suspensión por aplicación de medidas disciplinarias, podían -sólo excepcionalmente- ventilarse ante este Alto Tribunal.
(…)
Ahora bien, la Sala Polito Administrativa estableció que excepcionalmente este órgano jurisdiccional conocería de las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional.
(…)
Ahora bien, el análisis de la competencia hay que hacerlo desde la perspectiva disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), en cuyos numerales 5 y 23 del artículo 23 establece lo siguiente:
(...)
Artículo 23: ‘La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
”5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…)
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…’.
Se advierte además, que el numeral 6 del artículo 25 eiusdem prevé:
Artículo 25: ‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
(…)
Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por miembros de la Fuerza Armada Nacional, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido quedan reservadas para el conocimiento de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sólo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional.
El criterio anterior fue sostenido la referida Sala en varias sentencias, (ver entre otras sentencias números 00167, 00332 y 00333 del 09 de febrero de 2011, la primera y del 16 de marzo del mismo año las últimas) y acogido por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional en decisión de fecha 01 de marzo de 2011.
De autos se evidencia que los ciudadanos DG (GN) ROQUE YBAÑEZ JAIRO Y GN MOLINA DOUGLAS JOSÉ fueron separados de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida de retiro del componente militar Guardia Nacional, lo cual no encuadra en las excepciones ut supra mencionadas. En consecuencia, constata esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que cuando se trate de demandas de contenido funcionarial interpuestas por personal de la Fuerza Armada Nacional que no ostente el grado de Oficial, serán conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que sólo quedaban reservadas para el conocimiento de esa Sala, las acciones intentadas por el personal con el grado de Oficial. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho o desde que el interesado – los hoy querellantes- fueron notificados del acto.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.
En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo a partir del día 25 de julio de 2006, para ambos querellantes, por cuanto es la fecha en la que efectivamente se dan por notificados, (según anexos que acompañan el libelo de demanda).
Ahora bien de lo explanado por el apoderado judicial, observa esta Juzgadora que los mismos ya no estaban bajo medida privativa de libertad, por cuanto así lo indica en el libelo de demanda que los hoy querellantes estuvieron recluidos hasta el día 14 de marzo de 2006, evidenciándose, que para la fecha en la que fueron efectivamente notificados -25 de julio de 2006-, comenzaba a transcurrir el lapso de tres meses indicado por Ley como un derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 21 de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Zulia, siendo recibido en fecha 27 de Septiembre de 2016, procediendo este Tribuna a recibirlo, darle entrada.
Determinado lo anterior, constata esta Juzgadora que desde el mes de julio de 2006, fecha en que se produjo la efectiva notificación que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el día 21 de septiembre de 2016 fecha de la interposición del recurso, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 meses, previsto en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se declara.-
Ahora bien, es oportuno a modo de aclarar el criterio seguido por este Superior Órgano Jurisdiccional en cuanto a la inepta acumulación, la cual verifica en el presente expediente, criterio éste reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A), donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Así mismo, señala la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005:
“Artículo 19 (omisis) …El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis). Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos intentado que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañe los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la inepta acumulación de pretensiones en el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial, es causal para que el mismo pueda declararse como inadmisible, en este Superior Órgano Jurisdiccional. Así se declara.-
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el abogado ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAYRO ANTONIO ROQUE YBAÑEZ Y DOUGLAS JOSÉ MOLINA, anteriormente identificados, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA por operar la CADUCIDAD en el presente el recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.016. A los 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
ABG. MARIELIS ESCANDELA .
En la misma fecha y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), se publicó el fallo anterior bajo el Nº I-2016-131, anotado en el libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELIS ESCANDELA .
Exp. VP31-N-2016-000124
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