REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000324

En fecha 1 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, con medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por el abogado Mauricio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100476, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filiar de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A segundo, contra la COOPERATIVA LOS NEGROS VI, R.S, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Trujillo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, tomo 19, protocolo primero, representada por el ciudadano DAVID MANUEL VILORIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 12.798.262.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los s Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se abocó al conocimiento del presente asunto, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de agosto de 2014, el abogado Mauricio Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100476, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A, antes denominada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., interpuso demanda de contenido patrimonial, conjuntamente con medida preventiva de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, contra la COOPERATIVA LOS NEGROS VI, R.S, a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero: doscientos cuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 204.142,86), por concepto de anticipo no amortizado; los intereses moratorios que se generen desde el momento que la obligación se hizo exigible hasta el cumplimiento de la misma; el monto estimado de pena por retardo en la entrega de la obra, la cual se estima en la cantidad de treinta y siete mil ciento sesenta y cinco con 57/100 (Bs. 37.165,57), más las costas procesales, en virtud del incumplimiento del contrato de obra Construcción de drenajes e instalación de alcantarillas de concreto y de acero en vías operacionales del Distrito Tomoporo, del estado Trujillo.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir en primera instancia, la demanda por cobro de bolívares interpuesta por PDVSA PETROLEO, S.A., contra la COOPERATIVA LOS NEGROS VI, R.S., y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, declaró su falta de competencia por el territorio para conocer, sustanciar y decidir la demanda, planteó de oficio la regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de junio de 2015, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y por auto de fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

-II-
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia declaró su incompetencia para conocer y decidir el asunto propuesto y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

“(…) a los efectos de determinar la competencia de este Superior Órgano Jurisdiccional para conocer la presente demanda por Cobro de Bolívares, resulta necesario establecer lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2014, es decir bajo la vigencia de dicho texto adjetivo, en cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

En consecuencia a las consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares, en razón de la materia. Ahora bien, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada la COOPERATIVA LOS NEGROS R.S, se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, según se desprende de la página 3, del contrato celebrado entre las partes y consignado anexo por la representación judicial de la parte demandante; es por lo que este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la misma, en consecuencia DECLINA COMPETENCIA para que conozca el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, que resulta competente por el territorio, ordenándose remitir el presente expediente con todos sus recaudos al referido Juzgado, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 10 de junio 2015, se declaró igualmente incompetente para el conocimiento de la causa. En tal sentido, argumentó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“(…Omissis…) Ahora bien, en el caso de marras, vistas las partes intervinientes y lo discutido en la misma, resulta innegable que los Juzgados competentes son los de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Estadales en virtud de que la cuantía de la demanda no excede las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), sin embargo hay que determinar cual de los Juzgados Estadales es el competente para conocer la misma, siendo que el Juzgado declinante alude que no es el competente por el territorio.

Al efecto, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el caso sub lite, se evidencia que al folio cuarenta y siete (47) cursa el referido contrato de obra suscrito por las partes ya identificadas, y que específicamente de la cláusula trigésima segunda referente se estableció:

“(…) TRIGÉSIMA SEGUNDA - EJEMPLARES, LEY APLICABLE, DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCIÓN.
Este CONTRATO se extiende en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y se regirá e interpretará de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro. (…)” (Resaltado de este Tribunal).

En base a lo anterior, se evidencia que las partes contratantes, señalaron de forma taxativa que escogían de mutuo acuerdo, como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, a cuyos Tribunales decidían mediante esa cláusula someterse con exclusión de cualquier otro.

(…Omissis…) En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) de abril de 2014, caso conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con se de en la ciudad de Valencia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, expediente AA20-C-2014-000106, en la que se señaló:

(…Omissis…) En ese sentido, se observa que respecto a las pretensiones de condena patrimonial, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, mediante sentencia N° 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A. contra Venezolana de Televisión C.A., la cual delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se dictara la ley correspondiente, se estableció en materia de competencia por la cuantía, lo siguiente:

(…Omissis…) Se observa, que la demanda fue interpuesta en fecha 7 de agosto de 2009, y estimada en la cantidad ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 188.853,81), correspondiente a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.). En efecto, para el mes de febrero de 2009, fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria, tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55), por lo que el interés principal del juicio, equivalía a tres mil cuatrocientas treinta y tres unidades tributarias (3.433 U.T.), lo que determina, por vía de consecuencia, que al tratarse de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por una empresa del Estado venezolano contra particulares, cuya cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un juzgado superior contencioso administrativo, y en virtud que la partes se acogieron en el contrato a los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas (folios 11 al 13 del expediente), corresponde conocer el asunto específicamente, a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su distribución. Así se establece (…)”.

