REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000052
En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.813.346, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, dictada en fecha 23 de junio de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declaró nula la providencia administrativa N° 109-03, dictada en fecha 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la providencia administrativa N° 109-03, dictada en fecha 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, se declaró incompetente y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer el presente asunto y declinó la misma en los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia correspondía al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró la nulidad de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la materia para conocer el recurso de nulidad, y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del estado Táchira. En fecha 27 de enero de 2016, el tribunal antes indicado revocó por contrario imperio la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, y ordenó continuar con el trámite de la causa.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en la misma fecha se le pasó el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de enero de 2004, la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra la providencia administrativa N° 109-03, dictada en fecha 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en los siguientes términos:
Que “…[e]n fecha 05 de noviembre del 2.003, el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATACHIRA), el cual representa a la mayoría de los trabajadores de esta Institución y del cual formo parte como miembro; convocó a un paro escalonado de actividades agotados previamente como fueron, todos los mecanismos de conciliación establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación para el desarrollo del Estado Táchira FUNDATACHIRA y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira SINTRAFUNDATACHIRA, en virtud de la contumacia y el incumplimiento reiterado por parte de la FUNDATACHIRA a reconocer las disposiciones contractuales plasmadas en nuestra Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el año 1.997, -sin que hasta la presente fecha se haya aprobado una nueva Convención que la sustituya-, en clara violación al derecho que me asiste establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), así como del Artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “…[f]rente a tal situación, los trabajadores miembros de este Sindicato, optamos por hacer uso legítimo de nuestro derecho Constitucional y legal a la Huelga consagrando en el Artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual regula claramente el derecho de todo trabajador y trabajadora a la huelga sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley, y en observancia a lo establecido en el Artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Que “(…) el lapso de la huelga, sucedieron algunos hechos irregulares por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira al impedir en forma deliberada, y en un claro hecho de desviación de poder, como quedará ampliamente demostrado en su debida oportunidad, el normal desenvolvimiento de nuestra acciones legales y sindicales, pues este órgano con prescindencia total del proceso, omitió en todo tiempo, la preeminencia de legalidad a la que deben estar ajustadas todas sus actuaciones, lo que conlleva naturalmente a la nulidad planteada…”.
Que “… [e]n fecha 07 de enero del 2.003, FUNDATACHIRA interpone solicitud de Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en un supuesto incurrimiento a lo establecido en el Artículo 102 Literal “j” de la misma Ley, con arreglo a la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 03 de Diciembre del 2.002, en la cual ordena el cierre y archivo del expediente…”.
Que “… [l]a caducidad de la acción de Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por FUNDATACHIRA era evidente a la luz del derecho, pues la misma, a todo tiempo y a todo evento, resultaba improcedente, pues como consecuencia del acto administrativo que ordena el cierre y archivo del expediente…”.
Que “… [d]e las pruebas que corren insertas al expediente 14-99 se puede desprender la forma ilusoria en que la parte patronal crea el falso supuesto que le da fundamento posteriormente a la calificación de despido que solicitaba extemporáneamente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 07 de enero de 2.003, el cual le da mérito favorable en todo su vigor esa instancia administrativa amparando a FUNDATACHIRA en [ese] proceso administrativo frente a los trabajadores que reclaman sus derechos violentados”.
Que “… los hechos en que se fundamenta el Patrono para solicitar la Calificación de Despido ocurrieron entre el 05 de noviembre de 2.002 y el 03 de diciembre 2.002, cuando legítimamente estábamos ejerciendo nuestro derecho a la huela (sic), y no es, sino hasta el 07 de enero de 2.003 que FUNDATACHIRA solicitó la tan nombrada calificación de despido, es decir, transcurrieron mas de treinta (30) días, desde que el patrono tuvo conocimiento de los hechos, y no los invocó dentro de ese lapso, sin embargo, la Inspectora del Trabajo Estado Táchira, favorece al patrono al interpretar erróneamente la norma contenida en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) es muy claro, y no es compresible como la Inspectora del Trabajo agrega una condición que no esta consagrada en dicha norma, acarreando con esta decisión un estado de indefensión grave, violando a todas luces el debido proceso, pues es obligación de esta funcionaria, de conformidad al articulo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto…”.
