REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-001056
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana BIAZIRIS BEATRIZ MOLINAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.983, debidamente asistida por el abogado César Augusto Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 250.928; contra el CONCEJO MUNICIPAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En la referida fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 9 de mayo de 2016, la ciudadana Biaziris Beatriz Molinas, debidamente asistida por el abogado César Augusto Figueredo, ya identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) desde hace aproximadamente siete (07) años [ha] venido dándole un uso productivo a un lote de terreno municipal (…) del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa (…)”.
Señaló que, “(…) EN FECHA 12 DE JULIO DEL 2013: La Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Araure [le] expide y [le] hace entrega a [su] nombre DE UNA CONSTANCIA DE LINDEROS Y CROQUIS DE MEDICIÓN PARCELARIA donde se puede visualizar lo realizado por el Funcionario Marcial Ramos donde se evidencia la construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400M2)(…)”.(Negrillas del original).
Manifestó que, “(…) En fecha 15 de julio de 2013: El Sindico (sic)Procurador Municipal (…) del municipio Araure del estado Portuguesa [le] hizo entrega de la CONSTANCIA DE ADJUDICACIÓN del lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure ubicado en la Zona Industrial prolongación con Avenida 33,parcela identificada con el Nº 40-B del Municipio Araure del Estado (sic) Portuguesa, con un área aproximadamente DE CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.750.00 M2)(…)”.
Agregó que, “(…) En fecha 23 de Julio (sic) de 2013: el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa declaro (sic) suficientes las diligencias interpuesta (sic) por [su] persona para asegurarle el TITULO SUPLETORIO y el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría edificadas sobre el lote de terreno (…) las cuales son: UN galpón de techo de acerolit con vigas de acero doble T de 20 cm x 20 metros, una oficina de 10 x 10 metro, con paredes de bloques, piso de cemento, cerca perimetral de bloque en CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400M2)(…)..
Expuso que, “(…) En fecha 02 de Octubre (sic) de 2013: El Procurador Municipal, del municipio Araure del estado Portuguesa abogado JUAN ALBERTO ALMAO, en su condición de Síndico [la] autorizó a registrar el TITULO SUPLETORIO (…)”.
Añadió que, “(…) En el Año (sic) 2015: [tomó] la decisión de demoler las bienhechurías que había construido con [su] propio peculio en el lote de terreno municipal con el fin de crear una planta procesadora de alimentos balanceados para animales y de hacerles unas nuevas mejoras al terreno debido que presentaba muchos desperfectos (…)”.
Denunció que “(…) En fecha 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 el Concejo Municipal de Araure estado Portuguesa según acuerdo Nº SMC-004-2016 acuerda probar la custodia del inmueble(…)constante de una extensión de CATORCE MIL QUINIENTOS METROS AL CUADRADOS (14.500 M2) al ciudadano HENRY JOSE RODRÍGUEZ, (…)dentro de esos (…) están incorporados los CUATRO MIL SETECIENTOS CIENCUENTA METROS CUADRADOS (4.750 M2), que [le] fueron adjudicados en el año 2013, [esos] concejales de una forma irrespetuosa y desconociendo en su totalidad el debido proceso han violentado [sus] derechos constitucionales y [sus] derechos que [le] otorga la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Destacó que “(…) [tuvo] conocimiento de que se [le] había revocado la constancia de adjudicación al momento de que se presentaron ante el lote de terreno la policía del estado para el desalojo sin que en ningún momento hubieran notificado por parte del concejo municipal de Araure del estado Portuguesa (…)”.
Citó el, “(…) artículo 148 de la ley (sic) orgánica (sic) del poder (sic) público (sic) municipal (sic)(…)Asimismo en otro considerando el artículo 65 de las ordenanza (sic)sobre de ejido y demás terreno (sic) municipales (…) claramente (…) estos dos artículos (…) obliga taxativamente al CONCEJO MUNICIPAL y a la Alcaldía de Araure del estado Portuguesa a la apertura del debido proceso para no violentar el derecho a la defensa que pueda tener un interesado en este caso [su] persona, mas aun nunca [fue] notificada a una audiencia conjunta entre el concejo (sic) municipal (sic) y la alcaldía (sic) de Araure (…)”.
