REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000350

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la querella funcionarial con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoada conjuntamente con la acción de amparo constitucional por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 8.170.515, asistido por el abogado JUAN CARLOS GOLLO UZCÁTEGUI, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 60.922, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se ordenó su destitución del cargo de ingeniero civil III en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró su falta de competencia por la cuantía para conocer la demanda interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente asunto, se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, a quien se pasó el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Miguel Antonio Graterol, asistido de abogado, interpuso recurso de nulidad por ilegalidad incoado conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra el acto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, en su condición de Gobernador del estado Portuguesa, mediante el cual se le destituye del cargo que venía desempeñando en la institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido alegó lo siguiente:

Que: “Acud[e] de conformidad con el Artículo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2, 19 numerales 2 (sic) y 4° último aparte y 22, 23, 85, 86 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos A (sic) los fines de interponer formal Recurso de Nulidad en contra del Acto Administrativo de Fecha 15 de Octubre (sic) del 2.014 (sic), que corresponde a una Decisión de un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el N° ED-004-15-DPD, dictada por el ciudadano, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.200.843, de este domicilio en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, según Decreto N° 828, de fecha 22 de Diciembre (sic) de 2.012 (sic), mediante el cual se [le] notifica el día Diez (sic) y Ocho (sic) (18) de Octubre (sic) del presente año, que por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, y a partir de la referida fecha y por acto que anexaron Destituido del cargo que como de Ingeniero Civil III en funciones en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa (ESINSEP) venía desempeñando en esta institución, conjuntamente con el recurso de Amparo Constitucional conforme al único aparte y parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber se (sic) cumplido con todas la legalidades que dicta las leyes para poder decidir como corresponde”.

Que “En fecha 21 de agosto de 2.015 (sic), la Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos, División de Procedimiento Disciplinarios de la Gobernación del Estado Portuguesa da Apertura al Expediente N° ED-004-15-DPD, Asunto: Procedimiento Disciplinario en contra de [su] persona Ciudadano (sic) MIGUEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-8.170.515, con el cargo de Ingeniero Civil III (…) por estar presuntamente incurso en objeto de destitución según lo establecido en el artículo 86, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Pública Vigente”.

Que “Ya que [ha] llegado a tener más de Diez (sic) y Ocho (sic) (18) años y Seis (06) meses de servicio constante de trabajo de formar continua, intachable e ininterrumpida sin ninguna falta o inasistencia injustificada a sus labores por este mismo tiempo para la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, (ESINSEP), anterior Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP) como presidente y posteriormente Ingeniero Civil III, Adscrito (sic) a la Secretaria del Poder Popular para la Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa, destitución causada por la Ilegalidad (sic) e inconstitucionalidad del Acto (sic) Administrativo (sic) materializado en una Decisión (sic) de una Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) signado bajo el N° ED-004-15-DPD, de fecha 15 de Octubre (sic) del 2.015 (sic), la cual Anexo (sic) marcada con la letra “A”, por la fui obligado a ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional ya que esta Decisión me Perjudica y lesiona los derechos e intereses directos”.

Que “EN PRIMER LUGAR, la Decisión en contra del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 15 de Octubre (sic) del 2.015 (sic), que corresponde a una Decisión de un Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el N° ED-004-15-DPD, dictada por el ciudadano, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.200. 843, de este domicilio en su condición en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, según Decreto N° 828, de fecha 22 de Diciembre (sic) del 2.012 (sic), toma en cuenta para decidir Diecinueve (19) Actas de inasistencia fechadas en los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 26 del mes de junio del 2015, suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la referida Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP que consta en el presente Expediente (sic) del folio once (11) hasta el folio veintinueve (29) respectivamente, las cuales anexo en copias fotostática simple marcadas con la letra “B”, por ser falsa tanto por los hechos como el derecho incurso, en las razones siguientes:

1- Los testigos Lender Jose (sic) Fernandez (sic) flores, titular de la cedula (sic) de identidad C. I V- 14.467.918 con el cargo de Obrero de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP y Nestor (sic) Javir Guedez, titular de la cedula (sic) de identidad C.I V-9.403.287 con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos III de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP, firmantes como testigos en las mencionadas Actas de Inasistencia, de ninguna forma legítima pueden establecer, determinar o comprobar la asistencia o inasistencia del trabajo de un particular trabajador y al caso de [su] persona ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.170.515, con el cargo de Ingeniero Civil III en funciones en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ya que sus funciones de servicio los limitan por estar ubicados en oficinas o cubículos de la infraestructura representada en un inmueble ubicado en la Avenida (sic) Simón Bolívar, Sector 23 de Enero de Guanare Estado Portuguesa, lo que es una de las Sedes Administrativas de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP, lo cual está a kilómetros de distancia de la Avenida (sic) Rotary al lado de Ministerio de Infraestructura MINFRA de Guanare Estado Portuguesa, SINSEP, donde se ubica el inmueble de la otra sede Administrativa de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, lugar donde preste (sic) mis labores.
2- Es imposible que estos testigos pudieran constatar una asistencia o inasistencia al trabajo por el total de la jornada de trabajo en el horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 p.m. hasta 4:30 pm, cuando las labores de trabajo de [su] persona ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL con el cargo de Ingeniero Civil III en funciones en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, era de Inspección y Fiscalización de trabajos, es decir el servicio es encargarse de velar, examinar, vigilar, revisar, reconocer, constatar de forma directa (personalmente) el cabal cumplimiento de las normas, parámetros, lineamientos para un eficaz labor. Por lo tanto es físicamente imposible que estos testigos desde su ubicación de trabajo rutinario puedan constatar legítimamente si se cumplía o no con su labores cuando estas no se debe cumplir básicamente en lugares distantes, extremos a los inmuebles representados por distintas sede de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, inclusive en otros municipios distintos al del municipio Guanare Estado Portuguesa, ya que estos son lugar donde la Empresa Presta sus servicios y funciones a la comunidad.
3- Las mencionadas Actas de inasistencia carecen de valor probatorio por ser objeto de nulidad al estar incursas en Vicios del Consentimiento en su elaboración, según lo establecido en los Artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil, por inducir al error en el caso particular de los supuestos testigos firmantes que por violencia física o moral fueron constreñidos, obligados a firmar hechos falso (sic) bajo presión de la parte patronal con posible repercusiones en el caso de que estos se negaran en avalar estos hechos falsos en contra de un compañero de trabajo con la presión social, moral, económica que daría consecuencia de una posible destitución injustificada al no acceder a los requerimientos de sus empleadores, como lo es de uso y costumbre de esta empresa por los innumerables procedimientos, denuncias e imputaciones de carácter civil, penales y administrativas en contra de sus trabajadores, ya que este vicio del consentimiento según la doctrina y jurisprudencia es aplicable por igual a cualquier contrato y documento que produzca algún efecto jurídico.
4- Las supuestas pruebas, Actas de Inasistencia carecen de formalidad para poder ser tomadas en cuenta como pruebas según lo establece la norma para los documentos públicos administrativos a lo cual aparentan corresponder.
5- De los Cientos (sic) Trabajadores y Empleados que posee la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP, solo disponen para avalar las actas Dos (sic) (02) trabajadores como testigo, que para la regla y técnica jurídica de valoración de las pruebas estos testimonios solo podrían tomarse en cuenta como un simple indicio o mínima presunción de un hecho y no plena prueba.
6- Las Acta (sic) carece de un contradictorio para la determinación de su veracidad.
7- Las anteriores Actas (sic) fueron formalmente rechazadas, negadas y declaradas contra dichas (sic) todas y casa una (sic), mismas que nunca fueron ratificadas para su reconocimiento en su contenido y firma para logra (sic) alcanzar cierto valor probatorio dentro del procedimiento administrativo de Destitución (sic).
8- Las mencionadas Actas (sic) carece de una fecha y hora cierta de su emisión, las cuales son necesarias para la determinación exacta y preciso (sic) de los hechos dirimidos, ya que solo indica la supuesta fecha de inasistencia pero no la fecha de su elaboración, requisito material por que tenga valor cualquier documento público o privado, de los cuales deban ser apreciados.
9- Las Actas (sic) se Asistencia (sic) de ninguna forma son espontaneas (sic) y voluntarias ya que fueron solicitadas y emitidas por la parte patronal que para el presente procedimiento de Destitución (sic) es parte del presente juicio por lo tato (sic) tachable de nulidad por estar emitidas y redactadas por la Directora de Recursos Humanos, Ciudadana (sic) FABIOLA DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad C.I. V- 15.866.973, que para el caso es una subordinada a la gerencia de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado portuguesa, ESINSEP, quien es parte denunciante del presente procedimiento.
10- Las Actas (sic) de Inasistencia (sic) para que pudieran tener cierto valor debieron ser formalizadas periódicamente y de inmediato en un libro de Actas que debe llevar la empresa según sus lineamientos internos y no solo con la emisión de estas en duplicados, ya que es requisito legal su respectivo registro de novedades para que pudiere tener sus respectivos efectos legales que correspondiere, como lo son Determinación (sic) o no de Reducción (sic) de Sueldo (sic), Determinación (sic) de falta, Determinación (sic) de Evaluación (sic) de Servicio (sic), Determinación (sic) de asistencia entra otras.
11- Para el juzgador en este procedimiento tiene que disponer el principio de la máxima del derecho laboral, establecida en los Articulo (sic) 5 “ Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no par de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” y el Articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica (sic), en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