Que “… existe una apreciación arbitraria del funcionario ya que hubo distorsión de los procedimientos en perjuicio de los particulares, viciando como ya dij[o], de causa, de comprobación y de calificación de los supuestos de hecho o dicho como lo que se pretende probar, de los falsos supuestos en lo que se fundamenta FUNDATACHIRA, producto de las actuaciones viciadas que se pueden atribuir en este proceso a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para fundamentar su decisión en la Providencia Administrativa que impugn[a], lesionando con esto, los derechos que constituyen la seguridad jurídica que debe tener el particular frente a la administración…”.
Que “…la administración en la etapa de sustanciación omitió el debido procedimiento que garantiza, al derivarse de la unidad del expediente, el derecho a la defensa, ya que por una parte debió resolver la solicitud de Calificación de Despido sin aislar los hechos a través de los expedientes, como en efecto lo hizo y quedará demostrado…”.
Que “…el procedimiento administrativo de Calificación de Despido solicitado por FUNDATACHIRA, y decidido contrario a derecho por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la parte patronal existen fundadas razones de hecho y de derecho que ponen en evidencia una actuación irregular de esa Inspectoría del Trabajo, al violentar como se quiere dejar evidenciado en la presente demanda, entre otros hechos conexos, la fragante (sic) violación al derecho establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) en concordancia con el Artículo 31 …”.
Que “…[a]l respecto esta Inspección por vía extrajudicial se solicitó como medio de prueba en el presente proceso, a objeto de evidenciar ente esta instancia que conoce de la nulidad del acto administrativo que Impugno en la presente demanda, con atención a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que “…[e]sta inspección como prueba pre constituida, es motivada a que el acto administrativo que califica el despido, fue dictado en fecha 23 de Junio del 2.003, por la Inspectora del Trabajo del Estado Táchira, en desconocimiento voluntario de la Medida Cautelar Innominada dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con Sede en la ciudad de Barinas…”.
Que “… [e]n este estado de cosas, queda en evidencia, la aceptación de la Inspectora del Trabajo al reconocer en forma ambigua en la mencionada acta, que en su despacho solo reposa boleta de notificación de la acción de amparo intentada por SINTRAFUNDATACHIRA, aún cuando en el Libro de Registro Diario de esa Inspectoría aparece asentada como recibida la mencionada medida cautelar”.
Que “ … [l]egalmente impuesta de la medida cautelar innominada acordada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, la Inspectora del Trabajo mediante notificación, la misma actuó en contrario al entrar a decidir el procedimiento administrativo que declara con lugar a favor del patrono violando expresamente la Medida Cautelar dictada en una acción de Amparo Constitucional intentada ante la actuación omisiva (sic) de ese órgano de trabajo, de los derechos laborales y en perjuicio de la plena vigencia que para el momento mantenía en todo su vigor esta Medida Cautelar”.
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “Por las razones de hecho y de derecho solicito ante esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa N°. 109-03 de fecha 23 de Junio del 2.003, en la que declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por FUNDATACHIRA, en fecha 07 de Enero del 2.003, y ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado cuya nulidad se solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, y en consecuencia declaró nula la providencia administrativa mencionada supra, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, con fundamento a lo siguiente:
-De la actitud procesal pasiva de la Administración.
(…) el Tribunal observó que, admitido el recurso de nulidad y practicada las notificaciones allí ordenadas, correspondía a la Administración ejercer la plena y eficaz defensa en pro de los intereses de la República.
Así las cosas, no concibe quien aquí decide que, a pesar de haberse practicado las notificaciones de la admisión del presente recurso, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; la Administración Pública haya demostrado una actitud pasiva, contumaz u omisiva durante este procedimiento, por lo que la insta a que en lo sucesivo realice una eficaz y eficiente actividad procesal. Así se establece.
