REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000094

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.283.772, 18.202.670 y 21.382.211, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, contra el Acto Administrativo N° 459-15, emanado en fecha 28 de diciembre de 2015, del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, consideró que era incompetente para conocer en primer grado de la jurisdicción la querella funcionarial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional a los fines de la de decisión correspondiente.

Por auto de fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 11 de julio de 2016, los ciudadanos Carlos Saúl Mejía Linares, David Enrique Maldonado Pimentel y Osnaider José González González, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con base a las consideraciones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:

Que en fecha 18 de abril de 2016, fueron notificados los ciudadanos Carlos Mejía y David Maldonado, y el ciudadano Osnaider González fue notificado en fecha 26 de abril de 2016 “del acto administrativo ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2015 signado bajo el numero (sic) 459 -15 emitido por el Consejo Disciplinario Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana”, mediante el cual se les notifica que fueron destituidos del cargo de oficiales de policía que venían desempeñando en la institución.

Que “en el presente acto administrativo se subvirtió el debido proceso, y el orden procesal correspondiente, por cuanto para el momento de la toma o realización del acto administrativo de destitución de los ciudadanos (…), existía una prejudicialidad penal, para la fecha de acordar la decisión de destitución, en la cual no se había determinado por parte del tribunal penal que sigue el proceso o causa, si existía o no responsabilidad alguna de los funcionarios, y que tipo de responsabilidad así mismo no habían sido condenados ni absueltos, y que en su eventual sentencia absolutoria o en caso de que no se determinara RESPONSABILIDAD PENAL por encontrarse en conducta dentro de los canales que no comporta un delito, sino una falta, con lo cual el acto administrativo estaba viciado de nulidad desde su realización (…)” (negrillas de los demandantes).

Que “ la destitución se fundamento sobre un falso supuesto y en franca violación al debido proceso establecido en nuestra carta magna en su artículo 49 ya que se sostuvo exclusivamente sobre la investigación de un hecho punible y donde para el momento aun no existía sentencia definitivamente firme en contra de los aquí recurrentes que hubiera sido emanada de un órgano jurisdiccional o tribunal competente, con lo cual incurre la administración en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrean la anualidad (sic) del acto. No rielan en el expediente, ni respaldan las afirmaciones del ente administrativo ningún elemento probatorio objetivo, que pueda corroborar que los recurrenteshayan (sic) incurrido en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial o en la Ley del estatuto de la Función Pública como norma supletoria aplicable”.

Que “ [e]l artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una de las limitaciones a la discrecionabilidad que tiene la Administración Pública para dictar sus Actos Administrativos (…). Esto significa que todo acto de la administración debe ser manifiestamente razonable, es decir, que encuentre su justificación en preceptos legales, hechos, conductas y circunstancias que lo causa, ya que esta razonabilidad de la actividad administrativa, responde al debido proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva que debe valorarlos, es decir, que debe haber una relación lógica adecuada y proporcional entre el consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin. Con lo cual de forma predeterminante hay que indicar que este acto administrativo de destitución no podía ser dictado antes de que el tribunal que está llevando el caso o causa penal no haya decretado o dictado su respectiva sentencia sea cual fuera la resulta de la misma. Tal y como se puede observar en el Acto Administrativo de Destitución (…)”.

Que “respecto a la primera de las causales atribuida a los accionantes del presente recurso o solicitud, es decir la prevista en el numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, considera es[a] defensa que es errónea, su imputación, ya que [ellos] no hici[eron] uso de la fuerza física, la coerción, los procedimiento policiales, los actos de servicio y cualquier intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial” (…) y “la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley (sic) del Estatuto de la función (sic) Pública, p[ueden ellos] apreciar que no se configuro ninguno de los supuestos establecidos en esa norma, ya que los hechos que se le atribuyen a los accionantes del presente recurso o solicitud al ser imprecisos e inespecíficos no se enmarca dentro de tales conductas reprochables y por el contrario con esa actuación se materializa el vicio de falso supuesto y violación al debido proceso por realizar dicho acto existiendo la prejudicialidad del mismo. (…)” (negrillas de los demandantes).

