JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000314

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N°5.685.207, asistida por el abogado LUIS ALBERTO GUERRA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.437, contra el MINISTERIO PÚBLICO, representado por la Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de octubre de 2014, la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° 702, suscrita en fecha 26 de mayo de 2014, por la Dra. Luisa Ortega Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, y notificada en fecha 11 de julio de 2014, en la cual solicitó: “Primero: Declare su competencia para conocer la presente querella, y en consecuencia proceda a darle curso de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Segundo: Declare la nulidad de la Resolución Nº 702 de la fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante la cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 159 de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual se me retira y remueve del cargo que desempeñaba como Fiscal auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Tercero: Se me restituya al cargo de Fiscal auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que venía desempeñando desde mi nombramiento en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil nueve(2009) hasta la inconstitucional, ilegal e ilegítima remoción de la cual fui objeto. Cuarto: En caso que se considere improcedente la restitución y válida la resolución impugnada, se ordene el recalculo y reajuste de la jubilación”.

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer la querella funcionarial, y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, asistida del abogado Luís Alberto Guerra Rondón, interpuso el recurso de regulación de la competencia, y solicitó se anulara la decisión proferida en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y se ordene al mencionado Juzgado, conocer la presente querella.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de febrero de 2015, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que no es competente para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto, y declaró que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de junio de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En fecha 2 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Elena Centeno Guzmán.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Maria Elena Cruz Faria, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
II
DE LA DECISIÓN DICTADA

En fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la falta de competencia por el territorio para conocer la querella funcionarial incoada por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con fundamento a lo siguiente:

“Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:
(…)
Delimitando lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:

“ ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en la materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”.

De la simple lectura de los artículos, transcritos ut supra, es posible inferir que los Juzgados Superiores Estadales de Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública, no obstante, en el caso de narras, se presenta un hecho particular, pues aquí ya no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, sino a la sede del órgano y a la relación de las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
En el caso que nos ocupa, (…) es preciso y necesario realizar la consideración de la competencia por el territorio ya que como mencionó la querellada en su escrito, la misma ejercía funciones como Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no en el estado Táchira, donde se interpuso la presente querella (mayúsculas y negrillas del original.
(…)
(…) por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de la Querella Funcionarial en contra de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
(…)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación abjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin (sic) un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. (negrillas del original).
En razón de lo cual, son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, como tribunales funcionariales de la circunscripción judicial del lugar donde hubieren ocurrido los hechos que dieron motivo a la controversia o bien donde tenga la sede el órgano o ente al cual se encuentra vinculado el accionante, como funcionario al servicio de la Administración Pública Nacional, que en caso de marras, es el estado Zulia, a los cuales en virtud del principio del juez natural, les compete el conocimiento de los asuntos como el presente (negrillas del original).
No obstante, lo explanado anteriormente, es de acotar que todo “El funcionario público normalmente vive donde trabaja, es en ese sitio y no en otro, (…) de allí que ante cualquier violación a los derechos que tiene como trabajador, debe recurrir al Juez Superior de lo Contencioso Administrativo competente, el cual, en primer lugar debe ser el del lugar donde se produjeron los hechos, que en el presente caso ocurrió donde la querellante presta o prestó servicios, (…) circunstancia que se puedo evidenciar de los alegatos de la querellante, al indicar que durante mas de 5 años residió en dicha ciudad, por lo que se puede deducir que es evidente que su domicilio para ejercer tal acción es el estado Zulia. (negrillas del original).
(…)
Por ende, al verificarse que en la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que es donde tiene su dependencia este Tribunal, ni es el lugar donde ocurrió el hecho, ni fue donde se dictó el acto ni es la dependencia donde funciona dicho órgano, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Decisión que ha sido confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: MINERVA YAMILET VALDEZ PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS) y el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital caso: JOSÉ ADOLINO MARTINEZ contra el CONSEJO DISIPLINARIO REGION ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS). Así se decide. (negrillas del original).
(…)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (…) se declara:
Primero: INCOMPETENTE por el territorio para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (mayúsculas y negrillas del original).
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. (mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

En fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, asistida por el abogado Luís Alberto Guerra Rondón, interpuso el recurso de regulación de la competencia, en el cual alegó lo siguiente:

Que “En fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de la querella funcionarial contra la Resolución Nº 702 de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución Nº 159 de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce ( 2014), y en consecuencia, se me retira y remueve del cargo que desempeñaba como Fiscal auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.
.
Que “A dicha querella se le dio entrada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), quedando signada con el número de expediente SP22-G-2014-000307, procediendo el mencionado juzgado a declinar su competencia mediante la sentencia interlocutoria Nº 371/2014 de fecha trece (13) de dos mil catorce (2014), cuya impugnación se realiza mediante el presente recurso”.