En el referido fallo, dos Tribunales Civiles en atención a lo pactado por las partes en el contrato en cuanto a la competencia territorial, plantearon la regulación de competencia de oficio, sin embargo, dado que se encontraba demandada una empresa del Estado Venezolano, se determinó, que la competencia por la materia era de la jurisdicción contencioso administrativa, pero la competencia por el territorio -al haberse escogido de mutuo acuerdo por las partes- debía ser asumida por los Juzgados competentes del sitio que escogieron las partes en el contrato.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal verificar la procedencia de los anteriores requisitos, y al efecto se observa que: i) no esta inmersa representación alguna del Ministerio Público; ii) que tal derogación efectuada por las partes es legal al no existir una norma que lo prohíba; iii) que las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, siendo ello así, resulta evidente que procede la derogación de la competencia territorial al haberse determinado de mutuo acuerdo entre las partes los Tribunales en los cuales deberían dirimir las controversias que se susciten por el contrato y por consiguiente, mal podría este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, asumir la competencia declinada, razón por la que, NO ACEPTA la declinatoria efectuada mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de su INCOMPETENCIA por el territorio, dado lo convenido por las partes en lo que respecta a la Jurisdicción a la que acordaron someterse.

De modo que, siendo éste Juzgado superior el segundo Tribunal que se declara incompetente, considera pertinente quien suscribe, hacer referencia a la Sentencia Nº 2014-1486, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), en el caso: “GUSTAVO ADOLFO MOGOLLÓN TORRES, contra el SERVICI1O BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), en la que se estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) El presente caso fue remitido a este órgano jurisdiccional a los fines de resolver de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

En estos mismos términos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 19 del artículo 26, estableció lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos se ha planteado de oficio la regulación de competencia, formulada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano jurisdiccional que se declaró incompetente, al igual que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Mogollón Torres por “REVISIÓN Y AJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN” contra el Servicio Bolivariano De Inteligencia Nacional (SEBIN).

Ahora bien, y por cuanto ambos tribunales pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decir la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara. En razón de lo expuesto, debe esta Sala declarar que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada, ya que dicha incidencia debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).
En aplicación de la Sentencia supra transcrita, visto que ambos Tribunales en declararse incompetentes son de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tienen un superior en común el cual se circunscribe a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el caso de autos se planteará la regulación de competencia de oficio, y la misma deberá ser conocida por los aludidos Órganos Jurisdiccionales.

Por las consideraciones antes expuestas, y visto que las partes derogaron de forma expresa la competencia en materia de territorio, puesto que establecieron de mutuo acuerdo, elegir como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, así como acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, y dado que en el presente caso éste Tribunal es el segundo en declararse INCOMPETENTE, debe este Tribunal solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y conforme al criterio jurisprudencial supra mencionado, Ordena la remisión del presente expediente, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia suscitada entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien a su vez en fecha 10 de junio de 2015, se declaró igualmente incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece que el segundo juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Articulo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia.”
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la norma in commento establece que le corresponde decidir los conflictos de competencia entre tribunales, a aquel tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico y en su defecto, es decir, en aquellos casos cuando no hubiere un tribunal superior o común a ambos, deberá remitirse la solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, según lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 2015, en el caso Martín Segundo Mendoza García contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), se estableció lo siguiente:

"(...) Verificado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de regulación de competencia realizada de oficio, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2014.
A tal efecto, debe destacarse que la institución procesal in comento, se encuentra establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
De lo anterior se colige, que aquel Juzgado sobre el cual se haya declinado el conocimiento para conocer de determinada causa, podrá a su vez declararse incompetente y se encontrará facultado para solicitar de oficio la regulación de dicha competencia. En concatenación con ello, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.”
Ello así, se deduce que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales." (Destacado de este Juzgado Nacional).

Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen de un conflicto negativo de competencia surgido en razón del territorio y entre órganos jurisdiccionales que tienen un superior común, dado que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso administrativa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, se declara COMPETENTE para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental procede a resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 40 47, 229 del Código de Procedimiento Civil y 32 del Código Civil de Venezuela, relativo a la competencia por el territorio; que establecen lo siguiente:

“Articulo 40 CPC. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
“Articulo 47 CPC. La competencia por el territorio podrá derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
“Artículo 229 CPC. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…)”.
“Articulo 32 CCV. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Las normas anteriormente citadas determinan la competencia del órgano jurisdiccional por el territorio, que según el procesalista co-redactor del Código de Procedimiento Civil, Doctor Rengel Romberg, esta competencia no alude a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (materia), como tampoco, el valor o aspecto cuantitativo (cuantía), sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene con el territorio en que el órgano actúa.