Arguye la parte accionante que, “(…)Dicha decisión del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa según acuerdo Nº SCM-004-2016 cuando acuerda aprobar la custodia del inmueble, (…) al ciudadano HENRY JOSE RODRÍGUEZ (…), viola [sus] derechos constitucionales que [mencionó] (…)De los Derechos Económicos y garantía de [su} propiedad [arrebatándole] arbitrariamente lo que [le] había otorgado Legalmente (sic) el Municipio (sic) a través de la Adjudicación (sic), del Titulo (sic) Supletorio (sic) de Bienhechurías (sic) y de Derecho (sic) registral de las (sic) misma; se [le] violento el derecho al Debido (sic) Proceso (sic) y al Derecho (sic) a la defensa tipificado en [la] Constitución (…)”.
Finalmente solicitó que, “(…) la acción de amparo “(…) sea admitida, (…) para reestablecer la situación jurídica infringida, (declarándose) la nulidad y quede sin efecto”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:
“…el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, lo siguiente:
“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la pretensión constitucional”.
En sintonía a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2001(caso Gloria Rangel Ramos) estableció:
El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caos concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el reestablecimiento de los derechos lesionados.
(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar (…) que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Araure del Estado (sic) Portuguesa, mediante la cual se procedió a aprobar la custodia del inmueble, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacadas por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de las normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de estas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.
El ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya echo (sic) uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquella vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un (sic) pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y para el caso en estudio, será un recurso de nulidad de un acto administrativo, la unida vía por excelencia con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por la Administración Pública…”. (Negrillas del Original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al respecto, observa:
En primer lugar, que la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Órgano Jurisdiccional Colegiado, establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
Articulo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro- Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Tribunal Nacional).
En segundo lugar, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de este Tribunal Nacional).
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación sobre acciones de amparo constitucional en primera instancia el mismo deberá oírse en un sólo efecto, y conocerá la Alzada Natural correspondiente, la cual resolverá en un lapso no mayor a treinta (30) días.
En sintonía a lo anterior, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes –hoy en día Juzgados Nacionales- para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo de carácter autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú).
Siendo ello así, aplicando el criterio jurisprudencial antes reseñado, así como el artículo supra transcrito, lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el caso bajo estudio la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corresponde a este Juzgado Nacional la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación en segunda instancia. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Beatriz Molinas, debidamente asistida por el abogado César Figueredo, arriba identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2016, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa e inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
En tal sentido, se indica que el referido Juzgado, en su sentencia señaló que “(…) de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar (…) que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por el Concejo Municipal de Araure del Estado (sic) Portuguesa, mediante la cual se procedió a aprobar la custodia del inmueble, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacadas por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional(…)”.
Así las cosas, el Juez de instancia estimó que, “(…) en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa con ocasión a (…) la custodia de un terreno publicado en gaceta; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” y así lo decidió.
Examinado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora indagar si el recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual se advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta jurisdicción se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía). (Negrillas del Tribunal Nacional.).
A este tenor, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional bajo estudio, está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En este sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal ut supra indicada, se deduce que habrá de considerar inadmisible la acción de amparo constitucional: i.- cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; ii.- o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, en aquellos casos en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra el Ministerio del Interior y Justicia). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En tal sentido, respecto al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional (…omissis…), lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Negrillas del Juzgado Nacional).
Ahora bien, en relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al cual se hace referencia en el extracto arriba citado, y que es objeto de estudio en el caso que nos atañe, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Juzgado Nacional).
En sintonía de lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, emana de su extraordinariedad. En razón de ello, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos. Así pues, por la inversa, la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan mecanismos procesales ordinarios capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, que sea capaz e idónea para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, este Tribunal Nacional, observa que en el presente caso, la parte accionante en su escrito libelar, denunció que “…En fecha 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2016, el Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa según acuerdo Nº SCM-004-2016 acuerda aprobar la custodia de un inmueble, terreno ubicado en la Zona Industrial Av. 33 constante de una extensión de CATORCE MIL QUINIENTOS METROS AL CUADRADOS (sic) (14.500M2) al ciudadano HENRY JOSE RÓDRIGUEZ (…)donde están incorporados los CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (4.750M2) que [le] fueron adjudicados en el año 2013 (…)”
En efecto, la accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria de nulidad de un acto administrativo para que así se restablezca la situación jurídica infringida, siendo este dictado por el Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual este declaró la custodia de un inmueble. Ver folios diez (10) al quince (15).
