REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº. VP31-R-2016-001039

Recibida como fue la presente causa, mediante oficio Nº LE41OFO2016000441 de fecha 13 de junio de 2016, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentiva de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación), ejercida por los abogados Orlando José Ortíz y Edgardo Narciso Viloria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.329 y 105.738, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del Colegio de Médicos del Estado Mérida contra las presuntas “….Vías de Hecho, y las Violaciones de Derecho (…) por parte del Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, ciudadano: Denis Ramón Gómez…”(Negrillas del escrito libelar).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Colegio de Médicos del estado Mérida en fecha 25 de abril de 2016 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quedando elegida su Junta Directiva en el siguiente orden: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se ordenó pasar el expediente a la referida Jueza, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Así las cosas, realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 9 de diciembre de 2015, por la representación judicial del Colegio de Médicos del Estado Mérida contra el Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, ciudadano: Denis Ramón Gómez, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo “… que los hechos que originan la presunta lesión a los derechos individuales del hoy accionante, están consagrados en los artículos 21,49,87,89,112,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente adujo que, “(…) en fecha 13 de Junio de 2.015, el “Colegio de Médicos del Estado Mérida”, publicó un: “BOLETIN INFORMATIVO”, en el Diario “Frontera” de esta Capital, […] donde informaba a la colectividad merideña, que estaban en proceso de reiniciar la “Emisión” de los “Certificados Médicos Viales para Conducir Vehículos Automotor”, de conformidad con lo establecido en la “Resolución Interministerial”, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, fechada en Caracas el día 19 de Febrero de 2.014, donde resuelve en su Artículo 1: “Se reconoce la validez y se tienen como oficiales, los Certificados Médicos Viales, expedidos por los Colegios de Médicos, en toda la República Bolivariana de Venezuela”…”.

Que, “…A tal publicación, le salió al paso el ciudadano: Denis Ramón Gómez, en su carácter de “Director General (E) de la Corporación de Salud del Estado Mérida”, a través de comunicación Nº 1975-2015 de fecha 15 de Julio de 2.015, dirigida al Presidente del “Colegio de Médicos de Mérida”, […] dando su distorsionada interpretación a la Norma contemplada en el Artículo 1º de la señalada “Resolución Interministerial” e ignorando flagrantemente lo establecido en la Norma Constitucional en su Artículo 24, respecto a la “Irretroactividad de la Ley”; exigiéndole a las Autoridades del “Colegio de Médicos” en su carácter de Director General y Director Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Mérida: “…sea subsanada a la brevedad y corregido públicamente el FALSO SUPUESTO DE MALA INTERPRETACIÓN de la norma que los conllevó a la publicación referida en el Diario Frontera”. Lo que evidencia también, un fehaciente y flagrante “DESACATO” al “Resuelve” publicado en Gaceta Oficial, por la “Resolución Interministerial” integrada por los Ministerios del Poder Popular para: La Salud, para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y, para Transporte Terrestre. Lo que constituye una evidente “Usurpación de Autoridad” y un flagrante “Abuso o Desviación de Poder” de conformidad con lo establecido en los Artículos 138 y 139; con las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 140 de nuestra Constitución, por parte del Ciudadano: Denis Ramón Gómez…”.

Que, “… en contestación a la mencionada comunicación emanada de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida emitida por su Director General identificado en autos, la Junta Directiva del Colegio de Médicos de Mérida, le envió formal comunicación al Director de Corposalud, ratificándole en el Boletín Informativo de fecha 13 de julio de 2015, y aclarándole que no le asiste la razón en cuanto a la distorsionada interpretación que le ha dado al “Resuelve” (sic) emanado de la Resolución Interministerial y, acotándole que no es él, el indicado para impedir la aplicación de la mencionada Resolución, lo que, a su decir, conlleva a un desacato y una usurpación de autoridad y un abuso o desviación de poder…”.