Que “EN SEGUNDO LUGAR, la decisión en [su] contra toma en cuenta para decidir un Control de Asistencia (sic) para demostrar la supuesta inasistencia al trabajo en la Empresa, que fue presentada como Oficio N° RRHH/AJ/1962 donde emite Información (sic) relacionada al funcionario público: MIGUEL ANTONIO GRATEROL, ampliamente identificado, que cursa en los folios Setenta (sic) y Uno (sic) (71) al folio Ochenta (sic) y Seis (sic) (86) del expediente administrativo, también mencionada en el AUTO Y OPINION (sic) DE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic), que consta en los folios Ochenta (sic) y Nueve (sic) (89) a folio Noventa (sic) Nueve (sic) (99) del Expediente (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) signado bajo el N° ED-004-15-DPD y pagina (sic) Seis (sic) (06) de la Decisión que [le] fue entregada y como también consta en la página Siete (sic) (07) del Escrito (sic) de OPINION (sic) DE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) que plasma Observaciones (sic) por el Órgano (sic) Consultor (sic) que posteriormente son tomadas en cuenta en la decisión, opinión al respecto que carece de valor probatorio por las razones siguientes:
1- Previamente fue formalmente promovida en original y Copia (sic) fotostáticas para su posterior constatación y devolución de un Comunicado (sic) emitido (sic) por la Dirección de Informática ubicada en la sede del SINSE de la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, ESINSEP donde indica una ilegitima (sic) suspensión del Sistema (sic) de Control (sic) Electrónico (sic) de Asistencia (sic) a las labores de [su] persona, la cual anexo en copia fotostática simple marcada con la Letra “C”.
2- Esta prueba (Control (sic) de Asistencia (sic)) está siendo presentada para su valoración y apreciación fuera del lapso legal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto al Procedimiento (sic) Administrativo (sic), de la Sustanciación (sic) del Expediente (sic) en los artículos 51, 53, 54, 55, 57 y 58, es decir se encuentra tipificado como oportunidad legal la etapa procesal de instruir y conformación del expediente para recaudar y acumular todos los informes, alegatos, pruebas antes de notificar a el funcionario público supuestamente incurso en una causal de destitución, para que [se] defienda con lo que consta en el expediente y no de hechos o argumentos o documentos alegados o presentados extemporáneamente, en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo; debido a que no se habría cumplido con las formas legalmente establecidas.
3- Este sistema de Control (sic) de Asistencia (sic) se [le] fue privado con anterioridad y pretenden imponér[selos] y exigirlo ilegalmente, ya que en la presente Decisión (sic) se ignora de las pruebas documentales promovidos las cuales prueba que esta inhabilitado este sistema electrónico de asistencia para [su] persona en esta fecha, documentos que no fueron apreciadas, valoradas, contradichas ni siquiera mencionadas en el Escritote Decisión por lo que denuncio la infracción de inmotivación por silencio de prueba.
4- De este Sistema (sic) de Control (sic) de Asistencia (sic), consta como una prueba representada en un Oficio N° RRHH/AJ/1962 donde emite Información (sic) relacionada al funcionario público: MIGUEL ANTONIO GRATEROL, es decir un documento o experticia o informe técnico de lo dicho y alegado, donde se basa como prueba según conta en la página Siete (07) del Escrito (sic) de OPINION (sic) DE LA CONSUTORIA (sic) JURIDICA (sic) , cito textualmente: “Ahora bien, observa este Órgano Consultor que a los fines de verificar la asistencia del personal a su lugar de trabajo, el medio probatorio idóneo en el control de asistencia, que implementado por el patrono como obligación para los trabajadores refleja a ciencia cierta el cumplimiento por parte del trabajador de asistir al trabajo y adicionalmente a ello de cumplir la jornada laboral en los términos y condiciones pactadas al inicio de la prestación del servicio…”, es decir que introducen pruebas en [su] contra de las cual (sic) no permitiría contradictorio, oposición, rechazo por estar emitidas temerariamente al vencimiento del lapso para promover y evacuar las pruebas y posterior remisión del expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica del Estado (sic) Portuguesa y posterior acto de Decisión (sic) los cuales son etapas que [le] excluyen para no permitir [su] defensa”.