Que “Mediante la aludida sentencia Nº 371/2014, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, en un flagrante desconocimiento del principio pro actione, procedió a declararse incompetente para conocer de la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia”.

Que “La valoración del principio pro actione en aquellos casos en que surjan controversias en los cuales resulten competentes dos tribunales, y en los cuales no exista vulneración alguna en escoger uno u otro para conocer de la causa, debe conllevar necesariamente a entender que la competencia la debe asumir aquel que se encuentre más próximo al justiciable, pues le resultará menos gravoso el asumir la carga del proceso, máxime en aquellos que conlleven audiencias y que exigen la presencia constante del particular en el órgano de justicia”.

Que “La sentencia mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la presente querella y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Zulia, infringe la garantía de acceso a la justicia y obvia de manera incomprensible su obligación de examinar los óbices o presupuestos procesales- en este caso competencia- , a la luz del principio pro actione”.

Alegó que “En efecto, en el escrito contentivo de la querellada se manifestó claramente que si bien es cierto que la relación funcionarial se desarrolló en el estado Zulia, como consecuencia de la ilegal remoción y retiro la querellante traslado su domicilio a la ciudad de San Cristóbal, pues es esa su ciudad natal, donde vive su familia, tiene su casa de habitación y donde vivió hasta el momento en que comenzó a prestar servicios para el Ministerio Público en enero del año dos mil nueve (2009)”.

Arguyó que “(…) se incluyeron elementos probatorios de esta circunstancia tal como una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde tiene su residencia, con lo cual se da fe de que es en ese sector de la ciudad de San Cristóbal donde tiene su domicilio, por tanto el aludido Juzgado tenía elementos de convicción que le permitían comprender que la querellante desarrolla su vida en esta ciudad, que es también la sede de dicho tribunal”.

Que “(…) que hay un falso supuesto, por cuanto el tribunal supone que el domicilio de la querellante es el estado Zulia y no el estado Táchira, tomando como base que se prestó servicios durante cinco años en el estado Zulia, obviando valorar el elemento probatorio constituido por la carta de residencia que corre inserta en el expediente, (…).

Arguyó que “(…) este Tribunal pudiera arribar a la conclusión de que el desarrollo del vínculo funcionarial en la jurisdicción del estado Zulia es un elemento clave para determinar la competencia por el territorio, sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en específico la garantía del acceso a la justicia, y dado que mi domicilio ya no es la ciudad de Maracaibo, es esté tribunal llamado a dirimir la presente controversia”.

Alegó que “a los fines de determinar la competencia, el tribunal parte del supuesto de que la competencia esta atribuida al Juzgado del estado Zulia por ser en dicho lugar donde se prestó el servicio, y como fundamento de esto trae a colación el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual incurre en un falso supuesto de Derecho por errónea interpretación de normas, pues dicho artículo señala tres supuestos para establecer la competencia territorial…”.

Que “en vez de entrar a determinar en cual supuesto encuadra la competencia del tribunal, pasa a descartar cada uno de los supuestos, sin analizarlos debidamente ni contrastarlos con las circunstancias propias del caso, menos aún, sin interpretarlos a la luz de los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, ni atender a la doctrina de la Sala Constitucional respecto al principio pro actione y el favorecimiento de acceso a la justicia”.

Que “el Ministerio Público (…) es un órgano nacional, con funcionarios diseminados en todo el territorio de la república, y por tanto, ha de entenderse que sus derechos e intereses no se ven afectados porque sea uno u otro tribunal superior estadal en lo contencioso administrativo quien conozca la querella, pues en cualquier caso sus representantes están en todo el pais. Muy por el contrario, es un hecho notorio la precaria situación en la queda un funcionario que es privado de su fuente de sustento al ser destituido o retirado de su cargo, pues su fuente de ingreso desaparece con el acto que ilegal o ilegítimamente le priva de su trabajo, por tanto, en aras de hacer patente el Estado de Justicia, más aún, de respetar las normas constitucionales y armonizar sus postulados con los preceptos legales, ha de acercarse lo más posible los órganos jurisdiccionales a su domicilio”.

