REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000358
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la querella interdictal de amparo por perturbación, interpuesta por el ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, titular de la cédula de identidad N° E- 81.467.552, en su carácter de director de la SOCIEDAD CIVIL “MADI”, inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2005, bajo el N° 10, folios 63 al 66, protocolo primero, tomo 1°, asistido por el abogado RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, contra la sociedad mercantil INGENERÍA GRUPO 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2010, bajo el N° 42, tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en la misma Oficina de Registro bajo los N° 36 y 16, tomos 124-A y 44-A, en fechas 4 de octubre de 2012 y 3 de abril de 2014, representada por sus directores principales, ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VÁSQUEZ SERENO Y ANTONIO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.068.090 y V- 12.020.569, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente.
En fecha 18 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2014, el ciudadano Emanuel Brazao Mendoca Diogo, en su carácter de director de la sociedad civil “MADI”, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., sobre un inmueble ubicado en el sitio denominado Triángulo del Este, avenida Argimiro Bracamonte, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la querella interdictal de amparo por perturbación, ordenó el emplazamiento de la parte querellada y decretó medida de amparo a favor del querellante, la cual fue ejecutada en fecha 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 10 de abril de 2015, los abogados Jesús Antonio Pérez y Jessica Nobrega Ornelas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, y apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.611 y 92.408, respectivamente, presentaron escrito de tercería adhesiva voluntaria coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegaron que, por cuanto el presunto agraviante o perturbador se trataba de una persona de derecho público, y en especial de un Municipio, sus bienes no pueden estar sometidos a medidas preventivas o ejecutivas, y por consiguiente al estar involucrados intereses de la República, solicitaron se levantara de forma inmediata el decreto provisional de amparo contra la obra en ejecución por la empresa Ingeniería Grupo 4,C.A. y se declarara improcedente la querella interdictal de amparo por perturbación.
En fecha 13 de abril de 2015, los abogados Reinal José Pérez Viloria, Josselyn Fabiola Contreras Duarte y Katherin Marides Principal Silveira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 231.137 y 223.007, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., presentaron escrito de contestación a la querella, en el cual alegaron la existencia de un fraude procesal.
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la tercería cuanto a lugar en derecho y ordenó tener a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, como tercero adhesivo.
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer la querella interdictal de amparo por perturbación, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental.
En fecha 23 de abril de 2015, los abogados Reinal José Pérez Viloria, Josselyn Contreras Duarte y Katherin Principal Silveira, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., interpusieron el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2015. Por auto de fecha 29 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que conoce del asunto por inhibición de la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de regulación de competencia, emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En fecha 15 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en los siguientes términos:
“UNICO: ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
Asimismo el artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, los estados, los municipios u otros de los entres mencionados tengan participación decisiva…”.
En el caso que nos ocupa el supuesto de hecho lesivo emanó de un órgano de carácter privado a lo cual se adhirió en tercería la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste último ente público quien se hace parte en el juicio. En este orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Querella Interdictal por Perturbación, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción judicial.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentado por la Sociedad Civil MADI, contra la empresa constructora INGENERIA GRUPO 4 C.A. y el tercero adhesivo ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión”.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo del asunto como alzada en materia civil, declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, uno de los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, a saber, el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo tal situación la que precisamente motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que “En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter privado a la cual se adhirió en tercería la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste último ente público quien se hace parte en el juicio (…)”.
Así pues, la intervención del referido ente político territorial representa una actuación que muestra un interés jurídico procesal para hacer valer los derechos que representa la Administración Pública Municipal en dicho juicio, aspecto éste que se acentúa cuando la propia parte demandada, hoy recurrente en la regulación de competencia planteada, manifestó en su solicitud de fecha 23 de abril de 2015, que está “(…) evidenciado claramente el hecho de que la querella fue interpuesta por la Sociedad Civil MADI, con fraude a la Ley (…) contra los contratistas del Municipio, y no contra éste, en ambos casos esas empresas, realizaron o están realizando dichas obras por cuenta de la Alcaldía y no a motus propio (…)”.
De la revisión del expediente, específicamente a los folios (01) al siete (07), se observa el escrito de intervención como tercero presentado por el Síndico Procurador y apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual indicó que “(…) es suficientemente conocido por parte del querellante, quien maliciosamente le ha omitido a este Despacho información al respecto, es que el terreno en cuestión se encuentra afectado para la ejecución de una obra pública municipal de vialidad (…) En este sentido, Ingeniería Grupo 4, C.A., demandada en la presente causa es una compañía anónima que celebró un contrato para la ejecución de una obra Pública con la empresa municipal de infraestructura y conservación del ambiente (EMICA S.A.) (…) es importante acotar que la fuente de financiamiento para la ejecución de dicha obra proviene del Consejo Federal de Gobierno (…)”, agregando que “(…) en el presente asunto, no estamos en presencia de una perturbación ilegítima de la posesión, sino que se evidencia una actuación de la Administración Pública Nacional (Consejo Federal de Gobierno) en conjunto con la Administración Pública Municipal para cumplir con los fines del Estado (…)”.
