REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000864
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual versa sobre demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano Noel Ramón Torres Macías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.657.942, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL “PETROMED, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N°: 47, tomo: 22-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos estatutos fueron modificados por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de enero de 2008, registrada ante la misma oficina de Registro el día 28 de marzo de 2008, bajo el N°: 3, tomo: 18-A, representada judicialmente por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del contenido del auto de fecha 20 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior antes mencionado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2015, por la abogada Gilda Carleo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.665, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por la aludida instancia en fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer al fondo del recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandada, con ocasión a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “PETROMED, C.A” contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:
Cursa del folio uno (1) al once (11) del presente expediente, escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano Noel Ramón Torres Macías, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PETROMED, C.A”, a través del cual interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando el pago de “(…) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 243.288,35), a que ascienden el capital de las facturas adeudadas por la demandada a mi representada”, así como de “(…) la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 86.243,00), por concepto de intereses moratorios que sigan corriendo hasta la total cancelación de la obligación demandada, más los intereses moratorios que sigan corriendo hasta la total cancelación de la obligación demandada” y de “(…) las costas procesales calculadas en el 10% de la Orgánica del Poder Público Municipal (sic)”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto).
En los folios ciento nueve (109) al ciento treinta (130) de esta causa, se evidencia la sentencia definitiva Nº 55, proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta (…)”, ordenando “(…) al MUNICIPIO MARACAIBO pagar a la sociedad mercantil PETROMED, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 243.288,35) que comprende el capital adeudado” y condenando a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia a pagar a la sociedad mercantil en cuestión, “(…) los intereses de mora del capital adeudado estimado al doce por ciento (12%) anual, cantidad que será determinada por experticia complementaria del fallo”, así como “(…) las costas y costos procesales estimados en un diez por ciento (10%) del capital adeudado, de conformidad con lo ordenado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas originales del texto)
Al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la corporación demandada, a través de la cual, expuso que “(…) por cuanto el día 08-12-2015 (sic), mi representada fue notificada de sentencia No. 55, de fecha 28-09-2015 (sic), recaída en la presente causa, APELO de la misma reservándome la oportunidad correspondiente para fundamentarla (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados originales del texto).
Al folio ciento treinta y nueve (139) de las actas procesales, auto de fecha 20 de enero de 2016, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que “(…) oye la apelación en ambos efecto (sic) y ordena remitir el expediente en forma original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, una vez que entre en funcionamiento, para los fines legales subsiguientes (…)”. (Negrillas y mayúsculas originales del texto; subrayado de este Juzgado Nacional).
Al folio ciento cuarenta (140) de la causa, consta diligencia que data del 21 de abril de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, en la que expuso que “(…) vista que la sentencia definitiva fue apelada y oida (sic) en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2016, pido que el expediente sea remitido al Juzgado Nacional competente en lo Contencioso Administrativo para que conozca la apelación (…)”.
Al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, oficio Nº 265-16 de fecha 2 de mayo de 2016, librado por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió la causa de contenido patrimonial a esta Alzada.
Finalmente, se observa que al folio ciento cuarenta y tres (143), consta auto de fecha 13 de junio de 2016 emanado de este Juzgado Nacional, en el que se dio cuenta en esta Instancia del expediente y se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia, para lo cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y al folio ciento cuarenta y cuatro (144), auto de fecha 7 de julio de 2016, mediante el cual este Órgano jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso antes indicado, por lo que dio por terminada la sustanciación del procedimiento y pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Ahora bien, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000864, da cuenta que desde la fecha en que el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia -20 de enero de 2016-, hasta la fecha en la que se dio cuenta, de la causa, a esta Alzada -13 de junio de 2016-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.
Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Aplicando los criterios ut supra, se tiene que en aquellos casos en los que transcurra un lapso que exceda de un (1) mes, entre la fecha en la cual se interpusiera el recurso de apelación hasta la oportunidad en la que se diera cuenta de la causa a este Juzgado Nacional, se considerará que se ha producido una paralización de la causa, lo que requerirá la notificación de las partes, en aras que se encuentren a derecho en cuanto a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional; ello con el propósito de garantizar a las partes, sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 13 de junio de 2016, -folio ciento cuarenta y tres (143)- no ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.
Siendo ello así, se REPONE la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes respecto al inicio del lapso de fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, contado a partir que conste en autos la notificación de las mismas; todo esto de conformidad a lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 13 de junio de 2016, únicamente en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la notificación de las mismas.
TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
Expediente Nº: VP31-R-2016-000864
SMdeB/lfb/mmu
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
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