De este modo, debe reiterarse el contenido de la causal anteriormente referida, conforme a la cual en los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, ésta resulta inadmisible, extendiéndose dicha consecuencia en aquellos casos en que teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el recurso extraordinario, vale decir la acción de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, es claro que en el caso de autos se acciona contra el acto administrativo contenido en el acuerdo signado bajo el Nº SCM-004-2016, emanado del Concejo Municipal de Araure del estado Portuguesa, publicado en la Gaceta Municipal número 060, de fecha 19 de febrero de 2016, el cual riela al folio diez (10) al folio dieciséis (16), el cual en fragmento expresa:
“ACUERDA”
ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la custodia del inmueble, terreno, ubicado zona industrial Avenida 33, constante de una extensión (…) (14.500M2) (no pudiendo el ciudadano HENRY JOSÉ RODRIGUEZ (…), ejecutar en el lugar obras, bienhechurías, sino solo la custodia, vigilancia, limpieza, mantenimiento del terreno (…).
(…omissis…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Publíquese este Acuerdo en la Gaceta Oficial del Municipio Araure, notifíquese y remítase a la Alcaldesa, al Sindico Procurador Municipal y al ciudadano: HENRY JOSÉ RODRIGUEZ, (…) copia certificada, a los fines consiguientes (…)”
Evidencia quien decide del acto parcialmente transcrito, que el Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa, otorgó la custodia de un inmueble al ciudadano Henry Rodríguez, en razón de ello alegó la presunta agraviante que dentro del metraje otorgado al referido ciudadano se encuentran sus supuestos (4.750 M2), adjudicados en el 2013, según constancia de adjudicación otorgada a la actora, la cual riela al folio veinticuatro (24) del expediente, en tal sentido, se tiene que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse, por cuanto se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia de lo anterior y, atendiendo al carácter añadido de la acción de amparo constitucional, debe tenerse en consideración que los jueces de la República son tutores de la Constitución y de los recursos procesales, garantizando los derechos constitucionales, evitando sufrir una suerte de excesos en amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la respectiva acción.
En virtud del preliminar pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comparte el criterio asentado por el iudex a quo al decidir que en el caso que hoy nos ocupa la acción de amparo constitucional no es, la vía idónea para ejercer la acción insinuada, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta la demanda de nulidad contra actos administrativos, pudiendo interponerla conjuntamente con las medidas cautelares que considere idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y en aras de orientar a la parte accionante sobre la vía eficaz o pertinente para interponer su pretensión, cabe destacar la decisión Nº 392, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Otilia Gallardo Camaripano), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estableció:
“(…) el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Dentro del mismo marco jurisprudencial, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, que la competencia para conocer de los recursos contenciosos contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales corresponde a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales, toda vez que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos.
Así las cosas, esta Alzada CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2016 en el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Biaziris Molina contra el Concejo Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA. –
Sin perjuicio de lo anterior, este Juzgado Nacional observa que la inadmisibilidad es por lo general un pronunciamiento que realiza el juzgador constitucional sin que medie proceso alguno, por lo que la expresión “IN LIMINE LITIS” resulta redundante.
Por ultimo, tomando en cuenta que la ciudadana Biaziris Molinas accionó de manera inadecuada al interponer la presente acción de amparo constitucional en fecha 9 de mayo de 2015, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que la accionante decida ejercer el recurso de nulidad que corresponde, deberá observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión Nº 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso:MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, este Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2016, por la ciudadana Biaziris Beatriz Molinas, titular de la cédula de identidad Nº 11.838.983, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha diez (10) de mayo de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA, PONENTE
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
ASUNTO Nº VP31-R-2016-001056
SM/db
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________
EL SECRETARIO,
LUIS FEBLES BOGGIO
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