REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2016-000079
En fecha 21 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la providencia administrativa Nro. 06310110, emanada de la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO BARINAS, de fecha 3 de junio de 2015.
Tal remisión obedeció a la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial la Universidad de Los Andes, interpuso en fecha 15 de diciembre de 2015, demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 06310110, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Barinas, en fecha 3 de junio de 2015, mediante la cual otorgó a la ciudadana Fabiana Lucia Peña, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Construfernandez 1 R.L., autorización legal para la afectación de recurso flora, específicamente para el desmonte de vegetación mediana y baja, en el área correspondiente al Proyecto Construcción Desarrollo Habitacional Virgen de Chiquinquirá y Fuentes del Paraíso, ubicado en el sector El Nazareno, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
El apoderado judicial de la Universidad de Los Andes fundamentó su demanda en las siguientes consideraciones:
Que “… afecta un área aproximada de 4.9 hectárea, (…) el numeral uno [del punto tercero de la aludida Providencia] señala que la autorización solo versa sobre el desmonte, exclusivamente de vegetación mediana y baja (rastrojos) y al numeral 4 del mismo punto TERCERO, que señala taxativamente NO SE PERMITE TALA DE ARBOLES (sic) DE NINGUNA ESPECIE, tal y como se expresa en el precitado e identificado documento administrativo. (negrilla, mayúscula y subrayado de la cita).
Que “… dentro de los linderos del terreno antes señalados, se hace mención a unos presuntos terrenos “municipales de EL IREL” situación que se depara de la realidad material que existe, pues el área conocida como “EL IREL” es un área que está bajo el resguardo, protección, cuidado y desarrollo forestal como área de investigación especial forestal, de la Universidad de Los Andes desde el año 1968 fecha en la cual, mediante oficio número 1257 del entonces Instituto Agrario Nacional, dio en calidad de donación a la Universidad de Los Andes, para ese único y exclusivo fin (…) en función a ello, la Universidad (ha venido) ejerciendo la posesión pacifica, continua, no equivoca y con ánimo de mejor padre de familia sobre el mencionado lote de terreno…”.
Que “… ni la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ni la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, notificaron [a la recurrente] sobre la ejecución de los pretendidos proyectos habitacionales, ni de la autorización que se estaba otorgando.
Que del contenido de la referida Providencia se observa, “… la PROHIBICIÓN DE TALA DE ARBOLES (sic) y la necesidad de evitar o minimizar la eliminación de capa vegetal y/o vegetación mediana y baja, la autorizada y representante legal de la Asociación Cooperativa CONSTRUFERNANDEZ 1 R.L., procedió a violentar las normas establecidas en la identificada Providencia Administrativa, cuando dentro del citado lindero se talaron en forma indiscriminada aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA ARBOLES (sic) [240] de diferentes especies conocidas…”, vulnerando con tal proceder lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (mayúscula de la cita).
Que “… con el otorgamiento del permiso contenido en la Providencia Administrativa número 0631 0110 suscrita [por el referido Director] se violentó la disposición constitucional contenida en el capitulo (sic) IX del texto constitucional, pues no solamente no se guardaron las garantías necesarias para que no ocurriese el daño ambiental (…), sino que se otorgo un permiso sin contar con los requisitos constitucionalmente establecidos como lo es el contar un estudio de impacto ambiental que determine en qué forma se pretende atenuar el daño ecológico que se puede ocasionar. Incurriendo en el vicio establecido en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que la referida Dirección “… no supervisó ni tomo las medidas necesarias para evitar los daños causados al medio ambiente (…) y [q]ue de continuar en vigencia la autorización expedida y ejecutándose el trabajo pretendido, se incurr[iría] en daños permanentes al medio ambiente, subsumiendo el hecho en el vicio del numeral 3 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que además de lo anterior también se incurrió en un vicio por “la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo al mismo tiempo implica una disminución efectiva, real y transcendentes de las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que “ni la solicitante de la autorización ni [la mencionada Dirección] cumplieron con la formalidad legal de notificar, tanto a la Universidad de los Andes (…) ni a la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, ni de la autorización otorgada (…) por cuanto, con la autorización expedida se dispuso de patrimonio público de la República” (negrilla, y subrayado de la cita).
Solicitó una “medida cautelar innominada de suspensión (sic) los efectos del acto administrativos (sic) de efectos particulares impugnado, contenido en la mencionada Providencia Administrativa”, bajo los siguientes argumentos:
Que “… por adecuación que la medida sea apta para prevenir que el daño pueda ocurrir (el periculum in mora), y por pertinencia, que la medida sea apta para salvaguardar los derechos debatidos en el presente juicio, (…) puesto que a la presente fecha ya se ha cometido daños de difícil reparación al ecosistema en general y al medio ambiente del lote terreno conocido como “EL IREL”.
Que “[p]uede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud del demandante, correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…) lo cual, en el presente caso, se deriva del propio acto administrativo aquí recurrido, de los alegatos esgrimidos como fundamento del presente recurso de nulidad, que inclusive conforman un FOMUS BONIS IURIS CONSTITUCIONAL, pues la amenaza va dirigida a violentar derechos de rango constitucional como los aquí desarrollados y denunciados como violentados …” (negrilla, mayúscula de la cita).