Que, “…en vista de las explicaciones dadas por el “Colegio de Médicos de Mérida”, a partir del día 30 de Octubre de 2.015, comienza un ataque desmedido de amenazas por parte de la Corporación de Salud, a través de publicaciones de prensa, iniciándose la primera en el “Diario Pico Bolívar”, […] donde la Dra. Neyla Peña, en su carácter de Consultora Jurídica de dicha Corporación, denunció la presunta “ilegalidad” de la expedición de los “Certificados Médicos” por parte del Colegio de Médicos de Mérida y el cobro de su expedición y, señalan que esa misma Consultora Jurídica se había dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público para consignar la “Denuncia”, lo cual consideramos un acto de represión, amedrentamiento y discriminación, que tienen por objeto menoscabar y anular el reconocimiento al “Colegio de Médicos de Mérida” a seguir emitiendo los “Certificados Médicos Viales”, violentando lo dispuesto en el Numeral 2º del Artículo 21 Constitucional y, “Desacatando” lo ordenado por la “Resolución Interministerial” publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de Febrero de 2.014.…” .

Que, “… en fecha 04 de Noviembre de 2.015, aparecen sendas notas de prensa, en los diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, […] incurre en un reiterado y evidente “Desacato”, y pasando por encima de lo establecido en la “Resolución Interministerial”, “Usurpando la autoridad” de la Comisión Interministerial, y con un evidente “Abuso de Poder”; sin algún elemento fidedigno que lo sustente, señala que introdujo el día 29 de Octubre de 2.015 por ante la Fiscalía 19º del Ministerio Público una denuncia contra nuestra representado, el: “Colegio de Médicos de Mérida” por el presunto cobro de bolívares por la expedición de los “Certificados Médicos Viales”, por la supuesta violación del, malinterpretado Artículo 4º de la “Resolución Interministerial”; amenazando con: “Decomisar todos aquellos certificados médicos que el gremio de médicos, ilegalmente está vendiendo, supuestamente violando el Artículo 4º de la Gaceta mencionada…”, igualmente señala en su nota de prensa que: “La denuncia dispone que ningún ente del Colegio de Médicos está autorizado para expedir certificados médicos”, y que, “solamente los entes del Estado venezolano dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud, es decir, Corposalud” son quienes están facultados para expedirlos. Violando nueva, reiterada y flagrantemente las disposiciones Constitucionales de los Artículos 21 en su Numeral 2º; 49 en su numeral 6º; el Artículo 112 en concordancia con el Artículo 88 y el Artículo 138. Al “Desacatar”, lo decidido en la “Resolución Interministerial” que otorga “Validez y Oficializa los Certificados Médicos expedidos por los Colegios de Médicos, en toda la República Bolivariana de Venezuela”. Con el agravante que “Usurpa la Autoridad” de los Ministerios signatarios de la “Resolución Interministerial” con un evidente “Abuso de Poder”.(…)”.

Que, “…igualmente, en su desmesurado e insolente “Abuso de Poder, “Desacatando” flagrantemente las disposiciones de la Resolución Interministerial” y “usurpando” la autoridad de la señalada “Comisión Interministerial”; el Director de la Corporación de Salud: Denis Ramón Gómez, en su afán de amedrentar, discriminar, marginar y vulnerar el derecho que le consagra la Ley al “Colegio de Médicos de Mérida” en virtud de la “Resolución Interministerial” para emitir los “Certificados Médicos Viales”, en fecha 06 de Noviembre de 2.015, hace publicar en los Diarios “Pico Bolívar” y “Frontera”, […] sendas informaciones, en donde de manera alegre y violatoria de los Principios Constitucionales, señala expresamente; “El Director General de Corposalud: Denis Gómez, envió comunicación a los cuerpos de Seguridad del Estado: Policía Regional, Policía Municipal y Policía Nacional Bolivariana, a los fines de comenzar a DECOMISAR todos aquellos Certificados que lleven membrete o firma del Colegio de Médicos, ya que son Certificados Médicos Viales Ilegales, no autorizados o “chimbos”, de color azul, ya que, es el Ministerio del Poder Popular para la salud el ÚNICO Autorizado por Gaceta Oficial a expedir dicho documento a los conductores los cuales son de color blanco…”.

