REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº: VP31-N-2016-000069
En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Contencioso Administrativo Región Centro Occidental con sede en Maracaibo estado Zulia, el oficio Nº 292-2016 de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Henry Suárez y Gerardo Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.350 y 138.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.600.829, contra el (…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación numero 14-704462 (…) emitido por el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior antes mencionado en fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual declinó la competencia en este Juzgado Nacional para conocer de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estando en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia de la demanda de nulidad, previo a ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I -
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de de febrero de 2015 y reformado en fecha 5 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “…En fecha 01 de Enero del presente año (…) [su] representada iba conduciendo por la calle Contreras (…) cuando con el cruce de la calle Guzmán Blanco [su] representada fue victima de un accidente de tránsito, donde un conductor imprudente, ebrio a exceso de velocidad choca el vehículo conducido por [su] representada en la parte lateral derecha específicamente entre la puerta del copiloto y el guardafangos delantero derecho, el impacto fue de tan gran magnitud que produce que el vehículo conducido por [su] representada se [volcó] ocasionándole daños y lesiones considerables a ella y a sus cuatro (04) acompañantes, las mismas quedaron inconcientes y con lesiones severas y tuvieron que ser trasladadas de emergencia por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Carora al centro asistencial más cercano, [su] representada como conductora respeto en todo momento la normativa de Transito vigente … ”.
Que, “… el día 13 de enero del presente año [su] representada por medio de un familiar se entera que, aparte de ser victima en el accidente de tránsito, también esta siendo victima del órgano que hizo el levantamiento del accidente de tránsito cuando la sancionan por medio de una infracción de transito según boleta Numero 14-704462, supuestamente de fecha 01/01/2015 aunque en la boleta se refleja claramente de fecha 01/01/2014 y de hora 2:35 pm; la cual no se encuentra suscrita por [su] representada debido a que no fue entregada a su persona; utilizando como asidero jurídico para sancionarla en el articulo (sic) 169 numeral 10 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre (por una supuesta maniobra prohibida) y un supuesto articulo (sic) 255 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente; donde cabe acatar que dicho articulo (sic) no existe, imputándole a [su] representada un falso supuesto de hecho al decir “ No reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías…”.
Que, “…el acto administrativo recurrido de nulidad, padece del vicio de falso supuesto de hecho, de las dos maneras en que los patenta la jurisprudencia debido a que los funcionarios que actuaron fundamentaron su acción en un testimonio viciado y sin una previa investigación deliberan sin certificar si los hechos son reales y también ya que al colocarle la infracción fundamentaron su decisión en una norma errónea y no existente en el universo normativo de la legislación venezolana...”.
Que, “… el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad de acuerdo con lo previsto en el articulo 20 de la LOPA (sic), en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 25 y 49 de la CRBV (sic)…”.
Finalmente solicita a ese Juzgado, “…se declare la NULIDAD del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 producido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 01/01/2014 y que reposa en acta policial de fecha 01/01/2015…”. (Negrillas de su original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó el conocimiento de la presente causa, con base a los siguientes razonamientos:
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende la nulidad “(…) del acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462(…)”, dictado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo tanto las mismas emanan de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Respecto a ello, debe señalar este Juzgado que vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, la cual implica un cambio en el orden competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, le corresponde pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por nulidad, interpuesta por los abogados Henry Gerardo Suárez Chirinos y Gerardo Enrique Suárez Chirinos, actuando en nombre y representación de la ciudadana ARIANA ALVAREZ HERRERA, ambos ya identificados; contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462 (…)”, emitido por el la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
(omisiss)
Por su parte, el artículo 25 numeral 3 eiusdem, establece que
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares de autoridades i) distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) distintas a las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo, tal y como ha sido interpretado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), entre otras.
Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, es así como en virtud de lo anterior observa esta órgano Jurisdiccional que en el caso de autos se pretende la nulidad de actos administrativos emanados del la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conformando en virtud de ello una autoridad distinta de las supra señaladas.
Aplicando lo anterior, se observa que la demanda interpuesta (…) contra “(…) el acto administrativo que [los] sanciona con multa según boleta de citación número 14-704462(…)”, emitido por la DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, constituye una acción ejercida contra actos de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Tribunal concluye que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Órganos Jurisdiccionales que deben conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2015, y al respecto esta Juzgadora observa:
Que, la presente causa versa sobre un recurso de nulidad del acto administrativo, sancionatorio de multa emitida a nombre de la ciudadana Ariana Álvarez, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
A este tenor, vale mencionar que conforme a lo previsto en la Ley de Reforma del Decreto Nº 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es un órgano rector de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de carácter civil, el cual se encuentra desplegado en todo el territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y colectivos teniendo competencia entre otras áreas del servicio de policía la materia de tránsito (Ver. artículos 35, 36 y 37 ejusdem).
Así las cosas, es menester, acudir a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.(Negrillas de este Juzgado Nacional).
De la norma parcialmente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer por una parte, de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el (artículo 23 numeral 5 eiusdem) -Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional- por cuanto su conocimiento le corresponde a la Sala Político-Administrativa, y por la otra, son competente para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a nombradas en el (artículo 25 numeral 3 eiusdem), -autoridades estadales o municipales- ello en virtud de estar atribuida su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior, este Juzgado Nacional ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada en fecha 19 de junio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por cuanto el acto administrativo sancionatorio en la presente causa fue dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, como ya se indicó up supra, es decir; por una autoridad distinta a las mencionadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Nacional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ARIANA ÁLVAREZ HERRERA contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los _____________________ ( ) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº VP31-N-2016-000069
SM/db
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
Asunto Nº VP31-N-2016-000069
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