Acorde con el criterio doctrinal de Rengel Romberg, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, Pág.10), no basta determinar la competencia por la materia y por la cuantía, sino que debe determinarse cual es el Tribunal competente por el territorio, entre los diversos jueces, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez, aquí no se aplica a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúa en diferentes territorios, los cuales están organizados por la Ley Orgánica de Poder Judicial, y por el Código de Procedimiento Civil, que determinan como se distribuye la competencia y la regla general en materia de competencia territorial, según nos enseña el autor anteriormente indicado, que, en un principio, es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde las mismas tengan su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, es lo que la doctrina ha denominado fuero general, como también el fuero especial, fuero personal, fuero concurrente, fuero exclusivo y fuero legales y voluntarios, es este último el que nos interesa, ya que el primero determina la competencia territorial de aquel Tribunal que determine la ley, y el segundo, el Tribunal competente es aquel que determinen las partes según los contratos.

Siguiendo este mismo orden de ideas, de las normas transcritas supra, se puede observar que en materia de competencia por el territorio el legislador en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece una regla general la cual refiere al aforismo sequitur forum domicilii rei, el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse, el tribunal competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona, es el tribunal del lugar donde esta última tenga su domicilio. Sin embargo, el legislador consagra a su vez, en el articulo 47 de la norma in commento una excepción a la regla general, específicamente excepciones al principio de la improrrogabilidad de la competencia, otorgándole un carácter relativo, prorrogable, a la competencia por el territorio, facultando a las partes contratantes para derogar y sustituir el fuero general o especial por el domicilio elegido convencionalmente, pudiendo interponer demanda ante el órgano jurisdiccional del lugar que elijan como domicilio en el contrato, siempre y cuando no se este en presencia de casos en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el caso sub lit, ciertamente se evidencia que las partes contratantes señalaron, de forma taxativa, que elegían de mutuo acuerdo como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, sometiéndose a dichos Tribunales con exclusión de cualquier otro. Tal acuerdo se encuentra contemplado en el folio cuarenta y siete (47) en el cual cursa el contrato de obra suscrito por las partes ya identificadas, específicamente en la cláusula trigésima segunda, estableciéndose:

“(…) TRIGESIMA SEGUNDA – EJEMPLARES, LEY APLICABLE Y DOMICILIO ESPECIAL Y JURISDICCION.
Este CONTRATO se extiende en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto y se regirá e interpretara de conformidad con las leyes venezolanas. Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse, con exclusión de cualquier otro (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Visto lo anterior, y en aras de resolver el asunto planteado, este Juzgado Nacional considera importante realizar el análisis con respecto al territorio en que el órgano actúa y a la relación de las partes o el objeto que la causa tiene con ese territorio, por lo que resulta pertinente a este Juzgador traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por Patrick J. Baudin L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:

“(…) Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mismas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario cuando así las partes le confieran un carácter excluyente con relación a los demás, pudiendo derogar por voluntad expresa las demás sedes que por Ley pudiesen servir de asiento a la controversia.

Por su parte, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, 2006, Págs. 79, 80, en referencia a la elección del domicilio prevista en el artículo 47 ejusdem expuso lo siguiente:

“(…) Con la elección de domicilio se logra atribuir la competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante unos tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal (…) Este beneficio es, a veces, casi una necesidad para las empresas que contratan con muchas personas de diversos domicilios y a las que por tanto, resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar a los clientes que dieren lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

Dada la definición legal de domicilio (Art. 32 CCV), el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, es más bien una “derogación” convencional para ciertos asuntos o actos de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, como claramente lo expresa el CPC. y, por ello, no puede efectuarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otra en que la Ley expresamente lo determine (ART. 27 CPC) (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En armonía y correspondencia con los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos y considerando que en el caso bajo estudio no esta inmersa representación alguna del Ministerio Público, que las partes contratantes derogaron de forma expresa la competencia por el territorio, que tal derogación efectuada por las partes es legal al no existir una norma que lo prohíba, puesto que establecieron de mutuo acuerdo elegir como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, así como, acordaron someterse a los Tribunales de dicha Jurisdicción, siendo ello así, resulta evidente que procede la derogación de la competencia territorial al haberse determinado de mutuo acuerdo entre las partes los Tribunales en los cuales deberían dirimir las controversias que se susciten por el contrato y por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara INCOMPETENTE, territorialmente, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Mauricio Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra LA COOPERATIVA LOS NEGROS VI R.S. Siendo COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asi se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

2. REGULADA LA COMPETENCIA y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo y medida de prohibición de enajenar y gravar, por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra LA COOPERATIVA LOS NEGROS VI R.S., al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asimismo, notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta Ponente


Dra. María Elena Cruz Faría


La Jueza


Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

El Secretario,


Luís Febles Boggio.
Asunto Nº VP31-G-2016-000324
MCF/kef

En fecha ________________________ ( ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,

Abog. Luís Febles Boggio

Asunto Nº VP31-G-2016-000324