Que “ en el caso de marras se observa que la solución simplista tomada en la sentencia N° 371/2014, hace precisamente lo contrario: Coloca el órgano de administración de justicia a casi cuatrocientos cincuenta kilómetros (450 Km), no negándole el acceso al mismo, pero si colocándole obstáculos al ejercicio de la defensa de los intereses y derechos de la querellada; y todo esto con una interpretación desapegada de la doctrina progresista de la Sala Constitucional y de la Sala Política Administrativa”.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitó “Primero: Proceda a conocer del presente Recurso de regulación de la competencia. Segundo: Anule la decisión Nº 371/2014 proferida en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014). Tercero: Declare la competencia en la presente causa, y en consecuencia ordene al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira conocer de la presente querella”.
IV
COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la querella funcionarial, con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ello en virtud que la querellante ejercía funciones como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden de ideas, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la norma in commento establece que le corresponde decidir los conflictos de competencia entre tribunales, al tribunal superior de la circunscripción, y común a ellos en el orden jerárquico, y en su defecto, es decir, en aquellos casos cuando no hubiere un tribunal superior y común a ambos, deberá remitirse la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales, y tomando en consideración que conforme a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, este Jugado Nacional tiene atribuida competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para conocer el referido recurso de regulación de la competencia y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento respecto de la regulación de competencia planteada por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró su falta de competencia por el territorio y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Consta de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por el territorio para conocer la querella funcionarial, con fundamento a lo dispuesto en el numeral primero de las disposiciones transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ello en virtud que la querellante ejercía funciones como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el órgano jurisdiccional respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el superior o Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso en concreto será la que ha de regir el mismo.

Ahora bien, el objeto de la demanda interpuesta por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar se circunscribe a obtener la nulidad de la Resolución Nº 702, suscrita en fecha 26 de mayo de 2014, por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 159, de fecha 10 de febrero de 2014, a través de la cual se le retiró y removió del cargo de Fiscal auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como se le restituya en el cargo que venía desempeñando. Y en caso de que no sea procedente la restitución, se ordene el recalculo y reajuste de la jubilación.

Se observa además que, la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar alegó en su querella que durante toda su vida vivió en la ciudad de San Cristóbal, y que retornó a dicha ciudad dado que no la unía ningún vinculo con el estado Zulia, mas que el cargo que ostentaba, por lo que solicitó en ejercicio del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
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Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 917 de fecha 29 de septiembre de 2010, (caso: Nancy Gregoria Romero González), estableció que:

“…el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

El artículo 92 del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Por su parte el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

De las normas antes transcritas, se desprende que los actos administrativos de efectos particulares que hayan sido dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo pueden ser recurridos mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en la señalada Ley, y ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
En lo que respecta a la competencia por el territorio la disposición transitoria primera del Estatuto de la Función Pública establece: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una querella funcionarial interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la administración pública, es decir la Fiscalía General de la República, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 159, de fecha 10 de febrero de 2014, a través de la cual se le retiró y removió del cargo de Fiscal auxiliar Interino Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que para la determinación de la competencia por el territorio se hace necesario analizar los supuestos previstos en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se observa que la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, alegó en su escrito libelar que prestó servicios como Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hasta el día 11 de febrero de 2014, fecha en la que fue notificada del acto administrativo a través del cual se le removió y retiró del cargo desempeñado, razón por la cual el lugar donde ocurrieron los hechos y donde funciona el órgano de la administración pública que dio lugar a la controversia es el estado Zulia, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el caso de autos, el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron motivo a la controversia, donde prestó servicios la querellante, y donde se encuentra ubicado el ente de la administración pública que dio lugar a la controversia, es el estado Zulia, este Juzgado Nacional considera que el juez natural al que le corresponde conocer en el primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, contra el Ministerio Público, es al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en alzada a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de la competencia planteado por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

2. Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por la ciudadana Iraida Eunice Rivera Escobar, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira-

3. Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Iraida Eunice Rivera, Escobar, contra el Ministerio Público.

4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y notificar la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría

La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000314
MCF/
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abg. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000314