REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000088
En fecha 29 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 408/2016, de fecha 24 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió expediente contentivo de demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.934 y 167.415, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BENITA SIERRA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad No. 25.727.645, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría y en la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 6 de abril de 2016, las abogadas Maria Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Sierra Avendaño Benita, interpusieron demanda por abstención o carencia, en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira, en los siguientes términos:
Que “…el ciudadano Fiscal acompañado de funcionarios del ejercito Venezolano, procedieron a iniciar el acta de fiscalización, en el cual dejaron constancia de la mercancía existente en el local y la relación de facturas, llegando a una conclusión que nuestra representada presuntamente estaba trasgrediendo el articulo (sic) 56 de la ley Orgánica de precios Justo, por una presunta “especulación”, en consecuencia procedió de forma arbitraria y contraria a la ley especial al comiso preventivo de la totalidad de la mercancía quinientos quince (515) cauchos…”.
Manifestaron que “…en fecha 20 de octubre de 2015, se introdujo un escrito por ante la superintendencia de precios justos jurisdicción del estado Táchira, a fin de que la misma nos brindara información sobre el estado del expediente, y se dio una explicación tanto de los hechos como del derecho que envuelven el presente caso, pues se considera que el decomiso preventivo que se practico sobre el presente caso era improcedente, por cuanto si es preventivo el mismo tenia que mantenerse bajo la custodia de la propietaria y no de otro organismo. …”
Alegaron que “[e]n fecha 21 de diciembre de 2015, en vista de la omisión de la SUNDDE a dar respuesta a lo peticionado y en cuanto a que todas las semanas nos presentábamos a solicitar información y la misma no era dada, precedimos a presentar un segundo escrito, en el cual solicitamos el estatus del expediente y manifestamos la irregularidad con respecto a la custodia de los cauchos, por cuanto nunca se nos ha practicado formalmente una notificación conforme a la ley ni del estatus del expediente y menos aun de la custodia de la mercancía…”.
Expresaron que “…en vista de los dos escritos interpuestos por esta parte en el año 2015, en el mes de enero del año 2016 nos dirigimos a revisar el expediente para verificar el anexo de los escritos y se de algún modo verificar si había alguna decisión, pero el acceso al mismo fue negado, porque supuestamente el expediente se había enviado a la sede principal de la SUNDDE ubicada en caracas y que de ahora en adelante teníamos que esperar respuesta de consultoría jurídica pero SUNDDE Caracas, pues ellos no tenían el expediente en sus archivos”.
Que “…[l]o cual sorprende fuertemente la buena fe de quienes aquí litigan, pues considera que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el expediente no podrá ser sustanciado hasta tanto no sea recibido por el archivo regional”.
Que “…nos dirigimos el día 17 de febrero de 2016 a la Dirección principal de la SUNDDE, CARACAS DISTRITO CAPITAL, junto con un escrito dirigido al ciudadano superintendente nacional y al director nacional ciudadano Juan Carlos Piedra, en el cual relatamos todas las actuaciones realizadas por esta parte y de las cuales nunca hemos obtenido respuesta alguna, así mismo denunciamos las actuaciones realizadas por la SUNDDE Táchira por todas las irregularidades sufridas, con la sustanciación del expediente y la custodia de la mercancía.”
Que “…[a]sí mismo solicitamos una entrevista con el ciudadano Superintendente de la SUNDDE, de forma escrita para la cual hasta la fecha de hoy no ha sido otorgada. Así como tampoco han notificado a SUNDDE Táchira ni para el envío ni para la sustanciación del expediente”.
Indicaron que “(…) con relación a todos los hechos suscitados y en vista a la omisión negligente de la administración a dar respuesta oportuna y certera, menoscabando el derecho a la defensa el acceso a la justicia, y al debido proceso (…) [p]ues ha sido imposible el acceso al expediente y al proceso que envuelve el mismo…”.
Mencionaron que “… [l]a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la competencia del tribunal, articulo 259…”.
