REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000353

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo Mercantil FARMACIA TEREMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 30-B, en fecha 7 de diciembre de 2006, representada por la ciudadana NORIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 5.020.412, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de enero de 2015.

Tal remisión obedeció a sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de abstención o carencia y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DE LA DEMANDA

En fecha 7 de abril de 2016, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en representación del fondo mercantil “FARMACIA TEREMAR”, interpusieron demanda por abstención o carencia, en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira en los siguientes términos:

Que “ …[c]on fundamento en lo establecido en el articulo 65 ordinal 3 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interponemos la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA que se origina por la negativa del INTENDENTE DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; de tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición y solicitud de paralización de los efectos de la multa impuesta a nuestra mandante, como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACION contra la Providencia Administrativa signada con el No. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 por el RESPRESENTANTE DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Mencionaron que “(…) la actuación antes indicada interpusimos acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015 en el Expediente signado con el No. 2015-0350, se declaró INCOMPETETE (sic) y DECLINO LA COMPETENCIA a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; en el cual, en decisión dictada en fecha 21 de agosto del 2015 en el Expediente signado con el No. SP22-0-2015-000002, se DECLARO INADMISIBLE la acción referida con indicacion expresa, que de considerarlo necesario la vía idónea para la reclamación por la presunta actuación realizada por la Superintendecia de Precios Justos en el Estado Táchira, es la “demanda por Abstención”; tal y como se desprende de la aludida decisión que en copias certificadas consignamos junto con el presente, al anexo marcado con la letra “C”.
Manifestaron que “(…) en razón de que en dicho fallo se estableció que el lapso de caducidad para la interposición de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa se computa a partir de la publicación de dicha decisión; es por lo que, en estricto cumplimiento a la decisión definitivamente firme dictada por este Tribunal actuando en sede constitucional, estando dentro de la oportunidad a la que hace referencia la interposición de las demandas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la “Sección Segunda”, del Capitulo I del Titulo IV, conforme a lo indicado en el ordinal 3 del artículo 32; por medio de la presente acción de manera expresa impugnamos tanto la inactividad como la abstención en que incurrió el INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; en lo que respecta tanto, a los alegatos ejercidos en representación de FARMACIA TEREMAR; como en lo concerniente a la abstención en el tramite del correspondiente recurso administrativo contra el acto de imposición de sanción contra nuestra representada, que se perfecciono con la negativa rotunda de recibir el correspondiente recurso administrativo.

Alegaron que… “Con fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, solicito la admisión de la presente acción, dado a que en este momento se le está causando a muestra (sic) mandante vulneración total a sus derechos constitucionales y legales en los términos expuestos en los capítulos Precedentes; y con el debido respeto solicitamos se le dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en que se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. DNPA/DS/2015/00051, en razón de que la actividad desempeñada por nuestra mandante es el sustento económico del núcleo familiar de su representación con el que apenas se puedo sufragar las necesidades básicas en los actuales momentos pudiendo en consecuencia causarse un daño grave e irreparable; y no obstante a lo indicado, el fundamento del recurso que no se permitió ejercer, versa sobre la nulidad absoluta que presenta la Providencia Administrativa antes referida.

Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formularon su petitorio, y solicitaron: “… que la presente acción sea ADMITIDA, substanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia en el control de las actuaciones u omisiones por parte de las autoridades administrativas consagrado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, solicitamos se condene a la INTENDENCIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA; a recibir y tramitar como corresponde el correspondiente recurso administrativo contra la Providencia Administrativa signada con el No. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 por el RESPRESENTANTE DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a fin de que, se permita el control de la legalidad del referido acto administrativo y se restablezcan los derechos a la defensa y al debido proceso que han sido vulnerados a nuestra representada, tendente a que el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO se desenvuelva con el cumplimiento de todas LAS FASES e INSTANCIAS EN QUE EL MISMO HA DESARROLLARSE donde se le permita a nuestra mandante acceso al expediente, el ejercicio de su DERECHO A LA DEFENSA y se le garantice el DEBIDO PROCESO en todas sus fases tanto como lo establece la ley especial como la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, el con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que haya lugar”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual declinó la competencia en los siguientes términos:

“DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el proceso judicial en Venezuela se encuentra regido por preceptos legales, algunos de estos son normas que forman parte de aquellas que la doctrina denominó como de “Orden Público”, puesto que las mismas son irrenunciables ni por acuerdo entre las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que, nuestro máximo tribunal ha expresado que:

“…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A)

Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido:

“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

En este sentido este Tribunal se pronunciara sobre la competencia, a tal efecto trae a coalición sentencia de fecha 30 de julio de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE SOPLADOS C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), donde pronunció lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

En atención a lo anteriormente expresado, visto que la presunta abstención denunciada fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje), estableció respecto al contenido de los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente transcrito, se observa que la precitada Sala Político Administrativa estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento establecido en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole a esta Corte instruir el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.”
En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Visto los criterios anteriormente nombrados por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vista la materia del caso en marras, este Tribunal cambia el criterio mantenido hasta este momento, por lo que se declina competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de abril de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, en su carácter de apoderadas judiciales de la Farmacia Teremar, contra la providencia administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00051, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira, de fecha 23 de enero de 2015.

Así pues, el criterio de competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”

Ahora bien, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, y visto que no se encuentra dentro de las distintas autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento del presente caso corresponde a los Juzgados Nacionales con sede en el Área Metropolitana de Caracas – aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-; conforme a lo establecido en el artículo 24 supra mencionado. Así se declara
Conforme a lo anteriormente señalado, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo Órgano en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y este Juzgado Nacional. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, representada por la ciudadana Noris Martínez, contra la providencia administrativa Nro. DNPA/DS/2015/00051, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de enero de 2015.

2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de abril de 2016.

3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


María Elena Cruz Faría

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000353
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,


Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-G-2016-000353