Que “(…) La medida cautelar solicitada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de la parte autorizada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda Barinas, causen lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo. (…) Elementos lo constituye el informe fotográfico que da fe y demuestra el daño al medio ambiente causado durante la intervencipon directa en la zona por parte de la Asociación Cooperativa Autorizada, pero que en uso del derecho otorgado, ocasionó daños de difícil reparación en el corto y mediano plazo.”
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “ 1) La Nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA numero 0631 0110 de fecha 03 de junio de 2015 emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitat y Vivienda Barinas, suscrita por el Arquitecto José Yusein Silva Alarcón, mediante la cual se otorgó “AUTORIZACIÓN LEGAL” a la ciudadana FABIANA LUCIA PEÑA, titular de la cédula de identidad número V-18.902.460, para la afectación de recurso Flora, a los fines de realizar única y exclusivamente el desmonte de vegetación mediana y baja, quien a pesar de contener normas que taxativamente prohibe la tala de árboles. Quienes durante la ejecución del trabajo permisado procedieron a talar indiscriminadamente 240 árboles de diferentes especies y que dentro del referido lote de terreno conocido como “EL IREL”se encuentran especies arbóreas que se encuentran en grave peligro de extinción, con las consecuencias ambientales que eso conlleva. 2) Se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos establecidos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0631 0110 de fecha 03 de junio de 2015 emitida por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda Barinas, y con ello se suspendan los efectos de la autorización otorgada, para evitar la continuación del daño ocasionado. 3) Se solicite de forma inmediata los antecedentes administrativos relacionados con la identificada Providencia Administrativa, a fin de verificar los hechos y circunstancias particulares aquí denunciadas. 4) Se prohíba, con arreglo a los vicios de carácter constitucional señalados, la continuación de los trabajos permisado”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:
“Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Juan Carlos Sarache Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra “la providencia administrativa número 06310110, de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano (…) Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda…”.
(Omissis)
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ha sido interpuesto contra “la providencia administrativa número 06310110, de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano (…) Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda…”, mediante la cual dicho Ente Ministerial otorgó a la ciudadana Fabiana Lucia Peña, en su carácter de representante de la “Asociación Cooperativa CONSTRUFERNANDEZ 1R.L., AUTORIZACIÓN LEGAL para la afectación de recurso Flora, a los fines de realizar única y exclusivamente el desmonte de vegetación mediana y baja, en el área correspondiente al ´Proyecto Construcción Desarrollo Habitacional Virgen de Chiquinquirá y Fuentes del Paraíso` ubicado en el sector del Nazareno, parroquia Barrancas, del municipio Cruz Paredes del estado Barinas…”; en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.
En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2014-0994, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de julio de 2014, caso: Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras Arteaga contra la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del Estado Guárico, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos se recurre la nulidad del la Resolución Nº 0001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda Y Hábitat del estado Guárico, la cual resolvió recuperar para la readjudicación de las viviendas identificadas con el Nro. 12, terraza 8, Calle el Rosal, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico; y Casa Nro 2, Terraza 10, calle las Trinitarias, urbanización LA PONDEROSA, San Juan de los Morros del estado Guárico entre otras.
Ahora bien, se colige que el caso de autos se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Dirección Ministerial del estado Guárico, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por lo que, por tratarse de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer del presente recurso de nulidad, correspondiendo conocer en primera instancia a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por las ciudadanas Elvia Celina Nieves Medina y Dilcia Nazareth Contreras, asistidas por el abogado Simón Arreaza, contra la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del estado Guárico. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Nº 06310110, de fecha 03 de junio de 2015, suscrita por el Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda (folios 19 y 23), constituyendo ésta una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 11 de enero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, en fecha 15 de diciembre de 2015, contra la providencia administrativa Nro. 06310110, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Barinas, mediante la cual otorgó a la ciudadana Fabiana Lucia Peña, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa Construfernandez 1 R.L., autorización legal para la afectación de recurso flora, específicamente para el desmonte de vegetación mediana y baja, en el área correspondiente al Proyecto Construcción Desarrollo Habitacional Virgen de Chiquinquirá y Fuentes del Paraíso, ubicado en el sector El Nazareno, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, establecer la competencia para conocer del presente caso, y a tales fines se observa:
Así pues, la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta ley cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita up supra, se evidencia que se otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos, para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 de esa Ley, y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Finalmente, se observa que mediante Resolución N° 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y suprimió a las Cortes de los Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara Portuguesa, Barinas Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En el caso de autos, el funcionario que suscribió el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, es el Arquitecto José Yussein Silva Alarcón, Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitad y Vivienda, con sede en el estado Barinas, tal como consta a los folios 19 al 23, y tomando en consideración que la Dirección Ministerial del referido Ministerio se encuentra localizada en el estado Barinas, este Juzgado Nacional ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nro. 06310110, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Barinas. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa N° 06310110, de fecha 3 de junio de 2015, interpuesta por el abogado Juan Carlos Sarache Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO BARINAS, de fecha 3 de junio de 2015.
2.- COMPETENTE para conocer en primer grado la demanda de nulidad interpuesta.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-N-2016-000079
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-N-2016-000079
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