Finalmente solicitaron se declare “…la nulidad del acto administrativo número 459-15 de fecha 28 de Diciembre del año 2.015, mediante el cual se nos notifica, que por disposición del ciudadano Comandante General de la Policía, y a partir de la referida fecha fuimos destituidos de nuestros cargos como oficiales de la Policía Nacional De La República Bolivariana De Venezuela por cuanto el mismo viola el contenido de los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 15 numeral 9 de la Ley Del Estatuto de la Función Policial”.
-II-
DEL AUTO DICTADO

El Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, consideró que este órgano jurisdiccional era incompetente para conocer de la presente demanda, con fundamento a lo siguiente:
“Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que riela del folio seis (6) al nueve (9) del expediente, copia fotostática simple del acto “ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN” Nº 459-15 dictado en fecha 28 de diciembre de 2015 por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual decidió “LA DESTITUCIÓN DEL CARGO que, como funcionarios policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la jerarquía de Oficial ostentan los ciudadanos: CARLOS SAUL MEJIAS LINARES, LUIS ALFONZO BOSCAN PACHANO, OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, RAFAEL ENRIQUE SANCHEZ BAEZ y DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL (…) haciéndose efectiva y definitivo su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión”.
Del acto impugnado, se evidencia que los ciudadanos Carlos Saúl Mejia Linares, David Enrique Maldonado Pimentel y Osnaider José González González fueron destituidos como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivarianos, de lo que se desprende una relación de empleo público.
Ello así, es necesario hacer mención al numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual prevé que los Juzgados Superiores Estadales son los competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley de reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Igualmente, el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que “[c]ontra la de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa”.
Del análisis concatenado de las normas citadas, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos adscritos de los órganos de seguridad de Estado, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 167 de fecha 09 de febrero de 2011)
En atención a las razones expuestas, y por cuanto los ciudadanos demandantes estaban adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, considera este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental que corresponde la competencia para conocer el presente asunto al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.
En virtud de las consideraciones que anteceden, estima este órgano de sustanciación aducir el inveterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia, según el cual estableció lo siguiente:
“los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso”. (Sentencia No. 810 de fecha 10 de julio de 2013)
Si bien el fallo citado se refiere específicamente a las Cortes de los Contencioso Administrativo, el mismo resulta aplicable de manera análoga a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano jurisdiccional colegiado, que cuentan en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, según lo establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa de la Región Centro – Occidental, para que el Pleno del referido Juzgado Nacional emita el pronunciamiento relativo a la competencia. Cúmplase con lo ordenado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir en el primer grado de la jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Carlos Mejía, David Maldonado y Osnaider González, contra el Acto Administrativo N° 459-15, dictado en fecha 28 de diciembre de 2015, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el objeto de la demanda se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de destitución emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual es un órgano colegiado encargo de conocer y decidir sobre las infracciones graves sujetas a sanciones de destitución cometidas por funcionarios de dicho cuerpo policial.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que dicha Ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. En este sentido la Ley especial, es decir la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone en el artículo 105:

“Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. El artículo 92 del Estatuto de la Función Pública establece que:

“Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

El artículo 93 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cunado consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”

En lo que respecta a la competencia por el territorio la disposición transitoria primera del Estatuto de la Función Pública establece: “Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En el caso de autos, se trata de una querella funcionarial interpuesta en contra de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la administración pública, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual fueron destituidos de sus cargos oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, todos ellos adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del estado Zulia.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que la competencia por la materia y por el territorio corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivo por el cual se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda su distribución. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. LA FALTA DE COMPETENCIA de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos CARLOS SAÚL MEJÍA LINARES, DAVID ENRIQUE MALDONADO PIMENTEL y OSNAIDER JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda por distribución.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría

La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-N-2016-000094
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-N-2016-000094