Que, “… El Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida: Denis Gómez, no contento con las reiteradas amenazas, amedrentamiento, discriminación y vulnerando el derecho que le asiste al “Colegio de Médicos de Mérida” para expedir los “certificados Médicos Viales”, en fecha del sábado 07 de Noviembre de 2.015, materializó dichas amenazas y ordenó, en un gesto de innegable: “abuso de Poder y de Autoridad”, y mediante una “Simulación de Hecho Punible”, la “DETENCIÓN”, de un médico miembro éste Colegio de Médicos, según se evidencia de copia de Diario Frontera de fecha 09 de Noviembre de 2.015, […]; el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público y, quien permaneció detenido durante Cuatro (4) días, previa apertura de Juicio Penal, lo que le ha producido daños físicos y morales al galeno en cuestión. (…)”. Igualmente expreso que, “(…) vías de Hecho éstas, que ha ocasionado en todo el gremio Médico que practica la Medicina Vial, un estado de angustia, zozobra y temor de ser detenidos y por desempeñar su derecho al trabajo y el deber de trabajar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 Constitucional …”.

En tal sentido concluyó exponiendo que “…solicita que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, así mismo que se le ordene al Director de la Corporación de Salud, “RESTABLECER INMEDIATAMENTE” al Colegio de Médicos de Mérida, su Derecho a continuar emitiendo los certificados Médicos Viales para conducir vehículos automotores de conformidad con lo establecido en la Resolución Interministerial en su artículo 1º, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2014…” (Negrillas de su original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo la siguiente motivación:

“…Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los apoderados judiciales del Colegio de Médicos del estado Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviada, en contra de la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD), parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva constitucional y abuso de poder, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 18 de Enero de 2016, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva Constitucional y abuso de poder, así como también pretende; que se ordene restablecer inmediatamente al Colegio de Médicos de Mérida, su derecho a continuar emitiendo Certificados Médicos Viales para conducir vehículos automotores de conformidad con lo establecido en la Resolución Interministerial en su artículo 1, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.359 de fecha 19 de Febrero de 2.014.

Ahora bien, consta en autos, que en fecha 19 de febrero de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, una Resolución Interministerial por los Ministerios del poder Popular para la Salud, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Transporte Terrestre, la cual se establece en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: El Ministerio del Poder Popular para la Salud continuará expidiendo de manera gratuita los certificados médicos viales, conforme a la normativa vigente.”

De lo cual claramente se desprende que es el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de sus órganos quienes de manera gratuita expidan legal y válidamente los certificados médicos legales.

Así las cosas es importante resaltar para esta juzgadora que la referida Resolución es consecuencia o viene a raíz de una anterior Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz y el Ministerio de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 40.342, de fecha 27 de Enero de 2014, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 1: Ordenar el inicio del procedimiento de consulta pública del Proyecto de Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz y el Ministerio de Transporte Terrestre, sobre la vigencia de los certificados médicos de salud integral para conducir vehículos a motor, para la aprobación de los siguientes particulares:

PRIMERO: Se reconoce la validez y se tienen como oficiales, los certificados médicos integrales para conducir vehículos automotores expedidos por los Colegios de Médicos.

SEGUNDO: Se extiende la validez de los certificados médicos integrales para conducir vehículos automotores de 2 a 5 años.

TERCERO: Los certificados médicos integrales para conducir vehículos automotores que hayan sido emitidos a partir del 01 de enero de 2010, tendría una prorroga en su duración de 3 años más, para un total de 5 años de vigencia.

Ahora bien, se desprende de la Resolución parcialmente transcrita que se cuestiona la validez de los certificados médicos integrales expedidos por el Colegio de Médicos, en consecuencia se acordó reconocer la validez de los certificados ya expedidos por el Colegio de Médicos del estado Bolivariano de Mérida, sin embargo en la Resolución Posterior a la consulta pública, a saber, Resolución Interministerial por los Ministerios del Poder Popular para la salud, Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, se resuelve que el Colegio de Médicos no está autorizado para continuar expidiendo certificados médicos después de la publicación de la misma, y que según el artículo 4 de esa Resolución Interministerial el autorizado para emitir certificados médicos legales y validos seria el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, tal como lo establece de manera taxativa:

“Articulo 4: El Ministerio del Poder Popular para la Salud continuara expidiendo de manera gratuita los certificados médicos viales conforme a la normativa vigente.” (Resaltado de este fallo).