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formularon su petitorio, y solicitaron:
“Primero: solicito que informe a este despacho judicial, el estatus actual del expediente, y del cuaderno separado de la medida preventiva, entendiéndose en que fase procesal se encuentran y en que despacho u (sic) archivo y el funcionarios (sic) sustanciador, a fin de verificar el cumplimiento del articulo(sic) 75 de la ley orgánica de pecios justos (sic). Así mismo se de cumplimiento a la respectiva notificación de ley, por cuanto ya se señalo dicho expediente no ha iniciado la sustanciación”.
“Segundo: informe de las medidas administrativas dictadas sobre la mercancía retenida, así mismo la ubicación exacta de la guarda y custodia de la mercancía decomisada de manera preventiva, consistente en quinientos quince (515) cauchos de diferentes marcas y modelos descritos en el acta de fiscalización. Esto debido a que el sitio que señala en acta de fiscalización señala un lugar donde supuestamente quedaba resguardada la mercancía lo cual no es cierto pues ya se constato que la misma no se encuentra en dicho lugar, por lo tanto es deber de la SUNDDE notificar a la parte propietaria de la mercancía a donde fue trasladada la misma y bajo quien quedo la custodia”.
“Tercero: informe sobre la solicitud hecha por esa parte, la cual consistía en un cambio de medida preventiva, pensando en un beneficio colectivo la consistía en un ajuste inmediato de los precios de se (sic) procediera a venta controlada, y que el producto de dicha venta fuera dirigida a la propietaria. Todo esto en afán de resguarda (sic) los intereses individuales y colectivos, pues es publico y notorio el hecho que el parque automotor se encuentra sufriendo escases (sic) en la comercialización de cauchos”.
“Ahora bien, ciudadano Juez en caso que el ente indicado no responda nuestras peticiones, pido al Tribunal ordene a dicho organismo la apertura del respectivo procedimiento de sustanciación con la respectiva notificación a la parte interesada para de este modo, proceder a ejercer todos los medios de defensa que la ley especial nos otorga, actuando todo apegados a los principios fundamentales que reza nuestra carta magna consistentes al debido proceso y al derecho a la defensa”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y declinó la competencia en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con base a las consideraciones siguientes:
“DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el proceso judicial en Venezuela se encuentra regido por preceptos legales, algunos de estos son normas que forman parte de aquellas que la doctrina denominó como de “Orden Público”, puesto que las mismas son irrenunciables ni por acuerdo entre las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que, nuestro máximo tribunal ha expresado que:
“…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A)
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido:
“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En este sentido este Tribunal se pronunciara sobre la competencia, a tal efecto trae a coalición sentencia de fecha 30 de julio de 2015 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE SOPLADOS C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), donde pronunció lo siguiente:
“Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta y al efecto se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...” (Negrillas de la Corte).
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
En atención a lo anteriormente expresado, visto que la presunta abstención denunciada fue interpuesta contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), quien no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) y numeral 4 del artículo 25 (autoridades estadales o municipales), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se declara.
OMISSIS
En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Visto los criterios anteriormente nombrados por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y vista la materia del caso en marras, este Tribunal cambia el criterio mantenido hasta este momento, por lo que se declina competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo por abstención o carencia.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas Maria Fernanda Rondón Suárez y Carmen Yorley Escalante, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Benita Sierra Avendaño, contra las medidas adoptadas en acta de inspección y fiscalización No.47865, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) del estado Táchira, de fecha 24 de agosto de 2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), órgano creado en virtud del contenido del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.340, de fecha 23 de enero de 2014, como un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, actualmente se encuentra adscrito a la Vicepresidencia de la República.
Precisado lo anterior, se observa que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 3 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones o carencias de las demandas interpuestas contra autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales. Asimismo se establece que, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las abstenciones o carencias corresponde exclusivamente a las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es un órgano desconcentrado cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas, la cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem. Así se decide.
Como colorario de lo precedentemente señalado, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de abstención o carencia, y en consecuencia, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA efectuada en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y esta Instancia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de abstención o carencia interpuesta por las abogadas MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BENITA SIERRA AVENDAÑO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
2. NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2016.
3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-N-2016-0000088
MCF/kef
En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-N-2016-000088
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