REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000018

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ATILIO MONTILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.568.819, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de julio de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2000, el abogado Antonio Echeto Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Atilio Montilva Medina, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, querella funcionarial en contra de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2001 y su modificación de fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa, mediante oficio N° 2045-01, de fecha 2 de julio de 2001.

En fecha 11 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer la querella interpuesta por el abogado Antonio Echeto Márquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Atilio Montilva Medina, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente a la jueza Maria Elena Cruz Faria.

El 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
II-
ÚNICO

En tal sentido se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de una querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ATILIO MONTILVA MEDINA, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), la cual fue incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que constituye la ley vigente para la fecha de interposición de la demanda.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra actualmente contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. El artículo 92 del Estatuto de la Función Pública establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Por su parte el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental es competente para conocer la presente querella funcionarial y así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones que obran agregadas a las actas se desprende que, la única actuación procesal de la parte querellante lo constituye la interposición del libelo de demanda en fecha 7 de noviembre de 2000. Así mismo se evidencia de las actas que desde el día 11 de julio de 2001, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no existe actuación alguna instando a ese Órgano Jurisdiccional para admitir la demanda y la sustanciación del procedimiento, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés.

En este sentido, debe señalar este Juzgado Nacional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, (caso: Carlos Vecchio y otros), señaló lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Por otra parte la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las diferencias entre la perdida del interés y la perención de la instancia, en sentencia Nro. 316, de fecha 16 de marzo de 2016, en la cual estableció lo siguiente:

“Por otro lado, manifestó esta Sala en sentencia N° 01258 de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: Zapatería Acuario, C.A., en atención al fallo de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009, caso:Carlos Vecchio y otros, que la pérdida del interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: (i) antes de la admisión de la demanda o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
De modo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.
Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (exclusive), y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia N° 00861 de esta Sala del 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).”(Negrilla de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se evidencia que el interés es un elemento procesal imprescindible y no sólo es fundamental para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer durante todo el proceso, de lo contrario sería resultaría improductivo continuar con un juicio en el que no existe interés. Así pues, cuando no haya constancia en el expediente de actuación alguna de las partes se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A, se pronunció respecto a la extinción de la acción de la siguiente manera:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.”

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto este Juzgado Nacional observa que en el caso de autos existe una paralización de la causa durante más de quince (15) años, y por tanto resulta evidente que las partes no instaron de manera oportuna y diligente el proceso, considera que lo procedente es declarar la pérdida del interés y en consecuencia, la extinción de la acción. Así decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA COMPETENCIA de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Cetro-Occidental para conocer y decidir la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ATILIO MONTILVA MEDINA, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2.- PERDIDA DEL INTERES, en la presente causa relativa al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ATILIO MONTILVA MEDINA, contra la DIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.



El Secretario,


Luís Febles Boggio.

Asunto Nº VP31-R-2016-00018
En fecha ________________________ ( ) de _________________de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-R-2016-00018