REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000352
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad con medida cautelar de prórroga legal, interpuesta por la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.822, apoderada judicial del ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° 11.280.187, contra el acto administrativo de efectos particulares Nro. T-4235, de fecha 29 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de octubre de 2015, el ciudadano Manuel Alberto Granados Serrada, interpuso demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares Nro. T-4235, dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en los siguientes términos:
Que “… [l]a Comisión Nacional para los Refugiados, fue creada por Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Aislados o Aisladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado...”.
Que “… el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) en el numeral 5 del artículo 24…”.
Expuso que “… el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSISTENTE EN LA DECISION DE RECURSO DE RECONSIDERACION SIGNADA CON EL NÚMERO DE REFERENCIA T-4235, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2012, EN LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO Y SE DECIDE DENEGAR LA CONDICION DE REFUGIADO TANTO A MI PERSONA COMO A MI GRUPO FAMILIAR, DE LA CUAL FUI NOTIFICADO EL DIA 20 DE JULIO DE 2015, debido a dos hechos de suprema relevancia, los cuales están debidamente concadenados y uno es consecuencia inmediata del otro…” (negrilla de la cita).
Refirió que “… [e]l día trece (13) de diciembre del año 2011, presenté por ante la Comisión Nacional para los Refugiados, oficina del Táchira, Recurso de Reconsideración, tal como se evidencia en dicho escrito que anexo al presente…”.
Que “(…) el día lunes, veinte (20) de julio de 2015, fui notificado personalmente de la decisión del recurso de nulidad, la cual fue declarada sin lugar y como consecuencia me denegaron la condición de refugiado, es por ello que interpongo como formalmente lo hago el presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON EL NUMERO DE REFERENCIA T-4235, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y AISLADOS O AISLADAS, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL…”. (negrilla de la cita)
Indicó que “(…) además de las ya mencionadas en el capítulo anterior –las cuales damos por reproducidas- tenemos las siguientes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 23…”.
Que “… [t]omando en cuenta el precipitado artículo es importante destacar que la República Bolivariana de Venezuela, ratificó el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados desde el diecinueve de septiembre de 1986, adoptando así todos los parámetros de la protección internacional, estableciéndolo en la misma jerarquía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (negrilla de la cita)
Mencionó que“…[e]l Acto Administrativo del cual se recurre en este acto, ha cercenado de manera directa y flagrante él (sic) legítimo y Constitucional Derecho al Debido Proceso y a la Defensa que me asiste por mandato del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de las violaciones denunciadas en él (sic) capitulo (sic) que procede y que fueron debidamente encuadradas en los supuestos de hecho que hacen procedentes las correspondientes denuncias de violación de garantías”.
Que “… la Medida Cautelar, busca una protección temporal pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta la decisión definitiva, siendo su razón de ser fundamentalmente, el otorgamiento de protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos infringidos”.