En corolario a lo anterior, se debe precisar que la Resolución publicada en fecha 19 de febrero de 2014, busca llevar a cabo un plan de defender la gratuidad de la salud lo cual es un principio Constitucional, por lo que mal pudiera esta jurisdicción convalidar acciones del colegio de médicos que atenten contra esa gratuidad siendo demostrado que se cobraba por la expedición de los certificados médicos siendo clara la resolución interministerial que busca defender la gratuidad de la misma siendo el Ministerio para el Poder Popular para la salud a través de sus instituciones quienes expedirán dichos certificados, defendiendo así el derecho fundamental del acceso gratuito a la salud, tal como lo prevé nuestro Texto Fundamental en su artículo 83 que establece:

“Articulo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Resaltado del presente fallo).

Tal como se puede observar de la norma constitucional ut supra transcrita es evidente que la salud pública y su gratuidad es un Derecho fundamental así como que el estado está en la obligación de garantizar su protección y promover políticas que mejoren la calidad de vida de los venezolanos, siendo así, quien aquí decide promueve y ratifica tales acciones del Estado, que mediante esa resolución hace llegar a los ciudadanos de forma gratuita certificados médicos de los cuales corresponden exclusivamente su expedición al Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de sus instituciones públicas y no al Colegio de Médicos. Y así se establece.

Con respecto al alegato del accionante de autos sobre la presunta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva se hace necesario para esta Juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de ese juzgado)
Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En tal sentido es menester de quien aquí sentencia analizar el criterio de la Sala Político Administrativa que ha señalado que el derecho al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, es evidente que no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, sin embargo en el caso de autos no puede existir violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo que la administración a saber la Corporación de Salud del estado Bolivariano de Mérida, simplemente acato(sic) normas con rango, fuerza y valor publicada en Gaceta Oficial Nº 40.359, de fecha 19 de Febrero de 2014, y así cumplió con lo previsto en la carta magna referente a la protección del derecho a la salud y su gratuidad como derecho fundamental de los ciudadanos. Y así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide. (Negrillas de su original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al respecto, observa:

En primer lugar, que la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Órgano Jurisdiccional Colegiado, establece en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:

Articulo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Artículo 4: Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro- Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Tribunal Nacional).

En segundo lugar, es menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Negrillas de este Tribunal Nacional).

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación sobre acciones de amparo constitucional en primera instancia el mismo deberá oírse en un sólo efecto, y conocerá la Alzada Natural correspondiente, la cual resolverá en un lapso no mayor a treinta (30) días.

Así las cosas, conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito, en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el caso bajo estudio la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Mérida, corresponde a este Juzgado Nacional la COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación en segunda instancia. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia y teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad en la acción de amparo constitucional pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado Nacional considera lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la cual señaló, que previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad - previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales - condicionando al sentenciador a revisar la viabilidad para conocer el proceso de amparo, y luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además, que aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad”, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo ya indicado, es menester para este Juzgado Nacional revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem. Luego de realizar un estudio minucioso de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la acción de amparo interpuesta por el Colegio de Médicos del estado Mérida, antes mencionados, plantean unas presuntas “Vías de Hecho, y las Violaciones de Derecho por parte del Director General de la Corporación de Salud del Estado Mérida, ciudadano: Denis Ramón Gómez…”, así las cosas, esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido; le resulta necesario analizar el artículo 6 antes mencionado, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales (…)”.