-CONSIDERACIONES FINALES
Si bien, las partes controvertidas, expusieron alegatos sobre el auto emitido el 03/12/2002, por la Inspectoría del Trabajo (fs 84 y 85 expediente administrativo), relacionada con el procedimiento del pliego de peticiones de carácter conflictivo, que se tramitó en el expediente N° 22-03; este Árbitro Jurisdiccional estima que, el recurso aquí ejercido no estuvo dirigido contra dicho acto administrativo firme, y por tanto, le esta vedado hacer pronunciamiento al respecto. Así queda establecido.
Por otra parte, si bien cierto que, la parte recurrente manifestó, que el 21/05/2003, SINTRAFUNDATÁCHIRA intentó acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente N° 4434-03, contra el acto administrativo de fecha 03/12/2002, que ordenó el cierre y archivo del expediente 14-99; y donde ---según su decir--- se dictó el 22/05/2003, una medida cautelar innominada de suspensión de dicha resolución. Este Árbitro Jurisdiccional se permite aclarar que, dicho fallo no estuvo dirigido a la suspensión del auto de fecha 03/12/2002, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira (fs. 82 al 85 expediente administrativo); sino que, el amparo constitucional se planteó dada la conducta materializada por FUNDATÁCHIRA, que consistió en el descuento del salario a los trabajadores que representa SINTRAFUNDATÁCHIRA, durante el paro o huelga, originado del pliego conflictivo que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se determina.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En consecuencia, SE DECLARA NULA la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23/06/2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), en contra de la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNANDEZ.
Segundo: No se ordena la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente proceso judicial”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Carmen Luisa Gil Hernández, contra la providencia administrativa N° 109-03, dictada en fecha 23 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
En éste sentido, se observa de autos que, en sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado mencionado supra, estimó que, (…) en virtud de la sentencia definitiva N° 089/2015, de fecha 28/07/2015 (fs 622 al 631, pieza 2), causa que se encuentra en etapa de notificación. Al respecto, tenemos, por cuanto podría ejercerse contra dicho fallo el recurso de apelación como garantía al Principio de la Doble instancia, ó en caso contrario, pudiera darse la figura de la consulta obligatoria con base en las prerrogativas procesales a favor de la República, ante una sentencia definitiva es contraria a la pretensión, excepción o defensa de Ésta (…).
No obstante de lo anterior, este Juzgado Nacional, estima necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido la mencionada Sala en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación”.
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.
(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, (caso: Libia Torres Márquez), la referida Sala Constitucional ratificó el criterio anterior y estableció:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Adicionalmente, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que:
(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…).
De lo anterior, se infiere que con la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia planteó un cambio de criterio, manteniendo la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida, siendo competente entonces la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de ellas.
Si embargo, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500, de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver al criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la referida Sala, señalando que:
“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n. 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
El criterio supra transcrito, fue asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: PDVSA, Petróleo S.A, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre), en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, al referir que:
(…) la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori”.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia más reciente, (caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador), dictada en fecha 28 de mayo de 2015, señaló:
“Siendo ello así, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo anteriormente establecido, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral (…)
De los criterios antes citados y transcritos, se colige que en el caso bajo estudio, debido a la naturaleza del recurso administrativo de nulidad, por tratarse este de controversias por parte de la jurisdicción laboral -actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo- atendiendo al hecho social del trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan (Negritas de este Juzgado), debe conocer la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, es menester hacer referencia al mandato constitucional del debido proceso estatuido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
La norma in commento establece la garantía constitucional al debido proceso que permite al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia, decidir sobre la misma en beneficio de las partes y en pro de los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal.
En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgado Nacional en acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 500, de fecha 27 de abril de 2015, en la que se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado, sino para todas aquellas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que corresponde a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de los actos emanados de los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo.
En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Nacional considera que lo ajustado en derecho es declarar la incompetencia por la materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2015; y declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda por distribución, al estado que la jurisdicción laboral dicte la sentencia correspondiente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir sobre la consulta legal obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, declaró nula la providencia administrativa N° 109-03 de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo.
2) Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA GIL HERNÁNDEZ, contra la Providencia Administrativa N° 109-03, de fecha 23 de junio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
3) Se DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corresponda por distribución.
4) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000052
MCF/yfh
En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-Y-2016-000052
|