Así mismo solicitó “(…) UNA MEDIDA CAUTELAR LEGAL DE PRORROGAR LA VIGENCIA DEL DOCUMENTO PROVISIONAL a mi persona y extensivo a mi grupo familiar, con fundamento a que de no prorrogar el mismo, nos veríamos expuestos a no portar ningún documento y como consecuencia ser rechazados u obligados a retornar a nuestro país de origen corriendo peligro nuestra vida e integridad física, también en la actualidad me veo impedido de poder adquirir alimentos debido a la regulación legal, ya que al no poseer documento de identidad venezolano o el documento Provisional…”. (negrilla y mayúscula de la cita)
Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y solicitó: “En base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a su honorable despacho sea declarado con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONSISTENTE EN LA DECISION (sic) DE RECURSO DE RECONSIDERACION SIGNADA CON EL NÚMERO DE REFERENCIA T-4235, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2012, EN LA CUAL SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO Y SE DECIDE DENEGAR LA CONDICION DE REFUGIADO TANTO A MI PERSONA COMO A MI GRUPO FAMILIAR, DE LA CUAL FUI NOTIFICADO EL DIA 20 DE JULIO DE 2015, y en consecuencia :“PRIMERO: Solicito se declare la MEDIDA CAUTELAR LEGAL, DE PRORROGAR LA VIGENCIA DE MI DOCUMENTO PROVISIONAL, con fundamento en los artículo 16 y 21 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, para evitar quedar en un estado de indefensión y se me garantice la estadía en el territorio nacional hasta tanto y en cuanto sea decidido el presente recurso, razones suficientemente explanadas supra, por lo cual juro la urgencia del caso”. “SEGUNDO: Declare la nulidad del acto administrativo aquí impugnado contenido en LA NOTIFICACION DE DECISION (sic) DE SOLICITUD DE REFUGIO SIGNADA CON EL NÚMERO DE REFERENCIA T-4235 DE LA COMISION NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2012, EN LA CUAL LA COMISION (sic) NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS DECIDE DENEGAR MI CONDICION (sic) DE REFUGIADO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ME OTORGUE LA CONDICION (sic) DE REFUGIADO en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia con fundamento a lo siguiente:
“DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, no puede pasar por alto este sentenciador que el proceso judicial en Venezuela se encuentra regido por preceptos legales, algunos de estos son normas que forman parte de aquellas que la doctrina denominó como de “Orden Público”, puesto que las mismas son irrenunciables ni por acuerdo entre las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta pertinente advertir que, nuestro máximo tribunal ha expresado que:
“…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A)
Las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, en este sentido:
“…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
En este sentido, en revisión del Órgano “Comisión Nacional para Refugiados”, que emitió los actos administrativos aquí recurridos, se hace necesario traer a colisión la sentencia N° 2005-02474 de fecha 09/08/2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que dejó claro de acuerdo a los diversos criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de los recursos de nulidad de aquellos actos administrativos emanados por la Comisión Nacional de Refugiados, por cuanto se trata de un Órgano que se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional y que no fue especificado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en este sentido, se señalo que:
(Omissis)
En armonía con los criterios supra trascritos, la competencia para conocer del recurso de nulidad sobre el acto administrativo bajo estudio le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún denominados como Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consonancia con lo expuesto vale indicar que el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, como lo consagra el artículo 49, numeral cuarto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una causal de orden público, la cual comprende el derecho que ostenta todo ciudadano a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, y la trasgresión de este derecho, ocurre cuando “el conocimiento de una causa y la decisiones eventuales que en su curso puedan producirse, están sometidas a un ente o autoridad sin competencia legal atribuida conforme a los principios y preceptos que rigen la materia”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 217 de fecha siete (07) de abril del año dos mil (2000) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Caso: Pedro José Durán contra el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Es por ello que, estando este Juzgador posibilitado de advertir la transgresión de orden público en cualquier estado y grado del proceso, y percibiendo que el caso planteado en marras debe ser conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declina competencia ante los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativa, aún llamados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar.
Segundo: DECLINA la competencia para conocer de la presente causa ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa que previa distribución de causa le sea asignada”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, decidir sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad con medida cautelar de prórroga legal, interpuesta contra el acto administrativo Nro. T-4235, dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por la Comisión Nacional para los Refugiados, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y se decidió denegar la condición de refugiado, tanto a su persona como a su grupo familiar.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3,4 y 5 de este articulo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas –aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido se observa que la Comisión Nacional para los Refugiados fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.296, de fecha 3 octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, y cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prórroga, y en consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, por cuanto este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser el superior común entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Es por ello que se ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de prórroga, interpuesta por el ciudadano MANUEL ALBERTO GRANADOS SERRADA, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
2. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2015.
3. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente
Dra. María Elena Cruz Faría
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
El Secretario,
Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000352
MCF/acic
En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _______________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario,
Abog. Luís Febles Boggio
Asunto Nº VP31-G-2016-000352
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