Ahora bien, en este sentido en reiteradas decisiones jurisprudencia se ha interpretado en forma extensiva el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminando como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En razón de ello vale mencionar el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:

“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a_contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

En concordancia con lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, emana de su extraordinariedad. En razón de ello, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos, y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se muestran como ineficaces con la tutela solicitada, siendo así, ciertamente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo seria admisible. Así pues, la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existen mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, que sea eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión.

Expresado lo anterior, este Tribunal Nacional observa que en la presente acción de amparo constitucional la parte accionante en su escrito libelar, denunció las presuntas “…Vías de Hecho, y las Violaciones de Derecho, en que se ha visto perjudicado el “Colegio de Médicos de Mérida”, por las distintas acciones Violatorias (sic) emprendidas contra [su ] representado, por parte del Director General de la Corporación de Salud del Estado (sic) Mérida, ciudadano: Denis Ramón Gómez; solicitándole a esta Superioridad (sic)…”. (Negrillas del libelo).

En este sentido, este Juzgado Nacional aprecia que en las vías de hecho, los administrados pueden ejercer sus pretensiones procesales ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las cuales pueden ser ventiladas mediante un procedimiento especial contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el procedimiento breve el cual versa:
“…Artículo 65.- Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.-Vías de hecho.
3.-Abstención…”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).

Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante denuncia, considera este Juzgado Nacional que la pretensión que hizo valer la representación judicial de la parte actora, se encuentra dirigida a solicitar el cese de la situación originada, en virtud de las presuntas actuaciones materiales en que incurrió “…El Director de la Corporación de Salud del estado Mérida: Denis Gómez, no contento con las reiteradas amenazas, amedrentamiento, discriminación y vulnerando el derecho que le asiste al “Colegio de Médicos de Mérida” para expedir los Certificados Médicos Viales”, en fecha 07 de Noviembre (sic) de 2.015, materializó dichas amenazas y ordenó en un gesto de innegable “Abuso de Poder y de Autoridad”, y mediante una “Simulación de Hecho Punible”, la “DETENCIÓN”, de un médico miembro éste Colegio de Médicos, (…) el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público (...) Vías de Hecho estas, que ha ocasionado en todo el gremio Médico (sic) que practica la Medicina (sic) Vial, (sic) un estado de angustias, zozobra y temor de ser detenidos y por desempeñar su derecho al trabajo y el deber de trabajar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 Constitucional…”. (Negrillas del libelo), por lo que se entiende que el contenido de la solicitud de amparo interpuesta en el presente juicio, no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues este Órgano Jurisdiccional, no podría pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional. ASI SE OBSERVA.-

Así las cosas, atendiendo al ya indicado carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que los jueces son tutores de la Constitución, de los recursos procesales, garantizando los derechos constitucionales, evitando sufrir una suerte excesos con el amparo, por lo que la disponibilidad de este recurso puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción.

De esta forma, este Juzgado Nacional conforme a los criterios up supra transcritos, y por lo observado en el escrito libelar en el presente caso, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la pretensión del accionante, con ocasión a las presuntas acciones violatorias, iniciadas por el Director General de la Corporación de Salud del estado Mérida, considerando que para ello existe otra vía procesal, dirigida a resolver la pretensión del accionante por medio del recurso de vías de hecho - artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo - por ante el Juzgado Superior estadal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme lo prevé el artículo 25 numeral 5 de la referida ley, por lo que nos resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional . ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional, ANULA la sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme a los argumentos expuestos, en consecuencia; por cuanto la inadmisibilidad puede declararse en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público como ya se indicó, este Órgano Colegiado declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo; considera INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de apelación de fecha 25 de abril de 2016. ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, este Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Orlando José Ortiz y Edgardo Narciso Viloria, antes identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA contra las presuntas Vías de Hecho, y las Violaciones de Derecho materializadas por parte del DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA, ciudadano DENIS RAMÓN GÓMEZ.

SEGUNDO: ANULA la sentencia proferida en fecha 14 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en su escrito de apelación de fecha 25 de abril de 2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO

ASUNTO Nº VP31-R-2016-001039
SM/db

En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ____________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________

EL SECRETARIO,


LUIS FEBLES BOGGIO