Finalmente solicitó que “PRIMERO: que el presente escrito sea recibido, formado su expediente, y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea admitido el presente Recurso de de Nulidad de Acto Administrativo. SEGUNDO: que sea declarado la Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad y por ilegalidad del Acto Administrativa (sic) de efecto (sic) particular (sic) adoptado en [su] contra que corresponde a una Decisión (sic) de un Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) signado bajo el N° ED-004-15-DPD, dictada por el ciudadano, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.200.843, de este domicilio en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, según decreto N° 828, de fecha 22 de Diciembre (sic) del 2.012 (sic).TERCERO: Que este Tribunal en la Sentencia definitiva que produzca, sobre el Recurso de Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo tantas veces mencionado con el que [lo] destituyó del cargo de Ingeniero III, adscrito a la Secretaria (sic) del Poder Popular para la Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa del suscrito Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, (ESINSEP), ya señalado, ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta el ciudadano, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 4.200.843, de este domicilio en su condición de Gobernador del Estado (sic) Portuguesa, según Decreto N° 828, de fecha 22 de Diciembre (sic) del 2.012 (sic) y en consecuencia decida y CUARTO: Ordene la incorporación o reincorporación de [su] persona como Ingeniero Civil III, adscrito a la Secretaria (sic) del Poder Popular para la Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa del suscrito Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del Estado Portuguesa, (ESINSEP).QUINTO: Ordene cancelar[le] los sueldos que haya dejado de percibir desde [su] destitución del 15 de Octubre del 2.015 (sic), hasta [su] total incorporación: fundamentando[se] en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo [su] sueldo actual de Quince (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Dos (sic) Bolívares (sic) con Cuarenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs. 15.732, 43), mas (sic) incluir un 30% de aumento salarial según Gaceta Oficial N° 40.769 del 19 de Octubre de 2.015 (sic). SEXTO: Que declaré (sic) este Tribunal el derecho que [tiene] a reparación de daños y Perjuicios originados en responsabilidad del Ciudadano, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.200.843, de este domicilio en su condición de Gobernador del Estado Portuguesa, según Decreto N° 828, de fecha 22 de Diciembre (sic) del 2.012 (sic), por su actuación en el presente caso. SEXTIMO (sic): Que por ser el Acto (sic) Administrativo (sic) cuya nulidad por ilegalidad deman[da], violatorio a los Derechos (sic) Constitucionales (sic) mencionados supra, formalmente solicito se acuerde la suspensión de los Efectos (sic) Particulares (sic) del tantas veces mencionado Acto (sic) Administrativo (sic), adoptado por el Ciudadano (sic) ALEJANDRO DANIEL GUEVARA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cedula (sic) de identidad N°- 8.682.655, de este domicilio, según Decreto (sic) N° 1148 extraordinario (sic) de fecha 07 (sic) de Enero (sic) del 2.013 (sic) Publicado (sic) en Gaceta Oficial del Estado (sic) Portuguesa N° 236 Extraordinario, de fecha 07 (sic) de Enero (sic) del (sic) 2.013 (sic), secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, Sociedad Anónima, ESINSEP, S.A.) cuya nulidad por ilegalidad demando y pido que la suspensión del Acto (sic) Administrativo (sic) sea acordada con todos los pronunciamientos de Ley (sic) a que hubiere Lugar”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento a lo siguiente:

“….En este sentido, se permite este Tribunal señalar que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…) Artículo 25 (….).
El legislador estableció como competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer las demandas que no excedan de las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000,00 Bs.), y siendo que en la causa bajo estudio el recurrente estimó el presente recurso en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), equivalentes según lo indica a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T) Cantidades estas calculadas al valor de la Unidad Tributaria en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150.00 Bs.). En este orden de ideas, cabe resaltar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Omissis

“De la norma antes trascrita se observa, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer cuando la cuantía excede de las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), y siendo que en el presente recurso fue estimado en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T) este Juzgado Superior se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y DECLINA LA COMPETNECIA, por lo que ordena la remisión del expediente a la CORTE PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que conozca del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano Miguel Antonio Graterol, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, en su condición de Gobernador del estado Portuguesa, por medio del cual lo destituyó del cargo de ingeniero civil III que venía desempeñando en la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa (ESINSEP), a los fines de que se declare la nulidad absoluta por inconstitucionalidad y por ilegalidad del acto administrativo que corresponde a la decisión del procedimiento disciplinario de destitución signado bajo el N° ED-004-15-DPD; que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación ilegal, arbitraria e injusta del ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, en su condición de Gobernador del estado Portuguesa; se ordene su reincorporación al cargo de ingeniero civil III, adscrito a la Secretaría del Poder Popular para la Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa; se ordene la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución 15 de octubre de 2015, hasta su total incorporación, siendo su sueldo actual la cantidad de quince mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 15.732,43), más el 30% de aumento salarial; que se declare el derecho a la reparación de los daños y perjuicios originados en la responsabilidad el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo; se acuerde la suspensión de los efectos particulares del mencionado acto administrativo, y finalmente estimó la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (3.333.33 UT).

Siendo ello así, resulta evidente que la materia debatida en el presente asunto es de contenido funcionarial, toda vez que su objeto lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Gobernador del estado Portuguesa Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante el cual se destituye al ciudadano Miguel Antonio Graterol, de su cargo de ingeniero III adscrito a la Empresa Socialista de Infraestructura, Servicios y Redes del estado Portuguesa.

En tal sentido, establece el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo preceptuado en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen lo siguiente:

(…) Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (…)
En este sentido, las Disposiciones Transitorias de la referida Ley establecen lo siguiente:

(…)Disposición Transitoria Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. (…)

De las análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos, con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con independencia de la cuantía.

En atención a lo anterior, y en vista de que en el caso bajo estudio, se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y la Gobernación del estado Portuguesa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer en el primer grado de jurisdicción, del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.

En razón de ello, este Juzgado Nacional en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente querella funcionarial, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2016. Así se declara.

Finalmente, siendo que este Juzgado es el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la referida Sala la competente para resolver los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, según lo establece el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.515, asistido de abogado, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de octubre de 2015, por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo, en su condición de Gobernador del estado Portuguesa, en el procedimiento disciplinario de destitución signado bajo N° ED-004-15-DPD.

2.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de su falta de competencia por la cuantía para conocer y decidir de la presente querella funcionarial en el primer grado de la jurisdicción.

3.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

4.- SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría

La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.

Asunto Nº VP31-G-2016-000350
MCF/jcc

En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


El Secretario,


Abog. Luís Febles Boggio


Asunto Nº VP31-G-2016-000350.