En ese sentido, no se puede obviar el inminente interés que representa la Administración Pública en el caso que ha originado la presente regulación de competencia, el cual se encuentra estrechamente vinculado respecto a sus hechos, a la ejecución de un contrato administrativo cuyo fin es la materialización de una obra pública.
Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.
Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
Omissis
En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer en primera el juicio por querella interdictal interpuesto por la asociación civil MADI contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., y en donde intervino como tercero adhesivo el Municipio Iribarren del Estado Lara.
A mayor abundamiento, es oportuno traer a colación los recientes criterios asumidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencia en casos análogos. Así, en decisión Nº 54, de fecha 14 de agosto de 2013, la referida Sala precisó lo siguiente:
Omissis
En otra decisión más reciente, específicamente la Nº 35 del 07 de julio de 2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó lo siguientes:
Omissis
Por lo tanto, habiéndose verificado que un ente político territorial tiene interés directo en el presente juicio, al estar vinculado el cumplimiento de contrato administrativo para la ejecución de una obra pública, se advierte que ha encontrando operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La anteriores disposiciones consagran la competencia en razón del carácter orgánico y material para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, a los órganos judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en donde intervenga la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:
En primer lugar, para el caso de autos la acción por querella interdictal interpuesta por la asociación civil MADI, tiene por objeto un bien inmueble en el cual se estaría ejecutando una obra pública por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual motivo su intervención como tercero en la relación jurídico procesal, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.
No obstante, respecto al último requisito, se desprende del escrito libelar que riela en copia certificada a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y ocho (68), que la presente acción excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con lo cual se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.
Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta, corresponde ahora determinar a que Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.
Así las cosas, el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para casos como el de autos, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)”.
En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía estimada por la parte demandante en su escrito libelar, así como de aquellas que determinan la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima este Juzgado Superior que tales Juzgados son los llamados a conocer y decidir en primera instancia la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En razón de lo descrito, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de remitirle las presentes actuaciones y proceda, en consecuencia, a enviar la totalidad del expediente original contentivo del juicio por querella interdictal interpuesto por la asociación civil MADI contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., y en donde intervino como tercero adhesivo el Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia.
Finalmente, se declare sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por razones de orden público en el que se encuentra interesado el régimen de competencia para conocer la causa principal que dio lugar a la incidencia de autos, se revoca la anterior decisión mediante la cual se declinó la competencia a este Juzgado Superior, por corresponder su conocimiento en razón de la materia y la cuantía al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró su incompetencia para seguir conociendo la querella interdictal por perturbación interpuesta por la asociación civil MADI contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A., en razón de haberse admitido la intervención como tercero adhesivo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado en el presente asunto.
TERCERO: Por razones de orden público, al encontrarse interesado el régimen de competencia para conocer la causa principal que dio lugar a la incidencia de autos, SE REVOCA la decisión de fecha 15 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de remitirle las presentes actuaciones y proceda, en consecuencia, a enviar la totalidad del expediente signado bajo el Nº KP02-V-2014-003448, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir en primera instancia”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo de un recurso de regulación de competencia interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es decir como alzada civil, declaró sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte querellante, por considerar que la competencia por la materia efectivamente correspondía a la jurisdicción Contencioso Administrativo, pero en lugar de esperar el recibo de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y plantear el conflicto negativo de competencia, procedió en la misma decisión a declinar la competencia ésta vez por la cuantía, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Respecto a lo anterior se hace necesario resaltar en el presente análisis que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción. Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente”.
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división esta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento, y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si la aceptación de competencia para conocer el caso concreto se encuentra justada a derecho, por lo que observa este Órgano Colegiado que en virtud de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que existieron actuaciones procesales de dos Tribunales que declararon su incompetencia en forma consecutiva configurando así los supuestos de hechos establecidos en las normas contenidas en los artículos del Código de Procedimiento Civil para que se plantee un conflicto negativo de competencia, a tal efecto se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”… (Resaltado de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental).
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez, se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Tribunal Supremo de Justicia para que decida la regulación.
En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 31.4 establece como competencias comunes de cada Sala, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.
En el caso de autos, se constata que existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, los cuales se declararon incompetentes para conocer la querella interdictal de amparo por perturbación, motivo por el cual el último de los juzgados mencionados debió haber planteado la regulación de la competencia, y en lugar de remitir el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, debió remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener una alzada en común.
En consecuencia de lo antes expuesto, tomando en consideración que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental no le corresponde conocer del conflicto negativo de competencia, que en todo caso debió plantear de oficio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los referidos Tribunales no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar la incompetencia para conocer la regulación de competencia y ordenar remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en la querella interdictal de amparo por perturbación interpuesta por el ciudadano Emanuel Brazao Mendoca Diogo, en su carácter de director de la sociedad civil “MADI”, contra la sociedad mercantil Ingeniería Grupo 4, C.A.
2) Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia, por tratarse de tribunales que no tienen un superior común.
3) Se ORDENA notificar la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000358
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000358
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